CSJ - STP13277-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13277-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13277-2025 Radicación n.° 147513 (Acta n.° 213)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESSIE JESÚS DAVID RESTREPO SALAZAR, a través de apoderad o judicial, contra el fallo de tutela dictado el 11 de julio de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con aquél resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 29 de julio de 2025.CUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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El colegiado a quo también vinculó al trámite a los centros de servicios judiciales de los juzgados penales municipales y del circuito y administrativo de los juzgados penales del circuito especializado de Cali, así como a la sala penal del tribunal superior de Cali – Mg. Cesar Augusto Castillo Taborda.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
penales del circuito especializado de Cali, así como a la sala penal del tribunal superior de Cali – Mg. Cesar Augusto Castillo Taborda.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción
constitucional de la siguiente forma:
1.- El apoderado judicial de Jessie Jesús David Restrepo Salazar manifestó que mediante providencia del 9 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal – decretó la nulidad de desde el sentido del fallo, del proceso Rad. 760016000000202000260-00 adelantado por el Juzgado 2º Penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Cali-, por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego que se adelanta contra su pupilo.
Señaló que dicha providencia quedó ejecutoriada y que, al no haberse interpuesto “recurso de casación” (sic), la misma se tornó inmodificable, lo que, a su juicio, imponía la obligación de conceder la libertad inmediata de su defendido, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 190 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y en desarrollo de los artículos 29 y 93 de la Constitución Política.
Afirma que, pese a haber solicitado en cuatro oportunidades la libertad de su defendido, siendo la última la del 24 de junio de 2025, el Juzgado 2º penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Cali -, no se ha pronunciado de fondo, lo q ue en su criterio constituye una vía de hecho por
2025, el Juzgado 2º penal del circuito especializado con funciones de conocimiento de Cali -, no se ha pronunciado de fondo, lo q ue en su criterio constituye una vía de hecho por omisión, que configura una amenaza real e inminente al derecho fundamental a la libertad.CUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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En consecuencia, solicitó ordenar la libertad inmediata de Jessie Jesús David Restrepo Salazar, toda vez que la condena que fundamentaba su detención fue anulada por el superior funcional y no existe actualmente una sentencia ejecutoriada que sustente la restricción de su libertad.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. A través de providencia del 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela».
2.1. La Sala a quo concluyó que la acción de tutela promovida para amparar el derecho a la libertad resultaba improcedente. Señaló que legislador estableció el hábeas corpus como mecanismo idóneo y preferente para su protección, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T -527 de 2009. Indicó que dicho medio es más expedito y efectivo, incluso frente a un eventual uso transitorio de la tutela.
2.2. En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso, precisó que la improcedencia se sustentaba en el principio de subsidiariedad . Al respecto precisó que el proceso penal se encontraba en curso, no se habían agotado
2.2. En cuanto a la alegada vulneración del debido proceso, precisó que la improcedencia se sustentaba en el principio de subsidiariedad . Al respecto precisó que el proceso penal se encontraba en curso, no se habían agotado los medios de defensa judicial y no era procedente sustituir la competencia del juez natural. Señaló que, anulada la decisión de sentido del fallo, correspondía al juez de control de garantías resolver las solicitudes de libertad, en aplicación de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Penal.CUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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2.3. Por último, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
IV. DE LA IMPUGNACION
3. El apoderado judicial de JESSIE JESÚS DAVID RESTREPO SALAZAR impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiteró los fundamentos expuestos en la demanda inicial y estructuró su inconformidad en los siguientes
términos:
3.1. La providencia de primera instancia vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 86 y 93 de la Constitución Política, en el bloque de constitucionalidad y en disposiciones de derecho internacional humanitario y derechos humanos. Precisó que la acción de tutela se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la privación de la libertad. Este derecho, a su juicio, debía restituirse de
internacional humanitario y derechos humanos. Precisó que la acción de tutela se promovió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la privación de la libertad. Este derecho, a su juicio, debía restituirse de inmediato en virtud de la nulidad decretada por un fallo de superior jerarquía sobre la sentencia condenatoria emitida por el a quo.
3.2. Sostuvo que el juez de tutela omitió pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad, pese a que la nulidad ejecutoriada de la sentencia, en su criterio, dejaba sin sustento la medida de aseguramiento y obligaba a su levantamiento. Para respaldar su p osición, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enCUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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particular la providencia SP741 -2021, que , en criterio del profesional del derecho, ha ordenado la libertad del procesado. Argumentó que la negativa de la autoridad judicial desconoció el principio de legalidad, el debido proceso y los artículos 21 y 190 de la Ley 906 de 2004, porque omitió la aplicación directa de la Constitución y la ley para garantizar derechos fundamentales.
3.3. En consecuencia, solicitó al superior revocar la decisión apelada, acceder a las pretensiones de la tutela y ordenar la libertad inmediata del accionante, reiterando que la actuación judicial debía ceñirse al orden jurídico interno y a la jurisprudencia aplicable.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
ordenar la libertad inmediata del accionante, reiterando que la actuación judicial debía ceñirse al orden jurídico interno y a la jurisprudencia aplicable.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.CUI 76001220400020250073501
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6. En el presente trámite de tutela se advierte una vinculación meramente aparente. Es así, porque el accionante efectuó una mención al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a una actuación aislada de dicha corporación, para fundamentar su solicitud en la acción de tutela. No obstante, del examen del escrito introductorio se constata que las pretensiones no se dirigen contra esa autoridad . Se circunscriben al reconocimiento de l derecho de postulación frente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.
En consecuencia, la vinculación del Tribunal carece de sustento material . No existe imputación concreta de vulneración de derechos fundamentales que exija su
frente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali.
En consecuencia, la vinculación del Tribunal carece de sustento material . No existe imputación concreta de vulneración de derechos fundamentales que exija su comparecencia como parte o interviniente, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 133 del Código General del Proceso.
7. Ahora, e l artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial2, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias
desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
9. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías
fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico.
10. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar si el Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado de Cali ha vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho de postulación, del accionante.
Del caso en concreto
11. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque constató la inexistencia de vulneración al derecho de postulación. Además, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidadCUI 76001220400020250073501
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que condiciona la procedencia excepcional de la acción de tutela. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia.
Del derecho de petición y postulación
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que condiciona la procedencia excepcional de la acción de tutela. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia.
Del derecho de petición y postulación
12. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T -8352000):
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
13. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo
siguiente:
No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no ha ber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protecciónCUI 76001220400020250073501
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protecciónCUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.(Sentencia T767 de 2004)
14. La Sala precisa que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación . Ciertamente, es este el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
15. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, en un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida4. Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les
presenten, también es cierto que:
[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las
obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:
[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes – a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas n o son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29
C.P.) (C.C. S.T-215A/2011).
4 Sentencia CC T-377/2002.CUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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16. Al respecto, la Corte Constitucional en la
sentencia T – 311 de 2013, señaló:
Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales prev istos para el efecto ; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho
términos y etapas procesales prev istos para el efecto ; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Negrilla fuera de texto original).
17. En consecuencia, se concluye que las solicitudes formuladas por el accionante como sujeto procesal al juzgado accionado, a través de su apoderado judicial, no configuran un derecho de petición en sentido estricto , pero manifiestan el derecho fundamental de postulación . Este es inherente al debido proceso y exigible en el marco de cualquier actuación judicial o administrativa. Tal garantía implica la posibilidad de presentar solicitudes, aportar pruebas y controvertir actuaciones dentro del procedimiento, sin que sea equiparable a la figura del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
18. Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado allegó un escrito dirigido al Juzgado accionado solicitando «[…] de forma inmediata la libertad de [su] defendido porque la sentencia del a quo con la que fueCUI 76001220400020250073501
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condenado fue nulitada y anulada por el superior» . Pero también que no aportó constancia de su remisión por correo electrónico ni de radicación presencial ante la autoridad accionada, lo que impide tener por acreditado el hecho alegado.
19. Conforme a la jurisprudencia constitucional,
también que no aportó constancia de su remisión por correo electrónico ni de radicación presencial ante la autoridad accionada, lo que impide tener por acreditado el hecho alegado.
19. Conforme a la jurisprudencia constitucional, quien interpone una acción de tutela asume la carga de acreditar los supuestos fácticos que sustentan su pretensión, mediante la aportación de elementos que permitan su verificación. Entre estos podría cumplirla con la entrega de copia de la solicitud con sello de recibido o constancia de su envío. La ausencia de dichos soportes impide establecer con certeza la ocurrencia de la vulneración alegada . Esta circunstancia obliga al juez constitucional a declarar improcedente el amparo por inexistencia de prueba del quebrantamiento, ya sea por acción u omisión de la autoridad accionada. Ello, en atención a que las decisiones judiciales deben fundarse en hechos probados conforme a las reglas y oportunidades procesales.
Del requisito de subsidiariedad
20. La acción de tutela, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, cuya procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de requisitos estrictos de procedibilidad. Su utilización no puede desconocer la seguridad jurídica ni interferir en la autonomía funcional de las autoridades judiciales o administrativas. No fue concebida como vía alterna ni como mecanismo supletorio de losCUI 76001220400020250073501
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recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el
como vía alterna ni como mecanismo supletorio de losCUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
21. Dado su carácter subsidiario, solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, en procesos judiciales en curso, como lo ha sostenido esta Sala, corresponde al accionante agotar los instrumentos procesales dentro de la actuación respectiva para la protección de sus derechos . S i se omite dicho agotamiento el amparo constitucional es improcedente . En suma, la tutela no puede ser utilizada para sustituir el debate natural ante el juez competente, ni como vía paralela para resolver controversias propias del proceso judicial ordinario.
22. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha
establecido que:
La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
23. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su
desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
23. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y queCUI 76001220400020250073501
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solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable5.
24. Para el apoderado judicial de J ESSIE JESÚS DAVID RESTREPO SALAZAR, decretad a y ejecutoriad a la decisión de nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el a quo sin recurrirse6, la consecuencia deb ió ser el levantamiento de la medida privativa de la libertad. Para sustentar su postura, invocó la providencia CSJ SP-741-2021 del 10 de marzo de 2021, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual respaldaría la concesión de la libertad y la terminación del proceso.
25. La Sala advierte que la citada providencia resolvió un caso relativo a la nulidad procesal por vulneración del principio de congruencia y por deficiencias en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación. Allí la Corte precisó que cuando la acusación carece de claridad, suficiencia y completitud, se produce una indefensión que
principio de congruencia y por deficiencias en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación. Allí la Corte precisó que cuando la acusación carece de claridad, suficiencia y completitud, se produce una indefensión que obliga a retrotraer la actuación hasta la etapa procesal en que pueda subsanarse el defecto, para garantizar el debido proceso. No obstante, esta jurisprudencia no estableció que la declaratoria de nulidad comporte, de manera automática, la libertad inmediata del procesado ni la conclusión definitiva del proceso penal.
26. En ese sentido, no puede el accionante confundir la nulidad decretada a partir de la audiencia de sentido del
5 C.C.S.T-103/2014. 6 Contra esta solo procedía el recurso de reposición y no el extraordinario de casación como afirmó el libelista.CUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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fallo con una sentencia absolutoria. La primera implica la eliminación de los actos procesales comprendidos desde el momento de la actuación anulada, pero mantiene la validez y vigencia de las diligencias anteriores, las cuales se presumen legales y conser van sus efectos jurídicos. La segunda, en cambio, constituye un pronunciamiento de fondo debidamente motivado que determina, ipso iure, la cesación definitiva de la acción penal y la libertad del procesado, salvo que esté privado de la libertad en virtud de otro proceso.
27. Así, la CSJ SP-741-2021 se limit ó a la reconstrucción del trámite procesal para restablecer las
que esté privado de la libertad en virtud de otro proceso.
27. Así, la CSJ SP-741-2021 se limit ó a la reconstrucción del trámite procesal para restablecer las garantías conculcadas, pero mantuvo al procesado vinculado al proceso y sujeto a las decisiones que adopt ara el juez competente sobre su situación jurídica. Por tanto, si bien el argumento del apoderado parte de la premisa correcta de que la nulidad es un instrumento de protección de derechos fundamentales, su conclusión extiende el alcance del precedente, atrib uyéndole un efecto liberatorio que no contiene.
28. En consecuencia, para que proceda la libertad inmediata como efecto de una nulidad procesal, no basta con invocar la sentencia CSJ SP-741-2021. Es necesario acreditar que la anulación decretada dejó sin fundamento la medida de aseguramiento privativa de la libertad o, en su defecto, que a partir de dicha decisión no persisten razones fácticas o jurídicas que justifiquen su mantenimiento.CUI 76001220400020250073501
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29. Debe recordarse que, conforme a lo previsto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la nulidad no extingue el proceso ni implica ipso iure la liberación del procesado. Una vez decretada, el trámite puede reanudarse desde la etapa anterior al acto anulado, manteniéndose vigentes los actos anteriores que se presumen legales. En ese escenario, el juez de control de garantías conserva la
desde la etapa anterior al acto anulado, manteniéndose vigentes los actos anteriores que se presumen legales. En ese escenario, el juez de control de garantías conserva la competencia para revisar, mantener, sustituir o revocar la medida de aseguramiento, previa verificación de si subsisten los fundamentos que la motivaron. Por tanto, la s olicitud de libertad debe formularse ante dicho funcionario judicial, que es competente para resolver sobre esta materia en el desarrollo del proceso penal. Por esto no es procedente acudir a la acción de tutela para obtener, por esta vía, lo que corresponde ventilarse dentro de la jurisdicción ordinaria penal.
30. Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad.
31. Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada , s e aclara, por la improcedencia de la acción . Como ya dijo, no se acreditó la vulneración del derecho de postulación y al verificarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad que condiciona la procedencia de la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones deCUI 76001220400020250073501 Impugnación de Tutela n.° 147513 Jessie Jesús David Restrepo Salazar
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Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el
Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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