CSJ - STP13279-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13279-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13279-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 137775 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ contra la sentencia STL5234-2024 del 24 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240057901
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1. MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ present ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « a la tutela judicial efectiva, derecho a la eficacia del derecho sustancial, derecho a la seguridad jurídica, buena fe, confianza legitima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de la resolución n.º 04102019-1285853 de 2021, reconoció? en favor de la accionante el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de “ delitos contra la libertad e integridad sexual”.
2021, reconoció? en favor de la accionante el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de “ delitos contra la libertad e integridad sexual”.
3. Señaló la accionante que, el 20 de diciembre de 2023, presentó derecho de petición ante la UARIV a fin de que le informara un plazo probable para la entrega de la referida compensación, el cual «debía estipularse sin superar el primer trimestre o semestre del año 2024».
4. Refirió que, en respuesta a la mencionada solicitud, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de oficio n° 2023-2207728-1 de 22 de diciembre de la misma calenda, le indicó que no era posible señalar una fecha probable para la entrega de la indemnización, pues en su caso no se acredit ó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que le permitiera su priorización, por lo que debía esperar la aplicación del Método Técnico a través del cual se determina la asignación de los recursos por concepto de compensación administrativa.CUI 11001020500020240057901
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5. Consideró que dicha respuesta fue “contraria, evasiva, dilatoria y revictimizarte”, razón por la cual present ó acción de tutela contra la UARIV con el fin de que se ordenara a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a su petición, indicándole un plazo probable para la entrega de la indemnización.
6. El conocimiento del asunto identificado con radicado n°
una respuesta de fondo, clara y precisa a su petición, indicándole un plazo probable para la entrega de la indemnización.
6. El conocimiento del asunto identificado con radicado n° 05001310500320241001300, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que, en sentencia de 13 de febrero de 2024, negó el amparo invocado al encontrar razonable la respuesta emitida por la Unidad accionada.
7. Refirió que, en sede de impugnación, el 18 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación
del a quo y, en su lugar, ordenó: [A] la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de un término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, informe al accionante (sic) el resultado del proceso de caracterización realizado para el año 2023, y le indique si de acuerdo con el puntaje obtenido en el mismo tiene o no derecho a la entrega de la indemnización administrativa que ya fue reconocida por la entidad, y en caso de ser positivo, le indique una fecha probable de entrega atendiendo al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
8. Reprochó que el tribunal accionado se limitara a ordenar a la UARIV entregar información respecto del resultado de la aplicación del método de priorización y no sobre “un plazo probable para la entrega de
argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
8. Reprochó que el tribunal accionado se limitara a ordenar a la UARIV entregar información respecto del resultado de la aplicación del método de priorización y no sobre “un plazo probable para la entrega de la indemnización”, lo anterior, por cuanto manifestó que con dichaCUI 11001020500020240057901
Tutela Segunda Instancia 137775 MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ 4 decisión se desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-205-2021.
9. Insistió en que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su petición pues de conformidad con la sentencia arriba referida, dicha entidad está en la obligación de «informar la fecha en la que la accionante recibiría la ayuda o en su defecto el turno que tiene frente a los demás peticionarios [...] por lo que debió ordenarse a la entidad que la respuesta de fondo también comprenda [dicha] fecha».
10. Adicionalmente, precis ó que se encuentra en pobreza extrema, puesto que no cuenta con un empleo, debe velar por el cuidado y manutención de su familia y que debido al suceso del cual fue víctima, actualmente se encuentra en tratamiento médico especializado.
11. De acuerdo con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva decisión a través de la cual se ordene a la UARIV
la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva decisión a través de la cual se ordene a la UARIV definir un plazo probable para la entrega de la indemnización.
12. Mediante decisión del 24 de abril de 2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la solicitud de amparo constitucional, toda vez que solicitud se erigía contra una sentencia de tutela y esta no suponía vulneración al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020500020240057901
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13. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas detalló las actuaciones realizadas y aseguró haber cumplido con todas las gestiones necesarias para acatar los mandatos constitucionales y legales relacionados con el presente asunto.
EL FALLO IMPUGNADO
14. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ bajo las siguientes
consideraciones:
15. La Sala Laboral verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la
consideraciones:
15. La Sala Laboral verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluyendo la legitimación por activa y pasiva, la relevancia constitucional del asunto, la incidencia directa de la irregularidad en la resolución del caso, y el cumplimiento del requisito de inmediatez.
16. El máximo Tribunal de la especialidad Laboral consideró que el amparo resulta improcedente por dirigirse contra una sentencia de tutela, lo cual es generalmente inadmisible, salvo excepciones como la vulneración al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, ninguna de las cuales fue demostrada por la accionante.CUI 11001020500020240057901
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17. Además, la Sala de Casación Laboral determinó la improcedencia del amparo por no cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que la accionante aún tenía la posibilidad de solicitar la selección y revisión del caso ante la Corte Constitucional; a su vez, recordando que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos de defensa judicial existentes que no fueron agotados.
18. La Sala también destacó que, aunque BARRIOS ORTIZ alegó su situación de pobreza extrema y tratamiento médico, no se
de defensa judicial existentes que no fueron agotados.
18. La Sala también destacó que, aunque BARRIOS ORTIZ alegó su situación de pobreza extrema y tratamiento médico, no se demostró un perjuicio grave, inminente o irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.
19. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ. Se ordenó notificar esta decisión a los interesados según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si la decisión no es impugnada.
LA IMPUGNACIÓN
20. La accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Reitera mantener los argumentos de su acción inicial.
21. Asimismo, BARRIOS ORTIZ solicitó que en la nueva providencia no se apliquen más métodos técnicos de priorización, y que se defina un plazo probable para la entrega de la indemnización reconocida en la resolución n.º 04102019-1285853 del 17 de junio de 2021, reiterandoCUI 11001020500020240057901
Tutela Segunda Instancia 137775 MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ 7 que dicho plazo no debe superar el primer trimestre o semestre del año 2024.
22. La accionante solicitó que se le asigne un turno de pago, conforme lo estipula el artículo 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo
7 que dicho plazo no debe superar el primer trimestre o semestre del año 2024.
22. La accionante solicitó que se le asigne un turno de pago, conforme lo estipula el artículo 17 de la resolución 1049 de 2019, teniendo en cuenta que cumplió con todo el debido proceso administrativo, incluyendo la aplicación del método técnico de priorización en los años 2022 y 2023, y todas las fases de la resolución 1049 del 15 de marzo de
2019.
23. Finalmente enfatizó que la última fase, correspondiente a la entrega de la medida de indemnización, debe completarse dentro de un plazo no mayor a dos meses para la cancelación de la medida, considerando que lleva más de tres años esperando la compensación
CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por
la Sala de Casación Laboral.
25. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece laCUI 11001020500020240057901
pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece laCUI 11001020500020240057901 Tutela Segunda Instancia 137775 MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ 8 impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía — en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes — realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.
26. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
27. Dichos requisitos consisten en: (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado;
(iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
28. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
29. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas para cuando el amparo se dirige contraCUI 11001020500020240057901
Tutela Segunda Instancia 137775 MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ 9 una decisión adoptada dentro de un trámite de acción de tutela (CC SU-627 de 2015): (i) Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, es improcedente. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, pues en ese evento solo procede el incidente de nulidad ante la misma Corporación. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otra autoridad judicial, la tutela puede proceder de forma excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad
configure la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) la acción de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo; (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue una situación de fraude ( fraus omnia corrumpit ); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (ii) Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si dichas actuaciones ocurrieron antes o después de la sentencia: (a) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de integrar debidamente el contradictorio, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para revisión. (b) Si la actuación ocurre con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo, la tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de laCUI 11001020500020240057901 Tutela Segunda Instancia 137775 MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ 10 acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Tutela Segunda Instancia 137775 MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ 10 acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
30. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria
(Cf. CC T-373/21).
31. Evidencia esta Sala que en el presente asunto la accionante incumple con el último de los requisitos genéricos de procedibilidad, debido a que su pretensión se dirige a anular el fallo de tutela emitido el 18 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En estas condiciones, la acción no supera el examen genérico de procedibilidad, ya que no demostró encontrarse en ninguna de las circunstancias excepcionales en las que puede proceder la tutela contra
Medellín. En estas condiciones, la acción no supera el examen genérico de procedibilidad, ya que no demostró encontrarse en ninguna de las circunstancias excepcionales en las que puede proceder la tutela contra otro fallo de tutela, específicamente la carga de probar que el fallo impugnado estuvo determinado por una conducta fraudulenta debidamente declarada por una autoridad judicial. No obstante, ninguna manifestación hizo la accionante al respecto.CUI 11001020500020240057901 Tutela Segunda Instancia 137775
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32. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la improcedencia de interponer una tutela contra otra de la misma naturaleza. La Corte Constitucional en sentencia T-951/13 estableció los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de este tipo de amparo: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est áB en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
33. En ese orden, la única circunstancia en la que procedería una tutela contra otra tutela sería cuando se vulnera el debido proceso o se demuestra la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
un carácter residual.
33. En ese orden, la única circunstancia en la que procedería una tutela contra otra tutela sería cuando se vulnera el debido proceso o se demuestra la existencia de cosa juzgada fraudulenta.
34. La Sala enfatiza que la promotora no acreditó la existencia de alguna de estas excepciones, habiéndose limitado a cuestionar con argumentos ordinarios la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en un claro intento por revivir el debate que concluyó con el fallo impugnado, y sin demostrar vulneración al debido proceso o configuración de cosa juzgada fraudulenta que justifique la revisión del fallo impugnado. En consecuencia, el amparo resulta improcedente.
35. En efecto, la parte accionante persigue obtener un nuevo pronunciamiento sobre sus inconformidades, basándose en los argumentosCUI 11001020500020240057901
Tutela Segunda Instancia 137775 MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ 12 presentados desde el inicio de la acción, los cuales no fueron acogidos por el juez constitucional; por lo tanto, dicha petición no puede prosperar en este contexto perentorio y limitado, que no está destinado a prolongar indefinidamente las decisiones judiciales, ya que esto contraviene los valores y principios que sustentan el ordenamiento jurídico.
36. Además, aunque la accionante alegó una «vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente» , lo cierto es que su solicitud se orientó a controvertir los argumentos adoptados por el a quo en la acción de tutela inicial.
37. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado
debido proceso por desconocimiento del precedente» , lo cierto es que su solicitud se orientó a controvertir los argumentos adoptados por el a quo en la acción de tutela inicial.
37. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado unánimemente la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no es razonable pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por otra autoridad constitucional.
38. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, en razón a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto acertó en declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas,CUI 11001020500020240057901 Tutela Segunda Instancia 137775 MARTHA CECILIA BARRIOS ORTIZ 13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.