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CSJ - STP13279-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13279-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13279-2026 Radicación n.° 157179 (Acta n.° 229)

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JHONNY IBARRA CHÁVEZ, en contra de l Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) y la Policía Antinarcóticos. El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a la Secretaría de aquella y a las partes e intervinientes delCUI. 11001020400020260199400 Tutela de primera instancia 157179 Jhonny Ibarra Chávez 2

radicado n.° 500016000564201805138, por ser terceros con interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JHONNY IBARRA CHÁVEZ, privado de la libertad en el CPMS Acacías – Regional Central, promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio y la Policía Antinarcóticos. Expuso que fue capturado el 16 de agosto de 2018 , en el peaje Pipiral de la vía Bogotá – Villavicencio, por hechos relacionados con el delito de tráfico

y la Policía Antinarcóticos. Expuso que fue capturado el 16 de agosto de 2018 , en el peaje Pipiral de la vía Bogotá – Villavicencio, por hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes, dentro del proceso con radicado 500016000564201805138.

2. Afirmó que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y que interpuso recurso de apelación contra la decisión. Sin embargo, sostuvo que no ha recibido respuesta alguna frente a dicho medio de impugnación.

3. Con fundamento en ello, solicitó la revisión de su expediente y la emisión de una respuesta inmediata al recurso de apelación que afirma haber presentado dentro del proceso penal. De igual manera, manifestó su interés en que se estableciera la forma de reparar los daños y perjuicios que, según afirmó, le fueron ocasionados por la falta de respuesta de las autoridades accionadas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI. 11001020400020260199400

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4. Con auto del 30 de junio de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vincul adas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

5. El Despacho 003 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que en ese despacho cursa el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicenc io, dentro del

Tribunal Superior de Villavicencio informó que en ese despacho cursa el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicenc io, dentro del proceso con radicado 500016000564201805138. Precisó que el expediente fue recibido el 28 de junio de 2024 y actualmente ocupa el cuarto lugar en el turno de sentencias ordinarias correspondientes a procesos con persona privada de la libertad, conforme al sistema interno de reparto y priorización de asuntos.

6. Indicó que el trámite del recurso no se encuentra suspendido ni abandonado, sino que avanza de acuerdo con el orden cronológico de ingreso y los criterios objetivos de priorización establecidos por la Corporación. Agregó que la ausencia de una decisión de segunda instancia no obedece a una actuación arbitraria o negligente del despacho, sino a la carga laboral existente y al deber de respetar el turno de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal, en garantía de los principios de igualdad, imparcialidad y transparencia.

7. Con fundamento en ello, sostuvo que no se configura una mora judicial injustificada ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cualCUI. 11001020400020260199400

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solicitó negar el amparo constitucional.

8. Vencido el término de traslado, no se allegaron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JHONNY IBARRA

más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JHONNY IBARRA CHÁVEZ. La petición se dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico.

10. A la Sala corre sponde determinar si el Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en mora judicial injustificada al no decidir el recurso de apelación promovido por el accionante contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal con radicado

500016000564201805138.

11. La Sala anticipa que negará el amparo de los derechos fundamentales y al acceso a la administración de justicia. Así se explica a continuación.

De la mora judicial.CUI. 11001020400020260199400 Tutela de primera instancia 157179 Jhonny Ibarra Chávez 5

12. El derecho fundamental al debido proceso comprende la garantía de que las actuaciones judiciales se adelanten dentro de un plazo razonable. La inobservancia injustificada de esa exigencia puede vulnerar ese derecho en su connotación de mora judicial.

13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no todo incumplimiento de los términos procesales configura una vulneración del debido proceso. Solo se presenta lesión

su connotación de mora judicial.

13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no todo incumplimiento de los términos procesales configura una vulneración del debido proceso. Solo se presenta lesión constitucional cuando el retardo resulta injustificado y es imputable a la autoridad j udicial (cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2023; T-183 de 2024).

14. En esa dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la mora judicial se configura cuando concurren

tres elementos:

  1. la existencia de un retardo en la decisión judicial, ii. la ausencia de una justificación objetiva que explique la demora y iii. la imputabilidad del retraso a la autoridad judicial

(cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -309 de 2023).

15. Bajo esa perspectiva, el examen constitucional no se limita a constatar el vencimiento de un término legal.

Resulta necesario valorar las circunstancias particulares del proceso y determinar si la demora responde a factores propios del trámite judicial o s i, por el contrario, obedece a unaCUI. 11001020400020260199400 Tutela de primera instancia 157179 Jhonny Ibarra Chávez 6

inactividad injustificada del despacho.

16. En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo, pues el análisis debe considerar la carga laboral del despacho, la complejidad del asunto y la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial (cfr. CSJ, Sala

de Casación Penal, STP12926-2023; STP4250-2023).

laboral del despacho, la complejidad del asunto y la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial (cfr. CSJ, Sala de Casación Penal, STP12926-2023; STP4250-2023).

17. Por esa razón, el examen del debido proceso en su connotación de mora judicial exige valorar varios factores.

  1. Corresponde verificar si existe un término legal o un plazo razonable que haya sido superado.
  1. Debe analizarse la complejidad del asunto. Este criterio implica valorar el número de partes, la naturaleza del litigio, el volumen probatorio y las actuaciones pendientes.
  1. Atañe examinar la actividad procesal desplegada por la autoridad judicial. Este análisis permite establecer si el despacho ha impulsado el trámite o si se ha producido un período de inactividad injustificada.
  1. Debe evaluarse la existencia de circunstancias institucionales que puedan explicar la demora, como la congestión judicial o la acumulación extraordinaria de procesos.CUI. 11001020400020260199400

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18. La Sala de Casación Penal ha reiterado que la congestión judicial puede constituir una circunstancia que justifique la demora, siempre que se encuentre debidamente acreditada y que el despacho haya desplegado actuaciones encaminadas a resolver el asunto (cfr. CSJ, STP1803-2022).

19. De igual modo, se ha señalado que el análisis de la mora judicial debe fundarse en elementos objetivos que permitan establecer el estado real del proceso. Por ello, la

encaminadas a resolver el asunto (cfr. CSJ, STP1803-2022).

19. De igual modo, se ha señalado que el análisis de la mora judicial debe fundarse en elementos objetivos que permitan establecer el estado real del proceso. Por ello, la configuración de la mora no puede deducirse a partir de inferencias del juez constitucional, sino que debe apoyarse en información verificable acerca de la actividad del despacho judicial.

20. En esa medida, el examen debe apoyarse en los informes remitidos por la autoridad accionada, el registro de actuaciones procesales y los datos relativos a la carga laboral del funcionario.

21. Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Penal ha indicado que la intervención del juez constitucional frente a la mora judicial debe ser excepcional y respetar el sistema de turnos de los despachos judiciales. Alterar ese orden sin justificación puede afectar el derecho a la igualdad de quienes esperan decisión en condiciones similares (cfr. CSJ STP25162024).

22. De igual manera, la Sala ha recordado que la mora judicial injustificada puede vulnerar los derechosCUI. 11001020400020260199400

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fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando se demuestra que la dilación resulta atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial (cfr. CSJ STP10149-2025).

23. Finalmente, cuando se constate la vulneración del debido proceso en su connotación de mora judicial, la intervención del juez constitucional debe limitarse a adoptar

autoridad judicial (cfr. CSJ STP10149-2025).

23. Finalmente, cuando se constate la vulneración del debido proceso en su connotación de mora judicial, la intervención del juez constitucional debe limitarse a adoptar medidas encaminadas a restablecer el trámite del proceso. En esos eventos, el juez de tutela puede ordenar al despacho judicial que impulse la actuación o que adopte la decisión correspondiente dentro de un plazo razonable. No obstante, dichas órdenes no pueden interferir en la autonomía funcional del juez natural ni anticipar el sentido de la decisión que corresponda adoptar dentro del proceso.

Del caso en concreto.

24. En el asunto bajo examen no se acreditó la configuración de una mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez constitucional.

25. El accionante sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio dentro del proceso con radicado 500016000564201805138 y que, desde entonces, no ha recibido respuesta. Situación que vulneró sus derechos fundamentales.

26. No obstante, la información suministrada por el Tribunal Superior de Villavicencio desvirtúa esa afirmación.CUI. 11001020400020260199400

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En efecto, el magistrado ponente informó que el expediente fue recibido en ese despacho el 28 de junio de 2024 y que actualmente ocupa el cuarto lugar en el turno de sentencias ordinarias correspondientes a procesos con persona privada

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En efecto, el magistrado ponente informó que el expediente fue recibido en ese despacho el 28 de junio de 2024 y que actualmente ocupa el cuarto lugar en el turno de sentencias ordinarias correspondientes a procesos con persona privada de la libertad, conf orme al sistema interno de reparto y priorización de asuntos. Asimismo, precisó que el recurso continúa su trámite ordinario y que la ausencia de decisión no obedece a una actuación arbitraria o negligente, sino a la carga laboral de la Corporación y al de ber de respetar el orden de ingreso de los procesos.

27. Tales circunstancias permiten concluir que el asunto no se encuentra paralizado ni abandonado por la autoridad accionada. Por el contrario, existen elementos objetivos que evidencian que el recurso de apelación permanece activo y que será decidido conforme al sistema de turnos establecido para los procesos sometidos al conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior de Villavicencio.

28. En ese contexto, si bien entre la recepción del expediente por el Tribunal y la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un lapso considerable, ese solo hecho no permite afirmar la existencia de una mora judicial con relevancia constitucional. C onforme a la jurisprudencia reseñada, el análisis no puede limitarse a verificar el transcurso del tiempo, sino que exige establecer si la demora carece de una justificación objetiva y resulta atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial.CUI. 11001020400020260199400

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29. Ese presupuesto no se satisface en este caso. La

falta de diligencia de la autoridad judicial.CUI. 11001020400020260199400 Tutela de primera instancia 157179 Jhonny Ibarra Chávez 10

29. Ese presupuesto no se satisface en este caso. La autoridad accionada explicó de manera suficiente las razones que han impedido resolver el recurso, relacionadas con la carga laboral que afronta la Corporación y con la necesidad de respetar el turno de los asuntos sometidos a su conocimiento. Además, acreditó que el expediente ocupa actualmente un lugar próximo para fallo dentro de los procesos con persona privada de la libertad, circunstancia que evidencia que el asunto continúa avanzando dentro del orden de priorización previamente establecido.

30. La Sala ha sostenido que la congestión judicial constituye una razón objetiva que puede justificar la demora cuando aparece debidamente acreditada y el despacho demuestra que el proceso continúa su curso dentro de los parámetros ordinarios de gestión. Del mismo modo, ha precisado que el juez de tutela debe respetar el sistema de turnos, pues alterar ese orden sin una razón constitucional suficiente desconocería el derecho a la igualdad de quienes esperan una decisión en condiciones semejantes.

31. En esas condiciones, acceder a la solicitud del accionante implicaría alterar injustificadamente el orden de resolución de los procesos asignados al Tribunal, pese a que no se acreditó una inactividad atribuible a esa Corporación ni una conducta arbitraria que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

32. Así las cosas, al no demostrarse la concurrencia de los presupuestos que estructuran la mora judicialCUI. 11001020400020260199400

ni una conducta arbitraria que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

32. Así las cosas, al no demostrarse la concurrencia de los presupuestos que estructuran la mora judicialCUI. 11001020400020260199400

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injustificada, la Sala concluye que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, el amparo solicitado será negado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio y a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por cuanto no se acreditó que hubieran desplegado acción u omisión alguna susceptible de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI. 11001020400020260199400 Tutela de primera instancia 157179

medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI. 11001020400020260199400 Tutela de primera instancia 157179 Jhonny Ibarra Chávez 12

CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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