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CSJ - STP13280-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13280-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13280-2022 Radicado no°123645 Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad, buen nombre y propiedad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el señor Sergio Humberto Cadavid Bedoya , para que se pronunciara en punto de los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001020400020220084400

TUTELA 123645

RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, a principios de agosto de 2021, una persona de nombre Sergio Humberto Cadavid Bedoya interpuso una acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con la finalidad de que se le reconociera la indemnización administrativa a la que, presuntamente, tiene derecho como víctima del conflicto armado interno. El

-UARIV-, con la finalidad de que se le reconociera la indemnización administrativa a la que, presuntamente, tiene derecho como víctima del conflicto armado interno. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó; autoridad que, en sentencia del 18 de agosto de 2021, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Impugnada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; Corporación que, en fallo del 16 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primer grado, amparó las garantías constitucionales que consideró vulneradas y le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque, después de requerir al actor para que allegara una serie de documentos, emitiera un acto administrativo en el que le asignara al accionante un turno para acceder a la reparación administrativa indicándole si es procedente su priorización. A continuación, ante el presunto incumplimiento de la UARIV, Sergio Humberto Cadavid Bedoya promovió un trámite incidental de desacato ante el Juzgado 1º Penal del 2C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Circuito de Apartadó; procedimiento que culminó con la emisión del auto del 14 de febrero de 2022, por medio del cual se sancionó a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE -en

Circuito de Apartadó; procedimiento que culminó con la emisión del auto del 14 de febrero de 2022, por medio del cual se sancionó a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE -en calidad de Director de la UARIVcon arresto de tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta decisión fue posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de consulta, mediante pronunciamiento del 11 de marzo de 2022. Ahora bien, a pesar de que, durante el trámite incidental e, incluso, con posterioridad a que se emitieran las decisiones que pusieron fin al procedimiento, la UARIV ha manifestado que existe una imposibilidad jurídica de cumplir la orden contenida en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, en autos del 17 de marzo y del 6 de abril de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó ha negado la petición de inaplicación de la sanción, bajo el argumento de que, en sede desacato, no es posible revisar nuevamente los juicios y las valoraciones que se plasmaron en las sentencias de tutela. Por considerar que las decisiones del 14 de febrero, 11 y 17 de marzo y 6 de abril de 2022 afectan sus derechos fundamentales, al no haber declarado la imposibilidad jurídica de cumplir la orden contenida en la sentencia de

y 17 de marzo y 6 de abril de 2022 afectan sus derechos fundamentales, al no haber declarado la imposibilidad jurídica de cumplir la orden contenida en la sentencia de amparo del 16 de septiembre de 2021, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE -en calidad de Director de la UARIVsolicitó que aquellas sean dejadas sin efecto y que, adicionalmente, se conmine al Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó y a 3C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que acate el precedente constitucional relativo a la inaplicación de las sanciones por desacato que versan sobre órdenes de tutela que son jurídicamente imposibles de cumplir.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 2 de mayo de 2022, esta Corporación admitió la demanda, concedió la medida provisional solicitada y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y a la persona vinculada.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia se limitó a allegar copia del auto proferido el 11 de marzo de 2022, por medio del cual desató el grado jurisdiccional de consulta de la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó el 14 de febrero anterior. En aquella oportunidad se confirmó la sanción por desacato que le había impuesto el a quo a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE.

3. A continuación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de

oportunidad se confirmó la sanción por desacato que le había impuesto el a quo a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE.

3. A continuación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Apartadó señaló que, una vez su superior jerárquico confirma una sanción por desacato en el marco de la resolución de un grado jurisdiccional de consulta, lo procedente es hacerla efectiva, de acuerdo con el principio de legalidad. Agregó que, a pesar de que la condena por desacato no tiene naturaleza sancionatoria sino conminativa, en el respectivo incidente no es posible volver a revivir los debates que se dieron en el marco del procedimiento de

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE amparo, ni pronunciarse de nuevo sobre las excepciones propuestas en los informes de respuesta a la demanda. En vista de que RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE pretende utilizar esta acción de tutela para controvertir asuntos que ya fueron decididos en las respectivas instancias, consideró que se está configurando un abuso del derecho, dirigido a sustraerse del cumplimiento de una orden que fue dictada de manera regular en el marco de un procedimiento judicial de naturaleza constitucional. Por último, afirmó que, si el extremo activo pretende seguir debatiendo las razones que llevaron a la Sala Penal del

procedimiento judicial de naturaleza constitucional. Por último, afirmó que, si el extremo activo pretende seguir debatiendo las razones que llevaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a emitir la orden que ahora considera imposible de cumplir, debe acudir ante la Corte Constitucional para que se revise la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Antioquia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, como consecuencia de los autos del 14 de febrero, 11 y 17 de marzo y 6 de abril

a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, como consecuencia de los autos del 14 de febrero, 11 y 17 de marzo y 6 de abril de 2022, por medio de los cuales fue sancionado por desacato y, posteriormente, se denegó la posibilidad de levantar la sanción por imposibilidad jurídica de cumplir la orden proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de amparo del 16 de septiembre de 2021.

4. Para resolver el problema jurídico arriba propuesto, lo primero que se debe tener en cuenta es que la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de amparo, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”1.

En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por ese Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la 1 Sentencia SU-1219 de 2001. 6C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE necesidad de brindar una protección cierta, estable y

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales2. Sin embargo, tratándose de solicitudes de protección constitucional en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 3. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la 2 Ibidem. 3 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, estableció que “la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce

correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003. 7C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme4. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con las que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección

auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con las que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente”5. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza6. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se 4 Sentencia T-766 de 1998. 5 Sentencia T-254 de 2014. 6 Sentencia SU-034 de 2018. 8C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE materializa una vulneración del debido proceso de las

6 Sentencia SU-034 de 2018. 8C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE materializa una vulneración del debido proceso de las partes7. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”8, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado9–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en

de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, la Corte Constitucional ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito 7 Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012. 8 Sentencia T-1113 de 2005. 9 Sentencia T-083 de 2003. 9C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE a cosa juzgada 10. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este

constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”11. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de 10 Sentencia T-482 de 2013. 11 Sentencia T-1113 de 2005. 10C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos12: (i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. (ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas. (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela

(ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas. (iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

5. Sobre los incidentes de desacato, conviene recordar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, reiteró que, cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da cumplimiento a lo resuelto en un fallo de tutela dentro del término estipulado, el juez que obró como autoridad de primera instancia está llamado a hacer acatar 12 Recopilados en la sentencia SU-034 de 2018.

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE la orden con el fin de garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, además de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento –conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991– , tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:

de desacato contra el obligado que se muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: “El sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisión del fallador.”13. La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial14. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada15. 13 Sentencia T-088 de 1999.

sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada15. 13 Sentencia T-088 de 1999. 14 Sentencia T-014 de 2009. 15 Sentencia T-188 de 2002. 12C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) cuál es su alcance, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso16. Empero, la Corte Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar –, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de

–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho17: (i) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; 16 Sentencia T-509 de 2013. 17 Sentencia T-086 de 2003. 13C.U.I. 11001020400020220084400

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(ii) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público -caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz-; (iii) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe , si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en

absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo18. En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte de este. Es 18 Sentencia T-368 de 2005. 14C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE por esto por lo que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”19. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado

competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado20– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción21. En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”22. 19 Sentencia T-171 de 2009. 20 Sentencia T-889 de 2011.

21 Sentencia SU-034 de 2018. 22 Sentencia T-458 de 2003. 15C.U.I. 11001020400020220084400

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6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, desde ahora se anuncia que el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 6.1. Lo primero que se debe advertir es que, en efecto, en el presente asunto estamos ante la presencia de una decisión de desacato que se encuentra ejecutoriada. Ello, en tanto que la decisión impone una sanción de arresto y multa y se encuentra confirmada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Igualmente, se advierte que se encuentran cumplidos los requisitos generales23 y se encuentra sustentadas varias causales específicas24 de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Adicionalmente, esta Corporación observa que los argumentos planteados por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en la presente acción de tutela han sido los mismos que han sido esgrimidos a lo largo del incidente de desacato y no implican ni la solicitud ni la práctica de pruebas que no hayan podido ser valoradas en el marco del procedimiento incidental. 23 Ello, por cuanto está demostrado que: (i) el asunto goza de relevancia constitucional, pues se está discutiendo la afectación del derecho fundamental del actor al debido proceso; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios

constitucional, pues se está discutiendo la afectación del derecho fundamental del actor al debido proceso; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en tanto el actor ha solicitado la inaplicación de la sanción en varias ocasiones; (iii) se cumple con el requisito de la inmediatez; (iv) la discusión planteada no concierne a una irregularidad procesal sino sustancial; (v) están claramente identificados los hechos que generan la presunta vulneración, así como los derecho fundamentales afectados y (vi) no se están controvirtiendo sentencias de tutela, sino unos autos emitidos al interior de un incidente de desacato. 24 En particular, (i) un defecto material o sustantivo; (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (iii) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 16C.U.I. 11001020400020220084400

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RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Así las cosas, considera esta Corte que está autorizada a entrar a revisar el fondo de los argumentos que han sido planteados en la acción de tutela en contra de los autos del 14 de febrero, 11 y 17 de marzo y 6 de abril de 2022, por una presunta imposibilidad jurídica de cumplir las órdenes contenidas en la sentencia del 16 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 6.2. Ahora bien, respecto del fondo de los argumentos planteados en contra de los autos previamente referidos, la Sala considera oportuno realizar las siguientes precisiones:

emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

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