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CSJ - STP13280-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13280-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13280-2024 Tutela de 2° instancia No.138867 Acta 173 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 15238-31-05-001-2017-00353-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

2 Alendyx Yomara Salcedo Cruz, Dayana Julieth García Rincón, María Dolores Riaño Trujillo, Luis Carlos Chaves Pulido, Luz Mery Serrano Torres, Lilia Gilma Gómez Jiménez y Nelson Enrique Chaparro, se vincularon por un funcionario de la Agencia Comercial de Nubia Esperanza Rivera Coronado, a la red exclusiva de ventas ambulantes de

Serrano Torres, Lilia Gilma Gómez Jiménez y Nelson Enrique Chaparro, se vincularon por un funcionario de la Agencia Comercial de Nubia Esperanza Rivera Coronado, a la red exclusiva de ventas ambulantes de los periódicos El Tiempo, Boyacá 7 Días y la Revista Motor. Por tanto, las ventas estaban limitadas a la venta exclusiva de los productos de CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. que debían ofrecer en rutas previamente determinadas las cuales debían respetar, por ejemplo, en Duitama. Para el desarrollo de dicha actividad, los demandantes cumplían una jornada de 8 horas diarias, con un horario entre las 6:00 am a 2:00 pm, de lunes a sábado. Tenían asignado un jefe de zona (supervisor), que realizaba recorridos constantes al sitio donde se encontraban ubicados para verificar el cumplimiento de la jornada laboral y las metas de venta. Además, debían asistir a las reuniones de venta en donde eran impartidas las directrices para ofrecer los productos de la compañía accionante. Además, obligatoriamente, debían usar la dotación, esto es, cachucha, overol, maleta, camiseta y canguro. Como retribución, devengaban $250 pesos por periódico vendido de Boyacá 7 Días y $300 pesos por El Tiempo y, una vez finalizada la jornada laboral, debían devolver los periódicos no vendidos y entregar el dinero de las ventas realizadas. La referida labor era ejecutada de manera personal y subordinada, atendiendo las órdenes e instrucciones impartidas por

devolver los periódicos no vendidos y entregar el dinero de las ventas realizadas. La referida labor era ejecutada de manera personal y subordinada, atendiendo las órdenes e instrucciones impartidas por Epifanio Quintero, jefe de comercialización de prensa de Boyacá y trabajador directo de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., y Juan Manuel Manosalva, jefe y supervisor de ventas ambulantes de publicación de Boyacá 7 Días y periódico El Tiempo.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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3 Durante la vigencia de la relación laboral, no les fue cancelado el salario mínimo legal mensual vigente, auxilio de transporte, seguridad social, prestaciones sociales y tampoco caja de compensación familiar. Por tal razón, y con el propósito de que se declarara una relación de trabajo, los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa accionante y la agente comercial. En consecuencia, se condenará al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por terminación de contrato sin justa causa, sanción moratoria, lo que se derivará de la aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. Subsidiariamente, requirieron que se declarara la existencia del vínculo laboral con la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y, como responsable solidaria, a Nubia Esperanza Rivera Coronado, en su calidad de agente comercial, para que respondieran por las acreencias laborales

vínculo laboral con la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y, como responsable solidaria, a Nubia Esperanza Rivera Coronado, en su calidad de agente comercial, para que respondieran por las acreencias laborales indicadas en precedencia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama que mediante sentencia del 3 de agosto de 2020 resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO frente a los demandantes y las demandantes, conforme a lo señalado en cada acápite de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre los demandantes y las demandantes como ex trabajadores y ex trabajadoras, y la CASA EDITORIAL EL TIEMPO, como ex empleadora, existieron sendos contratos de trabajo realidad a término indefinido con los siguientes extremos: Con ALENDYS YAMORA SALCEDO y LIGIA GILMA GOMEZ[sic] JIMENEZ [sic] del 02 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014, con DAYANA YULIET GARCIA [sic] RINCON [sic] del 1 de abril hasta el 30 de noviembre de 2014, con MARIA [sic] DOLORES RIAÑO TRUJILLO, LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ [sic] del 10 de enero al 30 de noviembre de 2014 y con

LUZ MERY SERRANO TORRES del 8 de mayo hasta el 30 de noviembre deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 4 2014, los cuales finalizaron de manera unilateral y sin justa causa por parte de la ex empleadora.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO, a pagar a las demandantes ALENDYS

YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GOMEZ [sic] JIMENEZ [sic], DAYANA YULIET GARCIA [sic] RINCON [sic], MARIA [sic] DOLORES RIAÑO TRUJILLO y LUZ MERY SERRANO TORRES, y a los demandantes

LUIS CARLOS

CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PEREZ [sic], las siguientes sumas de dineros y conceptos, así: 3.1. Por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización por no pagar intereses a las cesantías e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo:

3.1.1. A ALENDYS YOMARA SALCEDO $2.146.660.oo

3.1.2. A DAYANA YULIET GARCIA [sic] RINCÓN $1.848.747.oo

3.1.3. A MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO $2.259.664.oo

3.1.4. A LUIS CARLOS CHAVES PULIDO $2.259.664.oo

3.1.3. A MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO $2.259.664.oo

3.1.4. A LUIS CARLOS CHAVES PULIDO $2.259.664.oo

3.1.5. A LUZ MERY SERRANO TORRES $1.658.698.oo

3.1.6. A LIGIA GILMA GOMEZ [sic] JIMÉNEZ $2.146.660.oo

3.1.7 A NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ $2.259.664.oo

3.2. Para las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA

GOMEZ [sic] JIMENÉZ, DAYANA YULIET GARCÍA RINCÓN y MARÍA

DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ $20.533.oo diarios por cada día de retardo desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta que se verifique el pago de prestaciones debidas por cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios reconocidas a cada uno de ellos en la presente sentencia, por concepto de la indemnización señalada en el parágrafo 2 del art. 65 del CST. 3.3. Para las demandantes ALENDYS YAMORA SALCEDO, LIGIA GILMA GÓMEZ JIMÉNEZ, DAYANA YULIET GARCÍA RINCÓN y MARÍA DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de

DOLORES RIAÑO TRUJILLO y los demandantes LUIS CARLOS CHAVES PULIDO Y NELSON ENRIQUE CHAPARRO PÉREZ pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en PENSIONES en el fondo público o privado de pensiones al que se afilien o estén afiliados que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral, conforme los extremos señalados en el ordinal SEGUNDO de esta sentencia, teniendo como IBC el SMLMV para el año 2014 $616.000.oo, con el respectivo cálculo actuarial que efectué la entidad correspondiente, solicitud y pago que se debe hacer dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.4. Las costas de cada proceso acumulado en el 70% de las que se liquiden. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000.oo para cada uno.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas por las demandantes y los demandantes, por los argumentos expuestos en cada acápite de esta decisión.

QUINTO: Frente a la demandada NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO de oficio se declara PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DETUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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5 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y en consecuencia ABSOLVERLA de las pretensiones de la reforma de las demandas, sin que haya lugar a condena en costas frente las demandantes y los demandantes con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

pretensiones de la reforma de las demandas, sin que haya lugar a condena en costas frente las demandantes y los demandantes con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de mérito INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN RESPONSABILIZAR A MI PODERDANTE COMO AGENTE COMERCIAL POR CASA EDITORIAL EL TIEMPÓ [sic] propuesta por la litiscorsorcio de la parte pasivo NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO frente CEET. En consecuencia, absolverla del llamamiento por pasiva que le hizo CEET. En tal virtud, hay lugar a condena en costas en favor de la señora NUBIA ESPERANZA RIVERA CORONADO y a cargo de CEET, toda vez que hubo controversia, fue vencida, se causaron y están acreditadas las costas en que incurrió la llamada litisconsorcio del extremo pasivo, lo que es procedente de conformidad con el art. 365 inciso primero núm. 1, 2 y 8 del CGP[…]». Inconforme con esa decisión, la compañía accionante apeló y, en sentencia del 20 de octubre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia. Luego, en proveído del 2 de marzo de 2022, adicionó la decisión, sin embargo, las condenas impuestas en primera instancia quedaron incólumes. Contra la anterior determinación, la empresa tutelante interpuso

instancia. Luego, en proveído del 2 de marzo de 2022, adicionó la decisión, sin embargo, las condenas impuestas en primera instancia quedaron incólumes. Contra la anterior determinación, la empresa tutelante interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, en auto CSJ AL23702023 de 16 de agosto de 2023, la Sala lo inadmitió, tras verificar la falta de interés económico para recurrir. Adujo la apoderad a judicial de la empresa accionante que las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia vulneraron los derechos fundamentales de su representada, la cual fue condenada como consecuencia de una indebida valoración probatoria. Asimismo, resaltó que no se tuvo en cuenta que obró de buena fe, pues aseguró que, el no pago de las acreencias laborales a los demandantes obedeció a la inexistencia de una relación laboral entre la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y los que afirmaron ostentar la calidad de trabajadores.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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6 Su pretensión es que se deje sin efectos la providencia adoptada el 20 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama el 3 de agosto de 2020 y , en consecuencia, se emita una sentencia favorable a sus intereses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama el 3 de agosto de 2020 y , en consecuencia, se emita una sentencia favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo adjuntó el link del expediente digital e informó que remitió la notificación de la acción al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Duitama, para lo de su competencia, por cuanto el expediente reposa en ese despacho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en las competencias ordinarias. En concreto señaló que el Tribunal ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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7 LA IMPUGNACIÓN La representante judicial de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7 LA IMPUGNACIÓN La representante judicial de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: Posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo explicó, en primer lugar, las particularidades del contrato de agencia comercial previsto en el artículo 1317 del Código de Comercio y el cual consiste en que un comerciante dirige su propia organización, sin subordinación, ni dependencia de otro, pero que con su actividad se encamina en beneficio de otro comerciante que le ha encargado el desarrollo de la labor y le ha impartido instrucciones al respecto, por lo que el empresario no es del todo ajeno a la forma en que se promociona su mercancía. Asimismo, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación

Civil, concretó que: «(i) es una forma de intermediación; (ii) el agenteTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. 8 tiene su propia empresa y la dirige autónomamente; (iii) la actividad del agente se encamina a promover o explotar los negocios de un empresario en un territorio determinado; iv) la intervención del agenciado en la ejecución del encargo encomendado es apenas natural; v) el desempeño de la labor exige permanencia y estabilidad; y (v) el gestor tiene derecho a una remuneración» (CSJ SC3645-2019). Luego, señaló que la distribución y la agencia comercial se distinguen en que: (i) la venta de la mercadería ajena hecha por el agente se hace por cuenta del principal apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia; ii) en cuanto a las finalidades, la agencia procura al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución tiene por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución. Aclarado lo anterior, contrastó la relación laboral entre los demandantes y Nubia Esperanza Rivera Coronado con las pruebas

interviene, cosa que sí acontece en la distribución. Aclarado lo anterior, contrastó la relación laboral entre los demandantes y Nubia Esperanza Rivera Coronado con las pruebas recaudadas. Así, estableció que sin bien la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. celebró un contrato de agencia comercial con aquella, quien se encargó de la red tradicional de venta de productos de la editorial, no lo hizo respecto de la red exclusiva a la que pertenecían los demandantes, quienes manifestaron no haber recibido órdenes, ni pagos por parte de esta y aseguraron que tampoco la conocieron. En contraste, afirmaron que los contrató Juan Manuel Manosalva Rodríguez, quien no fue llamado como responsable solidario, pues en esa condición solo acudió la agente comercial señalada.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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9 Así las cosas, el Tribunal estimó que los demandantes no demostraron la prestación personal del servicio a favor de Nubia Esperanza Rivera Coronado. Por el contrario, manifestaron no haber tenido contacto de ningún tipo con ella, lo cual le permitió concluir la falta de relación laboral de los demandantes con aquella. Para arribar a ese razonamiento, destacó que los testimonios recaudados demostraron que durante la vigencia de la relación laboral de los demandantes era Juan Manuel Manosalva quien fungía como encargado de la «red exclusiva» con funciones de contratación,

recaudados demostraron que durante la vigencia de la relación laboral de los demandantes era Juan Manuel Manosalva quien fungía como encargado de la «red exclusiva» con funciones de contratación, supervisión, remuneración, entre otras, quien, a su vez, fue contactado para esto, por Epifanio Quintero, quien era el coordinador de circulación en

Boyacá de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

De manera que bajo el principio de la sana crítica y la supremacía de la realidad sobre las formalidades, el Tribunal accionado concluyó que «la verdadera empleadora de los demandantes fue CASA EDITORIAL EL TIEMPO, la cual a través de Epifanio Quintero impartía instrucciones y ordenes [sic] en la forma en la que los trabajadores debían desempeñar sus funciones y no ninguna persona vinculada como agente comercial, además era la única directamente favorecida con la labor desempeñada por los demandantes, pues justamente de la venta de los periodos[sic] que además era exclusiva, la editorial tenía todo el crédito y ganancia comercial, pues se trataba exclusivamente de sus productos y por obvias razones, el éxito de las ventas, acrecentaría su negocio» Durante la adición del fallo, el Tribunal se pronunció respecto de los aportes a pensión que no se efectuaron y avaló la decisión del Juzgado 1º

Laboral del Circuito de Duitama, que ordenó a la CASA EDITORIAL ELTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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10 TIEMPO S.A. pagar y cotizar los aportes a la seguridad social en pensiones que correspondan y que no se efectuaron durante la vigencia de cada relación laboral para los demandantes. En cuanto a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo precisó que «la mala fe de la entidad demandada está debidamente establecida, pues no existe argumento que justifique la omisión en que la misma incurrió al no pagar a sus trabajadores los salarios y prestaciones a que había lugar». Finalizó señalando que, para la terminación del contrato de trabajo, la compañía accionada debió invocar alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pero no lo hizo y solo insistió en la inexistencia de la relación laboral con los demandantes, razón que conllevó a confirmar en igual sentido la decisión del juzgado que declaró la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa. Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetó el derecho al debido proceso y defensa de la organización demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

todo momento respetó el derecho al debido proceso y defensa de la organización demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 11001020500020240009201

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RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CASA

EDITORIAL EL TIEMPO S.A.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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