CSJ - STP13277-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13277-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13277-2026 Radicación n.° 156586 (Acta n.° 229)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por YAMILE PEDRAZA PEÑA, CÉSAR AUGUSTO PINEDA MADRIGAL1 y LUIS RICARDO LÓPEZ MARTÍNEZ2, contra el fallo de tutela dictado el 1 de junio de 20263 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y garantías CADH.
1 Coadyuva en calidad de coprocesado. 2 Coadyuva en calidad de defensor público. 3 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 11 de junio de 2026.CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 2
La Sala de primera instancia , en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a los señores Luis Ricardo López Martínez y Mateo Gómez López, a los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Fiscalía 15 Especializada dela misma ciudad, el representante del Ministerio Público, así como a los demás intervinientes dentro del proceso penal n.°
Garantías Ambulante y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Fiscalía 15 Especializada dela misma ciudad, el representante del Ministerio Público, así como a los demás intervinientes dentro del proceso penal n.° 130016000000202200207.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La accionante, YAMILE PEDRAZA PEÑA, promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 11 de mayo de 2026 . Este revocó la libertad por vencimiento de términos que le había sido concedida y ordenó su captura inmediata.
2. Expuso que el 29 de enero de 2024 la Fiscalía radicó escrito de acusación en su contra y de otros procesados, iniciándose el cómputo del término previsto en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004. Indicó que, durante más de dos años, el proceso no avanzó hasta la audiencia preparatoria debido, principalmente, a circunstancias atribuibles a la Defensoría Pública, la Fiscalía, la administración de justicia y los defensores de otros procesados, mientras que únicamente en dos oportunidades los aplazamientos fueron imputables a su propia defensa.CUI 13001220400020260032301
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3. Señaló que el 20 de enero de 2026 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena le concedió la libertad
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3. Señaló que el 20 de enero de 2026 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena le concedió la libertad por vencimiento de términos, al verificar que habían transcurrido 592 días conforme al conteo individual y 520 días bajo el criterio de bancada, ambos superiores al límite legal de 500 días. Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación la Fiscalía y el Ministerio Público.
4. Afirmó que el 11 de mayo de 2026 el Juzgado Quinto Penal del Circuito revocó dicha decisión, al concluir que únicamente se habían contabilizado 272 días a su favor, para lo cual descontó 450 días del término total y ordenó su captura inmediata mediante una providencia frente a la cual no procedía recurso. Añadió que, aunque la orden de captura aún no se había materializado, esta restringía de manera permanente su libertad ambulatoria y el ejercicio de su defensa.
5. Sostuvo que la providencia cuestionada incurrió
en varios defectos, consistentes en:
(i) exceder el marco de la impugnación al revisar períodos no cuestionados por los apelantes; (ii) aplicar de manera indebida el criterio jurisprudencial de la denominada «bancada de la defensa» como si se tratara de una regla legal;CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 4
(iii) descontar términos derivados de actuaciones atribuibles al Estado, la Fiscalía y la administración de justicia; y
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(iii) descontar términos derivados de actuaciones atribuibles al Estado, la Fiscalía y la administración de justicia; y (iv) vulnerar directamente los artículos 28 y 29 de la Constitución al mantener una restricción de la libertad con fundamento en criterios no previstos expresamente por la ley.
6. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. Como medida provisional, pidió la suspensión inmediata de los efectos de la orden de captura librada mediante el auto de 11 de mayo de 2026. En cuanto al fondo del asunto, requirió dejar sin efectos esa providencia, por estimar que incurrió en exceso del marco de la impugnación y en defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución. En consecuencia, que se restablezca la decisión que le concedió la libertad por vencimiento de términos, pues el cómputo correcto superaba el límite legal previsto para su reconocimiento.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con providencia del 01 de junio de 2026 concluyó que, aunque la acción de tutela satisfacía los requisitos generales y especiales de procedibilidad, no se acreditó la configuración de los defectos invocados contra la providencia cuestionada.
8. En relación con el defecto fáctico, estimó que la inconformidad de la accionante se limitaba a discrepar de laCUI 13001220400020260032301
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inconformidad de la accionante se limitaba a discrepar de laCUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 5
valoración realizada por el juez natural sobre las causas de los aplazamientos y el cómputo de los términos para acceder a la libertad por vencimiento de términos . Indicó que no se demostró una apreciación probatoria arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable.
9. Respecto del defecto sustantivo, consideró que la decisión de segunda instancia se ajustó a la jurisprudencia vigente de esta Corte. Esta reconoce el criterio de la unidad o identidad de la bancada de la defensa para atribuir a los procesados las dilaciones generadas por cualquiera de sus defensores. Finalmente, precisó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para reabri r el debate jurídico y probatorio ya resuelto por los jueces ordinarios mediante providencias motivadas y razonables.
IV. DE LAS IMPUGNACIONES
Impugnación presentada por Yamile Pedraza Peña.
10. La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que el Tribunal incurrió en errores al descartar los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada. Sostuvo, en primer lugar, que se configuró un defecto fáctico, porque el juez de tutela convalidó una valoración probatoria global de los aplazamientos del proceso penal, sin verificar que la mayoría de las dilaciones obedecieron a causas atribuibles a la Defensoría Pública, la Fiscalía, la administración de justicia y los defensores de
valoración probatoria global de los aplazamientos del proceso penal, sin verificar que la mayoría de las dilaciones obedecieron a causas atribuibles a la Defensoría Pública, la Fiscalía, la administración de justicia y los defensores de otros coprocesados, mas no a su defensa.CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 6
11. Asimismo, alegó la existencia de un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal avaló que el juez de segunda instancia excediera el ámbito de la apelación al rehacer integralmente el cómputo de términos, pese a que la Fiscalía únicamente controvirtió tres p eríodos específicos.
Añadió que la aplicación del criterio de la «bancada de la defensa» carece de respaldo legal en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y no puede emplearse para restringir el derecho fundamental a la libertad con fundamento exclusivo en una construcción jurisprudencial.
12. Finalmente, afirmó que se configuró una violación directa de la Constitución, porque se le hicieron soportar consecuencias derivadas de actuaciones estatales y de defensores de otros procesados, en contravía de los principios de legalidad, personalidad de las consecuencias jurídicas y favor libertatis. Agregó que, aun bajo cualquiera de las metodologías de cómputo discutidas, se superaba el término legal para acceder a la libertad por vencimiento de términos, razón por la cual la tutela no pretendía abrir u na tercera instancia, sino corregir una vulneración manifiesta de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó
término legal para acceder a la libertad por vencimiento de términos, razón por la cual la tutela no pretendía abrir u na tercera instancia, sino corregir una vulneración manifiesta de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo, dejar sin efectos la providencia de 11 de mayo de 2026 y ordenar su libertad inmediata junto con el levantamiento de la orden de captura.
Impugnación presentada por Luis Ricardo López Martínez (defensor público y coadyuvante).CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 7
13. El defensor público solicitó revocar la sentencia al estimar que el Tribunal omitió examinar varias irregularidades constitucionalmente relevantes. En primer lugar, sostuvo que desconoció el principio de limitación de la segunda instancia, al convalidar qu e el juez de apelación modificara de oficio el cómputo de términos más allá de los 75 días cuestionados por la Fiscalía, con lo cual resolvió aspectos que no fueron objeto del recurso.
14. De igual manera, afirmó que el fallo omitió valorar el defecto fáctico, pues se atribuyeron a la procesada períodos de inactividad ocasionados por la Defensoría Pública, la Fiscalía y la administración de justicia, trasladándole las consecuencias de la ine ficiencia institucional. Añadió que la decisión desconoció el derecho a la igualdad al no examinar que los coprocesados obtuvieron la libertad por vencimiento de términos mediante la misma metodología de conteo, sin que la Fiscalía ni el Ministerio
institucional. Añadió que la decisión desconoció el derecho a la igualdad al no examinar que los coprocesados obtuvieron la libertad por vencimiento de términos mediante la misma metodología de conteo, sin que la Fiscalía ni el Ministerio Público hubieran apelado esas decisiones, y que tampoco incorporó un enfoque de género frente al tratamiento diferenciado recibido por la accionante.
15. Por último, sostuvo que el Tribunal validó una restricción de la libertad sustentada en una regla jurisprudencial no prevista en la ley, vulnerando el principio de legalidad. En consecuencia, pidió revocar el fallo, conceder el amparo y restablecer la libe rtad reconocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de ControlCUI 13001220400020260032301
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de Garantías Ambulante de Cartagena, dejando sin efectos la orden de captura.
Coadyuvancia e impugnación presentada por César Augusto Pineda Madrigal.
16. El vinculado coadyuvó la impugnación al sostener que la providencia cuestionada vulneró principalmente el derecho a la igualdad. Señaló que, pese a encontrarse en idéntica situación procesal que la accionante, ambos coprocesados recibieron un trato diferente frente al cómputo de términos para acceder a la libertad por vencimiento de términos. Indicó que, en su caso, el juez aplicó el conteo individual y concedió la libertad, decisión que la Fiscalía y el Ministerio Público no recurrieron, mientras que respecto de
términos. Indicó que, en su caso, el juez aplicó el conteo individual y concedió la libertad, decisión que la Fiscalía y el Ministerio Público no recurrieron, mientras que respecto de la accionante promovieron la apelación y lograron que se aplicara el criterio de la bancada de la defensa para revocar la libertad previamente concedida.
17. Con fundamento en ello, afirmó que el fallo desconoció el principio de igualdad, el deber de coherencia judicial y la buena fe procesal, pues la Fiscalía y el Ministerio Público adoptaron posturas contradictorias frente a situaciones sustancialmente idénticas. Además, sostuvo que la decisión desconoció el precedente horizontal generado dentro del mismo proceso penal, al modificar injustificadamente la metodología de conteo aplicada previamente por el mismo juez de control de garantías.CUI 13001220400020260032301
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18. Por estas razones, solicitó tener por presentada la coadyuvancia, revocar la sentencia de primera instancia, conceder el amparo por vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad personal, y ordenar dejar sin efectos la provid encia de 11 de mayo de 2026, con el consecuente levantamiento de la orden de captura y la libertad inmediata de la accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
19. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal
Competencia.
19. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
21. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otrasCUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 10
instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
22. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías
fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema jurídico.
23. A la Sala corresponde establecer si la providencia de 11 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena revocó la libertad por vencimiento de términos concedida a Yamile Pedraza Peña y ordenó su captura, incurrió en defectos fáctico y sustantivo.
24. Antes de abordar el caso concreto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos fueron sistematizados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 y reiterados de manera uniforme por esa Corporación y por esta Sala.CUI 13001220400020260032301
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
25. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 5.
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
26. Los requisitos generales6 hacen referencia a que:
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se
26. Los requisitos generales6 hacen referencia a que:
- La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
4 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 6 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 12
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.
27. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos
de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
28. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dictó la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
7 Sentencia T-522 de 2001.CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 13
fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. (viii) Violación directa de la Constitución.
29. El asunto en estudio:
30. El asunto tiene relevancia constitucional, pues la controversia versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que la accionante atribuye a la providencia mediante
8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 14
la cual se revocó la libertad por vencimiento de términos que le había sido concedida y se ordenó hacer efectiva su captura.
31. Se cumple la exigencia de inmediatez, dado que la decisión cuestionada fue emitida el 11 de mayo de 2026 y la
le había sido concedida y se ordenó hacer efectiva su captura.
31. Se cumple la exigencia de inmediatez, dado que la decisión cuestionada fue emitida el 11 de mayo de 2026 y la acción constitucional fue presentada el 19 del mismo mes y año, esto es, dentro de un lapso claramente razonable.
32. Igualmente, la accionante identificó de manera clara y suficiente los hechos que considera constitutivos de la vulneración.
33. No se trata de una irregularidad procesal con incidencia en la decisión.
34. Finalmente, la providencia objeto de censura no corresponde a otra sentencia de tutela, por lo que tampoco se configura la causal de improcedencia derivada de la prohibición de promover acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de ese mismo mecanismo constitucional.
35. Sin embargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Aunque la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia mediante la cual se revocó la libertad por vencimiento de términos y se ordenó hacer efectiva su captur a, no acreditó que hubiera agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener la protección reclamada, ni explicó por qué estos resultaban inidóneos o ineficaces para conjurar la afectación alegada.
Del caso en concreto.CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 15
36. En efecto, la libertad por vencimiento de términos constituye una garantía legal cuya procedencia puede ser sometida nuevamente a consideración de un juez con
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36. En efecto, la libertad por vencimiento de términos constituye una garantía legal cuya procedencia puede ser sometida nuevamente a consideración de un juez con función de control de garantías, siempre que la defensa estime configurados los presupuestos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En ese escenario, corresponde al funcionario competente verificar el estado de la actuación y efectuar la valoración jurídica que estime procedente respecto del cómputo de los términos y de las circunstancias que inciden en su contabilización.
37. Desde esa perspectiva, la accionante no acreditó haber acudido nuevamente al mecanismo ordinario previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ni demostró que este resultara inidóneo o ineficaz para obtener la protección pretendida. Tampoco acreditó que los jueces con función de control de garantías del Distrito Judicial de Cartagena hubieran cerrado definitivamente la posibilidad de examinar una nueva solicitud de libertad o que existiera un obstáculo jurídico que impidiera someter nuevamente esa pretensión al funcionario competente.
38. En particular, no obra elemento de juicio que permita concluir que todos los jueces con función de control de garantías de ese distrito judicial hubieran adoptado un criterio uniforme frente a la controversia planteada que hiciera inocuo acudir nuevamente al mecanismo previsto por el legislador.CUI 13001220400020260032301
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39. En esas condiciones, la acción de tutela no puede
el legislador.CUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 16
39. En esas condiciones, la acción de tutela no puede emplearse para desplazar la competencia funcional que el legislador atribuyó a los jueces con función de control de garantías, quienes conservan la potestad de examinar la procedencia de la libertad por ven cimiento de términos mientras subsistan los presupuestos legales que la regulan.
Admitir la intervención del juez constitucional en este escenario supondría sustituir el mecanismo judicial ordinario previsto para resolver esa controversia, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
40. Por consiguiente, al no demostrarse la inexistencia o ineficacia del medio ordinario de defensa judicial, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
41. Con todo, y con el propósito de atender los reparos desarrollados en la demanda y en las impugnaciones, la Sala estima pertinente efectuar unas precisiones. Estas corroboran que la controversia planteada no evidencia la configuración de un defecto susceptible de corregirse mediante la acción de tutela.
42. La Sala precisa que la controversia sometida a consideración no versa sobre un error en la contabilización aritmética de los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La diferencia entre la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y aquella emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito obedeció a una distinta valoración jurídica. Es laCUI 13001220400020260032301
el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y aquella emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito obedeció a una distinta valoración jurídica. Es laCUI 13001220400020260032301 Impugnación de tutela 156586 Yamile Pedraza Peña 17
que gira alrededor de la imputación de determinados aplazamientos y de la aplicación del criterio de unidad o identidad de estatus de la defensa.
43. En consecuencia, el debate planteado recae sobre la interpretación de las reglas que gobiernan la contabilización de los términos para acceder a la libertad por vencimiento de términos y no sobre la existencia de un error manifiesto en el conteo efectuado por el juez accionado.
44. Ahora, no prospera el planteamiento según el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito excedió los límites funcionales de la apelación al revisar aspectos distintos de los expresamente cuestionados por la Fiscalía y el Ministerio
Público.
45. Si bien el recurso de apelación se encuentra gobernado por el principio de limitación, dicha regla debe armonizarse con la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del superior. En este caso, la controversia recaía sobre la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, de manera que el objeto del recurso consistía en establecer si concurrían los presupuestos legales para conceder ese beneficio. En consecuencia, el juez de segunda instancia estaba facultado para verificar integralmente la corrección jurídica del cómputo efectuado por el a quo y determinar si, en realidad, se satisfacían las exigencias
conceder ese beneficio. En consecuencia, el juez de segunda instancia estaba facultado para verificar integralmente la corrección jurídica del cómputo efectuado por el a quo y determinar si, en realidad, se satisfacían las exigencias previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
46. Lo anterior no implicó desconocer el principio deCUI 13001220400020260032301
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limitación. Por el contrario, la verificación integral del cómputo constituía un aspecto inescindiblemente vinculado con el objeto mismo del recurso. Únicamente de esa manera podía establecerse si la libertad concedida encontraba respaldo en los presupuestos legales que regulan esa garantía procesal. En igual sentido, la Sala de Casación Penal ha precisado que el principio de limitación comprende aquellas materias que guardan una relación inescindible con los reparos formulados por el recurrente (cfr. CSJ AP75192024, rad. 67753).
47. Tampoco se configura el defecto fáctico alegado. La accionante no demostró que el juez accionado hubiera omitido, tergiversado o apreciado arbitrariamente un elemento probatorio determinante para la decisión. Su inconformidad se dirige, en realidad, contra la valoración jurídica realizada respecto de las causas que dieron lugar a los aplazamientos y a la forma de imputar sus efectos para el cómputo de los términos. Esa materia fue objeto de un análisis expreso en la providencia cuestionada y corresponde al ámbito propio de la autonomía judicial. En consecuencia, la discrepancia planteada no habilita la intervención del juez
cómputo de los términos. Esa materia fue objeto de un análisis expreso en la providencia cuestionada y corresponde al ámbito propio de la autonomía judicial. En consecuencia, la discrepancia planteada no habilita la intervención del juez constitucional.
48. Tampoco prospera el reparo relacionado con la aplicación del criterio de la unidad o identidad de estatus de la defensa.
49. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que, cuando el proceso penal se adelanta contraCUI 13001220400020260032301
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varios acusados, la defensa conforma una unidad funcional para efectos de la contabilización de los términos, de modo que las dilaciones atribuibles a cualquiera de sus integrantes repercuten sobre el desarrollo del proceso y resultan oponibles a todos los coprocesados (cfr. CSJ AHP6226-2024).
50. Ese entendimiento responde a la naturaleza de las actuaciones adelantadas en procesos con pluralidad de acusados. Cuando la realización de una audiencia se frustra por actuaciones atribuibles a cualquiera de los integrantes de la bancada defensiva, la susp ensión afecta el
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