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CSJ - STP13280-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13280-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13280-2026 Radicación n.° 157320 (Acta n.° 229)

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por FRANK JHONIER QUIÑONEZ QUIÑONEZ, en contra de l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali . El actor busca la protección ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana.

Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a la Secretaría de aquella.CUI. 11001020400020260204800 Tutela de primera instancia 157320 Frank Jhonier Quiñonez Quiñonez 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al considerar vulnerados sus dere chos fundamentales al debido proceso, la libertad personal, la dignidad humana y al plazo razonable.

2. Expuso que, mediante auto interlocutorio n.° 1479 del 15 de mayo de 2025, el despacho judicial ordenó al

al debido proceso, la libertad personal, la dignidad humana y al plazo razonable.

2. Expuso que, mediante auto interlocutorio n.° 1479 del 15 de mayo de 2025, el despacho judicial ordenó al director del establecimiento penitenciario presentar, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, la propuesta para el reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 147 de la Ley 1709 de 2014. Indicó que dicha orden fue atendida por el centro de reclusión mediante oficio del 22 de septiembre de 2025, remitido al juzgado a través de la plataforma

OneDrive.

3. Sostuvo que, pese al cumplimiento de esa carga por parte del establecimiento carcelario, habían transcurrido aproximadamente trece meses sin que la autoridad accionada emitiera una decisión de fondo sobre la solicitud.

Agregó que, mediante auto del 7 de abril de 2026, se certificó el tiempo de pena descontado y que ya había superado el requisito objetivo para acceder al beneficio reclamado, teniendo en cuenta la pena definitiva fijada en su contra.CUI. 11001020400020260204800 Tutela de primera instancia 157320 Frank Jhonier Quiñonez Quiñonez 3

4. Finalmente, señaló que el proceso principal fue remitido al Tribunal Superior con ocasión del trámite de l recurso de apelación . Sin embargo, estimó que esa circunstancia no impedía resolver la solicitud relacionada con el permiso de setenta y dos horas, por tratarse de un asunto independiente, y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, en su criterio, respalda la procedencia del beneficio.

con el permiso de setenta y dos horas, por tratarse de un asunto independiente, y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, en su criterio, respalda la procedencia del beneficio.

5. Por lo anterior, s olicitó que se amparen sus derechos fundamentales . En consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la propuesta para el otorgamiento del permiso de salida por setenta y dos (72) horas remitida po r el establecimiento penitenciario en cumplimiento del auto del 15 de mayo de 2025. Asimismo, pidió prevenir a esa autoridad judicial para que, en lo sucesivo, resuelva oportunamente las solicitudes relacionadas con beneficios administrativos y evite incurrir en mora judicial injustificada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 3 de julio de 2026, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y vincul adas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. El Despacho 004 de la Sala de Decisión PenalCUI. 11001020400020260204800

Tutela de primera instancia 157320 Frank Jhonier Quiñonez Quiñonez 4

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó negar el amparo. Sostuvo que durante el trámite de la acción constitucional desapareció el supuesto fáctico que motivó la tutela. Explicó que el recurso de apelación interpuesto por el

negar el amparo. Sostuvo que durante el trámite de la acción constitucional desapareció el supuesto fáctico que motivó la tutela. Explicó que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas f ue resuelto mediante decisión aprobada en Acta n.° 390 del 7 de julio de 2026.

8. Precisó que, en esa providencia, la Sala revocó el Auto interlocutorio n.° 1851E del 6 de noviembre de 2025 y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitir una nueva decisión sobre la solicitud del beneficio administrativo, con observancia del precedente jurisprudencial aplicable y mediant e una valoración integral de los presupuestos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, garantizando el derecho a la doble instancia. Añadió que el asunto fue devuelto al despacho de origen y que contra esa decisión no procedía recurso alguno.

9. Finalmente, informó que la providencia fue notificada personalmente al accionante el 8 de julio de 2026 en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, razón por la cual estimó inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó negar la acción de tutela.

10. Como soporte de su respuesta, la autoridad accionada allegó copia de la constancia de notificación personal dirigida al accionante . Esta también registra laCUI. 11001020400020260204800

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accionada allegó copia de la constancia de notificación personal dirigida al accionante . Esta también registra laCUI. 11001020400020260204800 Tutela de primera instancia 157320 Frank Jhonier Quiñonez Quiñonez 5

firma del accionante y la fecha de notificación personal, lo que acredita su enteramiento de la providencia.

11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali solicitó su desvinculación de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y que, al momento de rendir el informe, no existía solicitud alguna pendiente de decisión.

12. Explicó que ejerce la vigilancia de la pena de treinta y siete (37) años y diez (10) meses de prisión impuesta a FRANK JHONIER QUIÑONES QUIÑONES por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

13. Precisó que, mediante Auto interlocutorio n.° 1419 del 15 de mayo de 2026 1, negó la solicitud del beneficio administrativo de permiso de salida por hasta setenta y dos (72) horas, debido a que la petición carecía de los documentos indispensables para efectuar el estudio de fondo. Por ello, ordenó requerir al Complejo Penitenciar io COJAM de Jamundí para que tramitara y, de ser procedente,

1 En las piezas allegadas al expediente existe una inconsistencia respecto del auto que ordenó requerir al establecimiento penitenciario para la remisión de la propuesta administrativa

COJAM de Jamundí para que tramitara y, de ser procedente,

1 En las piezas allegadas al expediente existe una inconsistencia respecto del auto que ordenó requerir al establecimiento penitenciario para la remisión de la propuesta administrativa prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Mientras el escrito de tutela hace referencia al Auto Interlocutorio n.° 1479 del 15 de mayo de 2025, la respuesta rendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali identifica esa actuación como el Auto Interlocutorio n.° 1419 del 15 de mayo de 2026 . En consecuencia, la Sala deja constancia de dicha divergencia documental, sin que ello tenga incidencia en la solución del presente asunto, pues la controversia se resuelve con fundamento en la actuación posterior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el Auto Interlocutorio n.° 1851E del 6 de noviembre de 2025 y ordenó emitir una nueva decisión sobre la solicitud del beneficio administrativo.CUI. 11001020400020260204800 Tutela de primera instancia 157320 Frank Jhonier Quiñonez Quiñonez 6

remitiera la propuesta administrativa prevista en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

14. Agregó que dicha providencia fue notificada al condenado el 2 de junio de 2026 y que, en la misma fecha, se ofició al establecimiento penitenciario para que allegara la documentación correspondiente. Señaló que, a la fecha de la respuesta, el centro de reclusión no había remitido los documentos requeridos, circunstancia que impedía adoptar una decisión sobre la procedencia del beneficio solicitado.

documentación correspondiente. Señaló que, a la fecha de la respuesta, el centro de reclusión no había remitido los documentos requeridos, circunstancia que impedía adoptar una decisión sobre la procedencia del beneficio solicitado. Con fundamento en ello, sostuvo que no existía mora atribuible al despacho y solici tó su desvinculación del trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

15. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por FRANK JHONIER QUIÑONEZ QUIÑONEZ. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Problema jurídico.

16. A la Sala corre sponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada al no decidir la solicitud de permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas presentada por el accionante. O si,CUI. 11001020400020260204800

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en atención a la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali durante el trámite constitucional, se configuró un hecho superado que torna improcedente el amparo solicitado.

17. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo invocado. Así se explica a continuación.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

configuró un hecho superado que torna improcedente el amparo solicitado.

17. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo invocado. Así se explica a continuación.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

18. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación que originó la acción de tutela desaparece durante el trámite constitucional. En esos eventos, la pretensión del accionante resulta satisfecha antes de la emisión del fallo y, por tanto, no existe una vulneración actual que demande la intervención del juez constitucional2.

19. La Corte Constitucional ha precisado que este fenómeno ocurre cuando entre la presentación de la demanda y la decisión de tutela la autoridad accionada satisface integralmente lo solicitado por el interesado. En tales condiciones, cualquier orden de amparo carece de utilidad práctica porque desapareció la causa que motivó la reclamación constitucional3.

20. En igual sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido que el hecho superado se presenta cuando la autoridad accionada resuelve durante el trámite

2 Cfr. CC, SU-522 de 2019; CC, T-532 de 2020. 3 Ibidem.CUI. 11001020400020260204800 Tutela de primera instancia 157320 Frank Jhonier Quiñonez Quiñonez 8

constitucional la solicitud cuya omisión originó la demanda o adopta la actuación reclamada por el interesado. En esos casos, la pretensión queda satisfecha y no procede impartir órdenes de protección4.

21. En consecuencia, cuando el juez verifica que la

o adopta la actuación reclamada por el interesado. En esos casos, la pretensión queda satisfecha y no procede impartir órdenes de protección4.

21. En consecuencia, cuando el juez verifica que la autoridad accionada emitió la respuesta solicitada o resolvió de fondo la petición que motivó la tutela antes de dictarse la sentencia, debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello obedece a que la finalidad de la acción constitucional ya fue satisfecha y la intervención del juez de tutela resulta innecesaria5.

Del caso en concreto.

22. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela desapareció la situación que dio origen a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante acudió al juez constitucional al considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali había incurrido en mora al no resolver la solicitud relacionada con el beneficio administrativo de permiso de salida hasta por setenta y dos (72) horas, pese a que, en su criterio, el establecimiento penitenciario ya había remitido la documentación requerida.

23. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente se constató que la Sala de Decisión Penal del

4 Cfr. CSJ, STP4925 -2026, rad. 153292, 24 mar. 2026; CSJ, STP4910 -2026, rad.

153203, 24 mar. 2026; CSJ, STP5750-2026, rad. 154008, 14 abr. 2026. 5 Cfr. CSJ, STP5278 -2026, rad. 153851, 9 abr. 2026; CSJ, STP4929 -2026, rad. 153176, 24 mar. 2026.CUI. 11001020400020260204800 Tutela de primera instancia 157320 Frank Jhonier Quiñonez Quiñonez 9

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia aprobada en Acta n.° 390 del 7 de julio de 2026, resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante contra la decisión que negó el referido beneficio. En esa oportunidad revocó el auto interlocutorio n.° 1851E del 6 de noviembre de 2025 y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitir una nueva decisión sobre la solicitud, con estricta observancia del precedente jurisprudencial y previa valoración conjunta de la totalidad de los presupuestos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Asimismo, dispuso la devolución del expediente al despacho de origen para el cumplimiento de lo resuelto.

24. Además, la autoridad accionada acreditó que dicha decisión fue notificada personalmente al accionante el 8 de julio de 2026, circunstancia que demuestra que, antes de emitirse el fallo de tutela, la actuación cuya ausencia motivó la presente acción constit ucional ya había sido desplegada por el juez competente.

25. En esas condiciones, la pretensión principal del

de emitirse el fallo de tutela, la actuación cuya ausencia motivó la presente acción constit ucional ya había sido desplegada por el juez competente.

25. En esas condiciones, la pretensión principal del demandante, consistente en obtener un pronunciamiento judicial respecto de la solicitud del beneficio administrativo de permiso de salida hasta por setenta y dos (72) horas, perdió actualidad durante el trám ite constitucional. Lo anterior, porque la autoridad judicial competente resolvió el recurso pendiente y adoptó las determinaciones necesarias para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo, con sujeción a losCUI. 11001020400020260204800

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parámetros fijados por el superior funcional.

26. Así las cosas, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, cualquier orden encaminada a disponer que las autoridades accionadas resolvieran la situación jurídica del actor carecería de utilidad prácti ca, pues la actuación cuya omisión dio lugar a la acción de tutela ya fue adelantada durante el curso del presente trámite constitucional. Por ello, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE al

ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentroCUI. 11001020400020260204800 Tutela de primera instancia 157320 Frank Jhonier Quiñonez Quiñonez 11

del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A03D4D6FA0C91C8FE6DB07EA71B9A0539C441010B6AFD41F31BCFC7F1A9B70C5

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