CSJ - STP13275-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13275-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13275-2026 Radicación n.º 156786 (Acta n.° 229)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA FAJARDO RUEDA, contra el fallo de tutela dictado el 6 de mayo de 2026 . Con esa decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por
parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Único Laboral del Circuito.
II. HECHOS
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:Radicación: 11001020500020260060801
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[…]
El ciudadano José María Fajardo Rueda instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió proceso ejecutivo laboral contra Olegario Meneses Triana para que se librara mandamiento de pago « por la suma de
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovió proceso ejecutivo laboral contra Olegario Meneses Triana para que se librara mandamiento de pago « por la suma de $23.201.887 como capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde el 13 de diciembre de 2021 », obligación derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, autoridad que, con auto de 8 de abril de 2025, negó el mandamiento y ordenó el archivo de la actuación. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
Mediante proveído de 15 de julio de 2025, el Juzgado resolvió no reponer la decisión y concedió la alzada.
Con auto de 16 de septiembre de 2025, notificado por estado el día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó en su integridad la determinación recurrida.
La parte accionante alegó que las autoridades que conocieron del asunto incurrieron en un defecto sustancial al negar el mandamiento de pago como consecuencia de la indebida interpretación del artículo 422 del Código General del Proceso, pues su « real sentido, […] determina [que] la claridad y exigibilidad de las obligaciones mutuas, está dad[a] por [la] naturaleza jurídica del objeto del contrato – cobro de un crédito dinerario en el trámite de un proceso de liquidación patrimonial del deudor».
claridad y exigibilidad de las obligaciones mutuas, está dad[a] por [la] naturaleza jurídica del objeto del contrato – cobro de un crédito dinerario en el trámite de un proceso de liquidación patrimonial del deudor».
Objetó que se configuró un defecto fáctico comoquiera que en el contrato estaba claramente estipulado que el pago de los honorarios se haría exigible una vez el mandante obtuviera el pago del crédito en efectivo o por adjudicación sobre el monto liquidado en el proceso de liquidación patrimonial donde se cobraba, condición que, sostuvo, estaba acreditada.Radicación: 11001020500020260060801 Radicado Interno 156786 José María Fajardo Rueda Tutela impugnación
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Adujo que se desconoció el artículo 54A del Código de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social, esto es, la presunción de autenticidad de las providencias judiciales aportadas como documentos para integrar el título ejecutivo complejo, así como el mandato legal previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso, que les da el carácter de documentos públicos emanados de un tercero.
De conformidad con lo expuesto, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil el 8 de abril de 2025 y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de septiembre siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión librando mandamiento de pago.
En auto de 9 de marzo de 2026, esta Sala inadmitió la acción
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de septiembre siguiente y, en su lugar, se emita una nueva decisión librando mandamiento de pago.
En auto de 9 de marzo de 2026, esta Sala inadmitió la acción de tutela porque «al revisar el escrito contentivo de la solicitud de amparo, no [fue] posible identificar cual es el proceso objeto de reproche» lo que imposibilitaba determinar los hechos que motivaron la solicitud. Posteriormente, se emitió proveído de 24 de marzo de 2026 rechazando el presente mecanismo constitucional con fundamento en que «vencido el término de traslado, el tutelista se limitó a enviar nuevamente el escrito de tutela presentado inicialmente, sin aportar la información solicitada».
El 7 de abril de 2026, el actor adujo que no recibió ninguna notificación de las actuaciones adelantadas en la presente solicitud de resguardo, en virtud de lo cual se procedió a revisar las piezas procesales y, con providencia de 13 de abril siguiente, se advirtió que el auto inadmisorio fue notificado a la cuenta de correo: «“josechepe30@g.mail.com”, siendo que el escrito de tutela se remitió desde el correo electrónico “josechepe30@gmail.com”», de ahí que se dejaron sin efecto las actuaciones posteriores a dicha actuación y se ordenó que se efectuara la notificación en debida forma.
Una vez subsanada la irregularidad señalada, con proveído de 28 de abril de 2026, se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes
Una vez subsanada la irregularidad señalada, con proveído de 28 de abril de 2026, se admitió la solicitud de resguardo, se ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
[…]Radicación: 11001020500020260060801 Radicado Interno 156786 José María Fajardo Rueda Tutela impugnación
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III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción . Determinó que las decisiones atacadas no eran arbitrarias ni caprichosas. Analizó que las autoridades ordinarias al oponerse a librar mandamiento de pago desarrollaron como problema jurídico la acreditación de las exigencias formales de la obligación que se pretendí a cobrar.
Exigencias que para la instancia ordinaria no se cumplieron y los llevaron a concluir que ante la ausencia de claridad y exigibilidad de la obligación no era posible por sí mismo librar mandamiento de pago. Sobre todo, porque no se podía establecer la fecha en la que era exigible la obligación.
4. Advirtió que la disparidad de criterios no es suficiente para relevar a la autoridad judicial al momento de emitir decisiones judiciales. Señaló que la tutela no está diseñada para las decisiones que, con base en la Ley, adoptan los jueces.
IV. IMPUGNACIÓN
para relevar a la autoridad judicial al momento de emitir decisiones judiciales. Señaló que la tutela no está diseñada para las decisiones que, con base en la Ley, adoptan los jueces.
IV. IMPUGNACIÓN
5. JOSÉ MARÍA FAJARDO RUEDA impugnó. Precisó que la sentencia de tutela carece de una motivación suficiente y vulnera el principio de racionalidad desarrollado por la Corte Constitucional. Afirma que la decisión se limitó a exponer las pretensiones de la acción y las respuestas deRadicación: 11001020500020260060801
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las autoridades accionadas, sin realizar un análisis crítico, fáctico y jurídico de los reproches planteados, lo que, a su juicio, desconoce los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Cuestionó que el fallo desestimó sus argumentos con fundamento en el principio de autonomía judicial, sin examinar los defectos específicos que atribuyó a las providencias cuestionadas. Señal ó que, si la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales exige la identificación y sustentación de defectos, el juez constitucional tiene el deber de estudiar de manera concreta tales cuestionamientos y no limitarse a invocar la competencia y autonomía del juez natural.
Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en una errónea valoración jurídica y probatoria al inaplicar disposiciones del Código General del Proceso y del Código Procesal del Trabajo relacionadas con la autenticidad y
Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en una errónea valoración jurídica y probatoria al inaplicar disposiciones del Código General del Proceso y del Código Procesal del Trabajo relacionadas con la autenticidad y eficacia de los documentos que integra n un título ejecutivo complejo.
Consideró que, ante la falta de motivación de la sentencia, se quedó sin sustento para apelar lo que conlleva a la violación de su derecho al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
a. CompetenciaRadicación: 11001020500020260060801 Radicado Interno 156786 José María Fajardo Rueda Tutela impugnación
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6. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier au toridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
9. Determinar si el Juzgado Único Laboral del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil vulneraron los derechos fundamentales del actor con la emisión de las decisiones del 8 de abril y 16 de septiembre de 2025 respectivamente.Radicación: 11001020500020260060801
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Acción de tutela contra providencias judiciales.
10. La acción de tutela contra decisiones judiciales exige la concurrencia de requisitos de procedibilidad. Unos genéricos y específicos. La finalidad busca evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
11. Los genéricos. Relevancia constitucional esto es que se alegue la vulneración de derechos fundamentales.
Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
que se alegue la vulneración de derechos fundamentales. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable . Que se cumpla el requisito de inmediatez. De otro lado, si se trata de una irregularidad procesal, que quede claro su efecto determinante en la sentencia atacada.
Además, que se identifiquen los hechos que generan la vulneración y que no se trate de una sentencia de tutela.
12. Los específicos. Exigen la demostración de un
vicio. Estos son:
- Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial).Radicación: 11001020500020260060801
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- Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido). iii. Defecto fáctico (decisión sin fundamento probatorio). iv. Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales).
- Error inducido (decisión con base en el engaño de un tercero). vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamento fáctico y jurídico). vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
13. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto
definidos por la Corte Constitucional o violación directa de la constitución).
13. Para la prosperidad de una demanda de esta característica se debe demostrar de manera clara la irregularidad grave del funcionario judicial y su efecto decisivo en la decisión atacada. Todo esto, después de superar los requisitos generales.
14. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de l accionante. FAJARDO RUEDA identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales. No se ataca un fallo de tutela. Se cumple el requisito de inmediatez y subsidiariedad porque en contra de la decisión acusada no procede otro recurso.Radicación: 11001020500020260060801
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15. Sin embargo, la Sala advierte que se confirmará el fallo impugnado. No es cierto que la Sala de Casación en primera instancia no desarrolló los planteamientos del actor.
Un examen del fallo permite ver que para su análisis se revisaron los fundamentos de las autoridades accionadas para emitir su decisión.
16. Así qued ó consignado al examinarse en primera instancia, al momento de referirse a la decisión del juzgado:
[…]
Expuso que, si bien en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se acordó el pago de unos honorarios, el mismo no se hizo en una cantidad absoluta sino determinable por un resultado, esto es, «por cuota litis o porcentaje del monto
Expuso que, si bien en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes se acordó el pago de unos honorarios, el mismo no se hizo en una cantidad absoluta sino determinable por un resultado, esto es, «por cuota litis o porcentaje del monto patrimonial efectivamente obtenido por la gestión profesional », de ahí que dicho documento, por sí mismo, no atendía en su totalidad los requisitos formales para que se pudiera acceder a librar el mandamiento, toda vez que, Se requería […] [que] se acreditara la condición suspensiva a la cual esta (sic) sujeta la obligación del deudor y explícitamente pactada así: “…la cuota Litis del 20% del monto total de del resultado ecónomo final, liquidado en su valor comercial o actuarial, del proceso al momento que se apruebe mediante sentencia judicial la liquidación patrimonial…”. Por ende, se exigía probar cuál fue el monto total como resultado final en términos absolutos y con la connotación de “valor comercial”; demostrar que se materializó el derecho en cabeza del obligado, a través del acto procesal respectivo.
en el contrato claramente se pactó un hecho como condición, para hacer exigible el pago de los honorarios pactados, esto es, aRadicación: 11001020500020260060801 Radicado Interno 156786 José María Fajardo Rueda Tutela impugnación
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partir de la fecha de sentencia que contenga un resultado favorable, siendo fácil entender, y está muy claro, que la exigibilidad o el cobro de los honorarios, surgen, una vez se le pagara el crédito y sus intereses al mandante, mediante sentencia judicial dentro del proceso de liquidación patrimonial,
favorable, siendo fácil entender, y está muy claro, que la exigibilidad o el cobro de los honorarios, surgen, una vez se le pagara el crédito y sus intereses al mandante, mediante sentencia judicial dentro del proceso de liquidación patrimonial, como así ocurrió.
Como ya se mencionó la obligación contenida en el título ejecutivo debe ser clara, expresa y exigible. En tal sentido, la claridad implica que no haya ambigüedad ni confusión sobre el contenido y alcance de la obligación, sin que dé lugar a elucubraciones o interpretaciones diferentes, es decir, que el documento debe permitir al juez entender, sin necesidad de un análisis pormenorizado, qué se debe, quién lo debe y por qué lo debe.
si el documento requiere interpretación para determinar la obligación y de sus requisitos formales, no puede considerarse título ejecutivo, por falta del elemento de claridad o de exigibilidad. (Resalta la Sala)
17. Bajo ese examen, consideró que las decisiones eran razonables, pues debe recordarse que el juez de tutela no puede llevar a cabo una valoración probatoria o rectificar la forma en la que se realizó. Sin duda el juez constitucional solo puede analizar a tr avés de la acción de tutela contra providencias si los funcionarios judiciales incurren en un error grave o una arbitrariedad.
18. Por tal motivo, es factible determinar que las consideraciones del tribunal responden al material probatorio que se discutió en el proceso, el cual lo llevó a laRadicación: 11001020500020260060801
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probatorio que se discutió en el proceso, el cual lo llevó a laRadicación: 11001020500020260060801 Radicado Interno 156786 José María Fajardo Rueda Tutela impugnación
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providencia emitida, que, por ser desfavorable al interés del demandante, no puede ser objeto de reproche constitucional sin una demostración rigurosa de un error judicial.
19. En ese panorama, no se advierte una arbitrariedad que permita activar la intervención de la acción de tutela contra providencia judicial. Se ratifica que la providencia censurada encuentra fundamento en la ley laboral y la hermenéutica del juez al momento de interpretarla.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2.. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001020500020260060801
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 452375469772F91114F48226DBCC4EC187BAD6F1125665841630EAF2BFFF9357
Documento generado en 2026-07-22