CSJ - STP13278-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13278-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13278-2026 Radicación n.° 156732 (Acta n.° 229)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO, presentada contra el fallo STL77 97-2026 dictado el 2 2 de abril de 2026 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital . Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 17 de junio de 2026.CUI. 11001020500020260090901 Tutela impugnación 156732 Julio César López Romero
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La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-009-201900168-00, porque son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
2. JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO promovió acción de
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con los documentos aportados al
expediente, se advierte lo siguiente:
2. JULIO CÉSAR LÓPEZ ROMERO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que la sentencia de 30 de septiembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, Libis González Caraballo.
3. Expuso que convivió de manera permanente con la causante desde 1994 hasta su fallecimiento, ocurrido el 2 de febrero de 2011, y que esta registraba más de 640 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Indicó que, dentro de los tres años anteriores a su muerte, únicamente dejó de registrarse el aporte correspondiente a noviembre de 2008, cuyo reconocimiento permitiría acreditar más de cincuenta semanas de cotización y satisfacer el requisito legal para acceder a la prestación.CUI. 11001020500020260090901
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4. Señaló que el empleador efectuó en 2016 el pago extemporáneo de la cotización correspondiente a noviembre de 2008, circunstancia que, en su criterio, demostraba la existencia del vínculo laboral durante ese período y obligaba a Colpensiones a computar dich a cotización, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre mora patronal. No obstante, afirmó que el Tribunal descartó ese
existencia del vínculo laboral durante ese período y obligaba a Colpensiones a computar dich a cotización, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre mora patronal. No obstante, afirmó que el Tribunal descartó ese aporte con fundamento en una novedad de retiro reportada en 2007, sin valorar integralmente la historia laboral, sin esclarecer las inconsistencias probatorias y sin decretar pruebas de oficio.
5. Agregó que la autoridad judicial desconoció el precedente relativo a la mora patronal y omitió estudiar la aplicación de la condición más beneficiosa, pese a que la causante acumulaba una alta densidad de semanas cotizadas. Sostuvo que tales falencias conf iguraron defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que condujo a una decisión que afectó sus derechos fundamentales.
6. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Barranquilla. En consecuencia, ordenar a esa corporación dictar una nueva decisión en la que valore integralmente la historia laboral, el pago extemporáneo de la cotización correspondiente a noviembre de 2008, la continuidad delCUI. 11001020500020260090901
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vínculo laboral y la aplicación de la condición más beneficiosa. Asimismo, requirió el reconocimiento y pago de
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vínculo laboral y la aplicación de la condición más beneficiosa. Asimismo, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas y los demás emolumentos derivados de dicha prestación.
III. DEL FALLO IMPUNGNADO
7. La Sala de Casación Laboral, mediante el fallo STL7797-2026 dictado el 22 de abril de 2026 , resolvió declarar improcedente el amparo invocado.
8. La Sala homóloga comenzó por verificar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aunque encontró satisfecho el requisito de inmediatez, al advertir que la demanda se presentó dentro de un término razonable desde la notificación de la sentencia cuestionada, concluyó que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad.
9. Explicó que el accionante omitió agotar el mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir la decisión censurada, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranq uilla. Ello, a pesar de que dicho medio de impugnación era el procedente al versar la controversia sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación de carácter vitalicio y con efectos económicos futuros.CUI. 11001020500020260090901
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10. Recordó que la acción de tutela tiene naturaleza
con efectos económicos futuros.CUI. 11001020500020260090901 Tutela impugnación 156732 Julio César López Romero
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10. Recordó que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y no puede sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador, ni convertirse en un mecanismo alternativo para reabrir debates que debieron plantearse ante el juez natural. En ese contexto, precisó que la falta de utilización del recurso extraordinario impedía al juez constitucional pronunciarse sobre los defectos atribuidos a la providencia judicial cuestionada.
11. Finalmente, señaló que el accionante tampoco acreditó la existencia de circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Explicó que no demostró la configuración de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni una afectación de tal entidad que justificara la intervención del juez de tutela pese a la omisión en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
12. El recurrente sostuvo que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela interpretó de manera errónea el requisito de subsidiariedad, al exigir la interposición del recurso extraordinario de casación. Afirmó que la providencia cuestionada fue emi tida en grado jurisdiccional de consulta y no como consecuencia de un recurso de apelación, por lo que consideró que no existía interés jurídico para acudir al recurso extraordinario ni podía imponerse esa carga procesal como presupuesto para acceder a la tutela.CUI. 11001020500020260090901
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interés jurídico para acudir al recurso extraordinario ni podía imponerse esa carga procesal como presupuesto para acceder a la tutela.CUI. 11001020500020260090901 Tutela impugnación 156732 Julio César López Romero
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13. Igualmente, adujo que el fallo omitió valorar la configuración de un perjuicio irremediable, pues la controversia versaba sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, prestación de naturaleza alimentaria cuya negativa afectaba de manera direct a su mínimo vital y justificaba la intervención del juez constitucional. En ese contexto, sostuvo que los mecanismos judiciales ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para conjurar la vulneración alegada.
14. Finalmente, afirmó que la sentencia impugnada dejó de examinar los defectos fácticos y sustantivos atribuidos a la providencia judicial cuestionada, relacionados con omisiones probatorias, valoración irrazonable de la prueba y desconocimiento del precedente jurisprudencial. A su juicio, esa omisión vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó revocar la decisión recurrida, declarar procedente la acción de tutela y disponer el estudio de fondo de las censuras formuladas o, en subsidio, conceder el amparo invocado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el
15. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la SalaCUI. 11001020500020260090901
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Plena de la Corporación.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico
17. Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pese a que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia laboral cuestionada.
18. En caso afirmativo, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del actor al confirmar la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
19. Antes de abordar el caso concreto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos fueron sistematizados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 y reiterados de manera uniforme por esa Corporación y por esta Sala.CUI. 11001020500020260090901
judiciales. Estos fueron sistematizados por la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 y reiterados de manera uniforme por esa Corporación y por esta Sala.CUI. 11001020500020260090901 Tutela impugnación 156732 Julio César López Romero
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Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2
20. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 3.
Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
21. Los requisitos generales4 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.
2 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 4 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.CUI. 11001020500020260090901 Tutela impugnación 156732 Julio César López Romero
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alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) No se trate de sentencias de tutela.
22. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
23. Respecto de las exigencias específicas, se han
establecido las que a continuación se relacionan:
(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
5 Sentencia T-522 de 2001.CUI. 11001020500020260090901 Tutela impugnación 156732 Julio César López Romero
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fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela proce de como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. (viii) Violación directa de la Constitución.
Del caso en concreto
24. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se plantea la presunta vulneración de los derechos
(viii) Violación directa de la Constitución.
Del caso en concreto
24. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se plantea la presunta vulneración de los derechos
6 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI. 11001020500020260090901 Tutela impugnación 156732 Julio César López Romero
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fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que el accionante atribuye a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de l proceso ordinario laboral en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) Cumple con el requisito de inmediatez. La providencia cuestionada fue emitida el 30 de septiembre de 2025 y notificada el 6 de octubre siguiente. La acción de tutela fue presentada el 31 de marzo de 2026, esto es, dentro de un término inferior a seis meses, lapso que resulta razonable para acudir al mecanismo constitucional; (iii) No trata de una irregularidad procesal, con efectos definitivos en la sentencia; (iv) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) No se dirige contra una acción de la misma naturaleza.
25. Sin embargo, la demanda no tiene vocación de prosperar. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
derechos fundamentales afectados; (v) No se dirige contra una acción de la misma naturaleza.
25. Sin embargo, la demanda no tiene vocación de prosperar. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
26. En efecto, el impugnante sostiene que no estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de casación porque la providencia cuestionada fue emitida en gradoCUI. 11001020500020260090901
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jurisdiccional de consulta y no como consecuencia de un recurso de apelación. A su juicio, no existía interés jurídico para acudir a ese mecanismo de defensa. Sin embargo, esa interpretación no encuentra respaldo en la normativa procesal laboral.
27. El recurso extraordinario de casación constituye el medio judicial previsto por el legislador para controvertir las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, siempre que se cumplan los presupuestos legales de procedencia. En materia pensional, la Sala de Casación Laboral ha precisado que, dada la naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo de la prestación reclamada, para establecer el interés económico para recurrir debe atenderse también a su proyección futura.
28. Por ello, ese mecanismo ordinario resulta idóneo para discutir decisiones como la aquí cuestionada. En consecuencia, el hecho de que la sentencia hubiera sido emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta no excluía, por sí solo, la posibilidad de acudir a l recurso extraordinario, ni relevaba al interesado de agotar ese medio
consecuencia, el hecho de que la sentencia hubiera sido emitida en virtud del grado jurisdiccional de consulta no excluía, por sí solo, la posibilidad de acudir a l recurso extraordinario, ni relevaba al interesado de agotar ese medio de defensa antes de promover la acción de tutela.
29. Tampoco prospera el argumento relativo a la existencia de un perjuicio irremediable. Aunque el accionante afirmó que la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes comprometía su mínimo vital. Esa aseveración no estuvo acompañada de elementos objetivos que permitieran establecer la configuración de un dañoCUI. 11001020500020260090901
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grave, inminente e impostergable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pese a la falta de agotamiento del mecanismo judicial ordinario. La sola naturaleza alimentaria de la prestación reclamada no releva al interesado de demostrar las circunstancias excepcionales que justifican la flexibilización del requisito de subsidiariedad.
30. De igual forma, no es de recibo el planteamiento según el cual el juez constitucional estaba obligado a examinar los defectos fáctico y sustantivos denunciados. El estudio de fondo de las causales específicas de procedibilidad únicamente procede cuando previamente se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, al advertirse que el accionante omitió agotar el recurso extraordinario de casación y que no acreditó circunstancias excepcionales que
cumplimiento de los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, al advertirse que el accionante omitió agotar el recurso extraordinario de casación y que no acreditó circunstancias excepcionales que justificaran prescindir de ese requisito, resultaba innecesario abordar las censuras formuladas contra la sentencia laboral, pues la ausencia del presupuesto de subsidiariedad impedía el examen material de la controversia.
31. En esas condiciones, la Sala concluye que el accionante dejó de ejercer el mecanismo judicial idóneo y eficaz previsto por el ordenamiento para obtener la revisión de la decisión que cuestiona, sin que hubiera demostrado circunstancias excepcionales que habilitaran la intervención del juez constitucional. Por ello, la decisión de declarar improcedente la acción de tutela debe confirmarse.CUI. 11001020500020260090901
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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