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CSJ - STP13277-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13277-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13277-2024 Tutela de 2.a instancia no 138846 Acta 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de las sociedades SERENGETI PIGS S.A.S. y HOCOTEC S.A.S. , contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 1 Carmen Rosa Prada Alarcón instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades SERENGETI PIGS S.A.S., HOCOTEC S.A.S. e Importaciones y Distribuciones Dieudonne S.A.S., con el fin de obtener la declaración de la existencia de un contrato laboral, que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el reintegro de los aportes realizados por la demandante a seguridad social, las costas y las agencias en derecho y lo que se demuestre extra y ultra petita.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del

reintegro de los aportes realizados por la demandante a seguridad social, las costas y las agencias en derecho y lo que se demuestre extra y ultra petita.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 9 de junio de 2023 inadmitió la demanda al advertir que los hechos no estaban debidamente separados y concedió 5 días para su corrección. Término dentro del cual, la demandante subsanó el libelo y, en consecuencia, el juez lo admitió y ordenó notificar y correr traslado respectivo a las demandadas. Ante la falta de contestación de la demanda, el Juzgado dispuso tenerla como no contestada y programó fecha para la audiencia regulada en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo. Inconforme con la anterior decisión, las aquí accionantes presentaron incidente de nulidad, aduciendo que no se había efectuado en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuando no les fueron allegados los anexos de la misma. En audiencia del 5 de octubre de 2023, el despacho resolvió negativamente dicha petición. Apelada esa determinación, el 1 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 2 En criterio de las accionantes, el trámite ordinario está viciado de nulidad, dado que la demandante omitió la obligación contenida en el

CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 2 En criterio de las accionantes, el trámite ordinario está viciado de nulidad, dado que la demandante omitió la obligación contenida en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, relativo a enviar copia de la demanda y de sus anexos de manera simultánea. Por tanto, pretenden que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso ordinario laboral radicado 11001310502320230004300. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento procesal y defendió la legalidad de sus decisiones. Allegó, además, el link de acceso al expediente digital. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo argumentando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Los demás convocados no se pronunciaron en el término concedido. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 12 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar el cumplimientoTutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 3

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar el cumplimientoTutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 3 de los presupuestos genéricos de procedencia, negó el amparo invocado. Estableció que la decisión censurada no resultaba arbitraria ni caprichosa; contrario a ello, determinó que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de las sociedades accionantes impugnó el fallo. Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El representante legal de las sociedades SERENGETI PIGS S.A.S. y HOCOTEC S.A.S. pretende que, a través de esta acción constitucional, se deje sin efectos la providencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de nulidad del proceso ordinario laboral 11001310502320230004300.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501

negó la solicitud de nulidad del proceso ordinario laboral 11001310502320230004300.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 4 Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude2 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de

2022, C-590/05 y T-332/06). Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia. No obstante, respecto a las exigencias específicas no ocurre lo mismo, puesto que las gestora del amparo no identificaron concretamente el defecto que se configura en la providencia censurada, lo que de suyo conllevaría, en principio, a declarar la improcedencia de la acción. Sin perjuicio de ello, los argumentos de la demanda permiten inferir que lo que en esencia se cuestiona es un defecto de orden fáctico, por cuanto se acusa a la Sala accionada de haber valorado inadecuadamente los elementos de convicción allegados a la actuación, a partir de lo cual concluyóTutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 5 equivocadamente que el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó conforme con lo reglado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Frente a tal defecto, se ha establecido que el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.

pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Al ser revisada la providencia censurada, la Sala no avizora la estructuración del defecto que las accionantes le atribuyen, todo lo contrario, evidencia que esta decisión está soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Véase que el Tribunal accionado, tras efectuar un análisis detallado de los elementos de prueba obrantes en el expediente, estableció que la demandante envío, vía correo electrónico, la demanda, poder y anexos el 30 de enero de 2023, con certificación de notificación del remitente con mailtrack a los buzones de notificación electrónica registrados para tal fin. Una vez la demanda fue inadmitida por auto del 9 de junio de 2023, observó esa Colegiatura que, el 16 de junio siguiente, Carmen Rosa Prada Alarcón envió al despacho la constancia de remisión a su contra parte de la subsanación de la demanda. Igualmente, encontró que, al ser admitida mediante auto del 5 de julio de ese mismo año, la parte demandante remitió al juzgado de conocimientoTutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 6 la constancia de envío de dicha providencia y copia de la demanda el 10 de ese mismo mes y año.

Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 6 la constancia de envío de dicha providencia y copia de la demanda el 10 de ese mismo mes y año. Advirtió el fallador de segunda instancia, tal y como lo mencionaron las aquí accionantes, que no les fueron allegados, nuevamente, los anexos de la demanda, sobre lo cual precisó que ello no era necesario, dado que la subsanación de la demanda giró sobre los hechos y no sobre los anexos. Concluyó, así, que la parte demandante cumplió con su obligación en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues no estaba obligado a remitir por segunda vez los anexos de la demanda. Recordó que «el precitado artículo indica entre otras cosas que: En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Como en efecto, ocurrió en este caso. En consecuencia, determinó que la parte demandada fue debidamente notificada, pues conocía la demanda y sus anexos, al igual que el auto admisorio de aquélla y, por ende, no había lugar a decretar la nulidad pretendida. En las anotadas condiciones, se concluye que la providencia revisada no comporta los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la

no comporta los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.Tutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 7 Se confirmará, entonces, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el representante legal de las sociedades SERENGETI PIGS S.A.S. y HOCOTEC S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela de Segunda Instancia Radicado 138846

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela de Segunda Instancia Radicado 138846 CUI 11001020500020240085501 Serengeti Pigs S.A.S. y otra 8

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