CSJ - STP13276-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13276-2026 Radicación n.º 157261 (Acta n.º 229)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción presentada por Ediver Duván Jiménez Botero, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Amazonas. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa , contradicción, libertad, acceso a la administración de justicia y «presunción de inocencia».
A la presente actuación se vinculó a l Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, a la Fiscalía Tercera Seccional Vida de ese municipio y a la Procuraduría General de la Nación. También, a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 257546000000202400135.Tutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El apoderado indicó que en contra de Jiménez Botero se adelanta proceso penal por la supuesta comisión el delito de homicidio agravado. Sin embargo, desde la formulación de imputación surgieron múltiples inconsistencias relacionadas con «la individualización del procesado, la identificación de la víctima, la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, la delimitación de la
formulación de imputación surgieron múltiples inconsistencias relacionadas con «la individualización del procesado, la identificación de la víctima, la determinación de los hechos jurídicamente relevantes, la delimitación de la participación atribuida, la fundamentación de las circunstancias de agravación, e incluso la pertenencia a un GDO».
3. El 11 de diciembre de 2025 se llevó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha . La defensa indicó que en esa diligencia dejó constancia de las inconsistencias. También, se realizaron múltiples observaciones al escrito de acusación incluso por parte del Ministerio Público y el despacho de conocimiento.
4. El ente acusador realizó aclaraciones, pero resultaron insuficientes. Entonces, no se impartió legalidad a la acusación y se reprogramó la diligencia.
El 20 de febrero de 2026 se llevó a cabo, allí la defensa solicitó la declaratoria de nulidad con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. No obstante, el JuzgadoTutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha la negó.
5. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación.
El 10 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca y el Amazonas la confirmó. A su juicio, la autoridad judicial erró en su decisión porque validó una
5. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación.
El 10 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Cundinamarca y el Amazonas la confirmó. A su juicio, la autoridad judicial erró en su decisión porque validó una acusación constituida sobre hechos jurídicamente indeterminados. Así, existe una afectación actual y grave del derecho de defensa.
6. La parte accionante insistió:
Lo que se debate es la posibilidad real y efectiva de ejercer el derecho de defensa dentro de un proceso penal por homicidio agravado. Se discute el derecho a conocer los cargos, el principio acusatorio, el principio de congruencia, la libertad personal y el debido proceso. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los hechos jurídicamente relevantes constituyen una garantía esencial del debido proceso y del derecho de defensa.
Sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en múltiples defectos:
[…] desconoció la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal sobre hechos jurídicamente relevantes y derecho de defensa. De vieja data y en jurisprudencia reciente: AP441-2024, Rad. 64408; AP5272 -2024, Rad. 67036; AP28782025, Rad. 66955; AP3382-2025, Rad. 60721; SP327-2025, Rad. 58058.
7. Destacó que el demandado omitió pronunciarse sobre asuntos trascendentales planteados por la defensa.
El Tribunal nunca explicó:
- cómo ingresó el señor EDIVER DUVÁN Jiménez Botero al proceso penal; • por qué una anotación manuscrita en un formato FPJ-3 resulta
asuntos trascendentales planteados por la defensa.
El Tribunal nunca explicó:
- cómo ingresó el señor EDIVER DUVÁN Jiménez Botero al proceso penal; • por qué una anotación manuscrita en un formato FPJ-3 resulta suficiente para individualizar al procesado;Tutela de primera instancia Número interno 157261
Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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- cuál fue la conducta concreta desplegada por el accionante; • cuál fue su aporte al supuesto plan criminal; • cuál fue el fundamento fáctico de la coautoría; • por qué la falta de identificación de la víctima carecería de relevancia constitucional; • por qué la ausencia de determinación de la causa de la muerte no afecta el derecho de defensa; • por qué la inexistencia de circunstancias claras de tiempo, modo y lugar no impide comprender los hechos atribuidos. La providencia tampoco resolvió el argumento central de la defensa consistente en que el juicio oral no puede convertirse en el escenario para construir los hechos jurídicamente relevantes.
(sic)
8. Advirtió en que en la determinación cuestionada existió una motivación ambigua, aparente y el fallador desconoció el deber de motivación reforzada. Asimismo, expuso irregularidades en los actos de indagación y cuestionó la «existencia y credibilidad de la testigo Kenny de
Jesús Moreno».
Reiteró los errores que en los que a su juicio incurrió el ente acusador en la acusación y resaltó que:
No puede exigirse al procesado o su defensa que construya una
Jesús Moreno».
Reiteró los errores que en los que a su juicio incurrió el ente acusador en la acusación y resaltó que:
No puede exigirse al procesado o su defensa que construya una teoría del caso o solicite pruebas cuando desconoce cuál es la conducta concreta que se le atribuye.
Los hechos jurídicamente relevantes delimitan el objeto del proceso, fijan el marco de la acusación, determinan el debate probatorio y condicionan la congruencia del fallo. […]
La tesis del Tribunal según la cual las deficiencias de la acusación pueden ser superadas en el juicio oral desconoce el sistema acusatorio. El juicio oral sirve para probar hechos previamente delimitados. No tiene por finalidad construirlos, precisarlos o redefinirlos. Aceptar la tesis del Tribunal equivaldría a admitir que una persona puede ser sometida a juicio sin saber de qué debe defenderse.
En el presente asunto, la acusación no permite responder una pregunta elemental: ¿De qué debe defenderse concretamente el señor EDIVER DUVÁN JIMÉNEZ BOTERO? La imposibilidad de responder dicha pregunta pone de manifiesto la vulneración del derecho de defensa. (sic)Tutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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La afectación es actual y estructural. El accionante se encuentra privado de la libertad, afronta un juicio por homicidio agravado y desconoce el contenido concreto de la imputación fáctica. Cuando la deficiente estructuración de los hechos jurídicamente
privado de la libertad, afronta un juicio por homicidio agravado y desconoce el contenido concreto de la imputación fáctica. Cuando la deficiente estructuración de los hechos jurídicamente relevantes impide el ejercicio del derecho de defensa, la única forma de restablecer las garantías constitucionales consiste en invalidar la actuación y ordenar que se rehaga respetando los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004. (sic)
9. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos
fundamentales. En consecuencia:
SEGUNDA. Dejar sin efectos la providencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
TERCERA. Declarar que la providencia judicial cuestionada incurrió en: • desconocimiento del precedente; • decisión sin motivación o con motivación aparente; • vulneración del derecho de defensa; • desconocimiento del deber de motivación reforzada.
CUARTA. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas proferir una nueva decisión, debidamente motivada y conforme al precedente constitucional y jurisprudencial vigente.
SUBSIDIARIA PRIMERA. Declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.
SUBSIDIARIA SEGUNDA. Declarar la nulidad de la audiencia de formulación de acusación. SUBSIDIARIA TERCERA. Ordenar rehacer las actuaciones respetando las exigencias previstas en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.
formulación de acusación. SUBSIDIARIA TERCERA. Ordenar rehacer las actuaciones respetando las exigencias previstas en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
10. Con auto del 2 de julio de 2026, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. También, negó la medida provisional solicitada por el apoderado.Tutela de primera instancia Número interno 157261
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11. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Amazonas informó que el asunto llegó al despacho el 24 de febrero de 2026 para resolver la apelación de un auto con el que se negó una nulidad propuesta por la defensa . Ello, dentro de la audiencia de formulación de acusación celebrada en el radicado 25754600000020240013501.
Manifestó que el 10 de junio de 2026 confirmó la decisión adoptada el 20 de febrero por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha. Ahora bien, observó que el actor, a través de esta acción constitucional pretende la inva lidación de una decisión plenamente motivada y argumentada.
11.1. El accionante indicó que existen dudas en la identidad de la víctima, precisión científica de su causa de muerte, el supuesto desconocimiento del procesado del
decisión plenamente motivada y argumentada.
11.1. El accionante indicó que existen dudas en la identidad de la víctima, precisión científica de su causa de muerte, el supuesto desconocimiento del procesado del municipio de Soacha, la no delimitación de la participación del procesado y su calidad en el proceso entre otros aspectos. Sin embargo, la providencia cuestionada no incurrió en esos errores.
Por el contrario, la determinación cimentó sus bases en lo establecido por esta Sala de Casación Penal, bajo el entendido que exigir milimétricamente detallada la formulación de la acusación, desborda los alcances de esta.Tutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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11.2. Indicó que el núcleo fáctico que dio origen a la causa penal se ha mantenido coherente desde la imputación. Se acusa a Ediver Duván Jiménez Botero que en coparticipación criminal denominada «Los Paisas », en la madrugada del 23 de abril de 2024, en el municipio de Soacha, trasladaron, sometieron y golpearon a una persona, lo cual desencadenó en su muerte.
Explicó que: Como se dijo en la decisión materia de tutela: “no identificar a la víctima ni exponer la nomenclatura de esas residencias, no necesariamente fractura el proceso, puesto que, si bien lo ideal es que ello est é determinado, lo cierto es que la fiscalía tien e la carga de demostrar la existencia del homicidio de una persona y la responsabilidad penal del acusado, lo cual, se dará en el
es que ello est é determinado, lo cierto es que la fiscalía tien e la carga de demostrar la existencia del homicidio de una persona y la responsabilidad penal del acusado, lo cual, se dará en el escenario del debate probatorio, so pena de no salir avante el caso”
11.3. En su criterio, la defensa pretende exigir especificaciones milimétricas que hacen parte del debate penal en el escenario propio del juicio oral. Es allí donde la fiscalía tendrá la carga de demostrar y la defensa de refutar, sin necesidad de desnaturali zar el proceso mediante instancias constitucionales.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud.
12. El delegado de la Procuraduría informó que la entidad solicitó que se declarara desierto el recurso presentado por la defensa de Jiménez Botero. Informó que el colegiado realizó un estudio jurídico y jurisprudencial del concepto de hechos jurídicos relevantes y determinó que siTutela de primera instancia Número interno 157261
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se cumplieron con suficiencia los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia sobre la materia. Indicó que no se observó vulneración de derechos fundamentales.
13. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha advirtió que el 11 de diciembre de 2026 instaló audiencia de formulación de acusación. Allí la defensa formuló diversas observaciones relacionadas con la identificación de la víctima, la determinación de su causa de muerte, la fundamentación de
diciembre de 2026 instaló audiencia de formulación de acusación. Allí la defensa formuló diversas observaciones relacionadas con la identificación de la víctima, la determinación de su causa de muerte, la fundamentación de las circunstancias de agravación punitiva, la precisión temporal de los hechos, la atribución de l a coautoría, la individualización del procesado, la conducta que se le atribuía y la ubicación de residencia del ciudadano extranjero.
13.1. Con el propósito de garantizar el correcto desarrollo de la actuación, el despacho requirió a la Fiscalía para que precisara los aspectos solicitados y realizara la adecuación de los hechos jurídicamente relevantes. Por esta razón, se suspendió la diligenc ia para que el ente acusador hiciera las verificaciones.
13.2. Indicó que el 19 de febrero de 2026 se reanudó la audiencia. En esa oportunidad la defensa insistió en que las aclaraciones no satisfacían las observaciones inicialmente formuladas y promovió incidente de nulidad por considerar que la formulación de imputación y acusación carecían de hechos jurídicamente relevantes. Manifestó que negó la nulidad.Tutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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13.3. Concluyó que las irregularidades alegadas no se configuraban y en todo caso, carecían de la entidad necesaria para invalidar la actuación. Afirmó que desde la audiencia de formulación de imputación se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes. Que du rante la audiencia de
configuraban y en todo caso, carecían de la entidad necesaria para invalidar la actuación. Afirmó que desde la audiencia de formulación de imputación se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes. Que du rante la audiencia de acusación se atendieron las observaciones de la defensa y se le permitió al procesado conocer de forma suficiente la imputación fáctica y jurídica para que ejerciera de forma adecuada su derecho de defensa. La decisión se apeló.
13.4. El 10 de junio de 2026 el Tribunal demandado confirmó la determinación. Para ello examinó las audiencias realizadas y encontró que la Fiscalía expuso de manera clara, concreta y suficiente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculaban al proces ado con los hechos investigados dentro del grado de inferencia propio de esa etapa procesal.
El Tribunal evidenció sustentada la atribución de la calidad de coautor y las circunstancias de agravación. También, consideró la individualización del procesado satisfecha y que, tanto en la imputación como acusación se identificó, se le describió y explicó la forma en la que posiblemente intervino en los hechos.
13.5. Por todo lo anterior, consideró que no existió vulneración de derechos fundamentales. Existe una inconformidad por parte del accionante con las decisiones judiciales adoptadas, motivadas y sometidas a control delTutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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superior funcional. Sostuvo que estudiaron las deficiencias atribuidas pero concluyeron que los hechos jurídicamente
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superior funcional. Sostuvo que estudiaron las deficiencias atribuidas pero concluyeron que los hechos jurídicamente relevantes se expusieron con claridad.
13.6. El accionante pretende reabrir mediante la acción de tutela un debate que ya fue objeto de estudio por el juez natural y su superior funcional. Insiste en los mismos argumentos de la solicitud de nulidad y el recurso de apelación. Ni siquiera aportó elementos nuevos o adicionales a los ya conocidos por las instancias. Así, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
14. La Fiscalía Tercera Seccional Vida de Soacha sostuvo que no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Indicó que el apoderado no agotó el recurso de procedente de queja, acudió de forma directa a la acción de tutela. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción.
15. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala es competente para resolver la tutela presentada por Ediver Duván Jiménez Botero . Es así porque se comprometen las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas de quien es su superior funcional. Tal facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015Tutela de primera instancia Número interno 157261
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numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015Tutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
17. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
18. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cundinamarca y Amazonas.
19. Precisado lo anterior, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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20. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
(vi) no se trate de sentencias de tutela.
21. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justificanTutela de primera instancia Número interno 157261
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la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda
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la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
(i) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
(ii) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
(iii) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
(iv) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
(v) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
(vi) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
(vii) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
22. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional deTutela de primera instancia Número interno 157261
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revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
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revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
23. Por otra parte, s e recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
24. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser as í, se desnaturalizar ía la esencia de la acci ón preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonom ía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
25. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concretoTutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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judiciales supuestamente viciadas.
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26. Ediver Duván Jiménez Botero solicitó el a mparo de sus derechos fundamentales posiblemente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas con la emisión del proveído del 10 junio de 2026.
Con esta decisión , confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha con la que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
Consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho de defensa y debido proceso. En su criterio, en el proveído cuestionado se incurrió en múltiples defectos. Existió una motivación insuficiente, aparente, incompleta o deficiente.
26.1. También, su argumentación resultó ambigua pues la autoridad admitió que la determinación de los hechos jurídicamente relevantes de forma clara por la fiscalía es una garantía esencial del derecho defensa, pero luego indicó que las falencias advertidas pued en superarse en la etapa de juicio oral mediante la actividad probatoria.
Manifestó que el demandado avaló una acusación construida sobre hechos jurídicamente indeterminados que le imposibilitan a Jiménez Botero ejercer su derecho de defensa.
27. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechosTutela de primera instancia Número interno 157261
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defensa.
27. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra los derechosTutela de primera instancia Número interno 157261
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fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad, acceso a la administración de justicia y «presunción de inocencia». Sin embargo, se incumple el requisito de la subsidiariedad porque el asunto está en curso.
28. Esta Corporación respecto al pedimento esgrimido en la solicitud de amparo destaca que esta acción tiene carácter subsidiario. Por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o tr ámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci ón, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche2.
29. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuaci ón. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuaci ón ordinaria. Al respecto, la Corte
Constitucional tiene establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico
el marco de la actuaci ón ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:
[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).Tutela de primera instancia Número interno 157261 Radicado 11001020400020260201700 Ediver Duván Jiménez Botero
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30. Revisado el expediente se evidenció que el trámite está en curso. Está a punto de iniciarse el juicio oral.
Así, son múltiples las oportunidades con las que cuenta el accionante para exigir la garantía de sus derechos dentro del cauce ordinario del asunto . Bien puede desatar sus argumentos en la etapa probatoria e incluso, de ser desfavorable a sus intereses los proveídos adoptados por las de instancias, tiene a su disposición el recurso extraordinario de casación.
31. La Sala destaca que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o paralelo al trámite principal. Es evidente que en el trámite no se han agotado todos los mecanismos con los que cuenta el accionante dentro del asunto pues el debate no ha culminado. El juez constitucional tiene vedad intervenir de forma paralela.
Además, no se observa la existencia de un perjuicio
agotado todos los mecanismos con los que cuenta el accionante dentro del asunto pues el debate no ha culminado. El juez constitucional tiene vedad intervenir de forma paralela.
Además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención excepcional del juez de tutela.
32. En ese escenario, la Sala declarará la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.Tutela de primera instancia Número interno 157261
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: Declara improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, co
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