CSJ - STP13281-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13281-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13281-2026 Radicación n.° 156625 (Acta n.° 229)
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la impugnación formulada por el accionante LUIS ANCÍZAR URREA ALZATE, contra la sentencia del 9 de junio de 20261. Con esta decisión la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto solicitud de amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulnerados por la Fiscalía 82 Seccional de Medellín Unidad de Delitos Contra el Patrimonio y la Fe Pública.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 04 de junio de 2026.Impugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín, a los señores Yovany Quintero y Nicolás Llanos, a la señora Mónica Yanneth Galeano Giraldo, a la sociedad
AUTOS MG SKY SERVICE GROUP S.A.S., y al RUNT.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
AUTOS MG SKY SERVICE GROUP S.A.S., y al RUNT.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín en sentencia de primera instancia:
El accionante manifiesta que el 26 de enero de 2026 adquirió el vehículo marca Suzuki Jimny, modelo 2020, de placas JMV338, realizando el pago correspondiente y recibiendo la entrega material del automotor.
Indica que, pese a haber cumplido con las obligaciones necesarias para adelantar el trámite de traspaso del vehículo, la actuación de los investigados y la falta de gestión por parte de la Fiscalía han impedido la definición de su situación jurídica respecto del bien, lo que, a su juicio, lo expone a un riesgo permanente de afectación patrimonial.
Señala que el 23 de abril de 2026 radicó ante la Fiscalía 82 Seccional de Medellín una solicitud de adopción de medida patrimonial, con fundamento en el artículo 99.2 de la Ley 906 de 2004, así como una petición de restablecimiento del derecho al amparo del artículo 22 de la misma normativa.
Expone que dicha solicitud estuvo sustentada en la necesidad de evitar una eventual revictimización y preservar el vehículo objeto de la controversia.
Afirma que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo ni ha adelantado actuación alguna frente a las solicitudes formuladas, situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
Concreta sus pretensiones así: Impugnación de tutela Número interno 156625
Radicado 05001220400020260102401
adelantado actuación alguna frente a las solicitudes formuladas, situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
Concreta sus pretensiones así: Impugnación de tutela Número interno 156625
Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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“1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición (art. 23 C.P.), debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) del accionante.
2. ORDENAR a la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE MEDELLÍN que, en el término perentorio, emita una respuesta de fondo, clara, motivada y congruente a la solicitud radicada el 23 de abril de 2026, abordando específicamente la procedencia de las medidas patrimoniales y de restablecimiento solicitadas, notificando dicha decisión en la dirección aportada.”
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2026, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
3. En principio, determinó que la accionante reprocha la omisión de la petición del 23 de abril de 2026. En esta, pidió que la Fiscalía 82 Seccional de Medellín adoptara «una medida patrimonial, con fundamento en el artículo 99.2 de la Ley 906 de 2004, así como una petición de restablecimiento del derecho al amparo del artículo 22 de la misma normativa».
4. La entidad accionada en trámite de la acción de tutela emitió respuesta de fondo a la solicitud objeto de pedimento.
restablecimiento del derecho al amparo del artículo 22 de la misma normativa».
4. La entidad accionada en trámite de la acción de tutela emitió respuesta de fondo a la solicitud objeto de pedimento.
En ese sentido, determinó que la respuesta se ajust ó a los requisitos exigidos por la Ley 1755 de 2015. Por lo tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque el motivo que dio origen a la demanda de tutela se había superado.Impugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, LUIS ANCÍZAR URREA ALZATE lo impugnó, su desacuerdo se fundamentó en lo
siguiente:
6. La solicitud que presentó no fue de fondo por «la inexistencia de hecho superado por respuesta formal pero no sustancial, defecto fáctico, prevalencia del registro sobre la verdad material, parcialidad institucional y coacción». En ese
sentido, sostuvo que:
7. En el presente caso, la Fiscalía ha omitido llamar a audiencia ante el Juez de Control de Garantías, optando por una "entrega" o incautación administrativa coaccionada por vías informales (GMAIL), evadiendo el debate probatorio necesario para determinar si , dadas las circunstancias, las pruebas de pago que aporté prevalecen sobre la titularidad formal, o si mi derecho debe ser protegido frente a la negligencia del propietario inicial. Solicito, por tanto, que este Honorable Tribunal ordene la realización del debate procesal
pruebas de pago que aporté prevalecen sobre la titularidad formal, o si mi derecho debe ser protegido frente a la negligencia del propietario inicial. Solicito, por tanto, que este Honorable Tribunal ordene la realización del debate procesal correspondiente ante el Juez de Garantías, garantizando el respeto a mis derechos fundamentales.
8. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia para que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Así, ordenar a la « Fiscalía 82
Seccional de Medellín que suspenda toda actuación tendiente a la incautación del vehículo placas JMV338 y queImpugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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proceda a resolver de fondo, con valoración integral de mis pruebas de pago, la solicitud de uso y disfrute provisional presentada».
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
de 1991.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará3.
12. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo interpuesta por LUIS ANCÍZAR URREA ALZATE. O si por el contrario continúa la trasgresión que se atribuye a la Fiscalía 82
Seccional de Medellín.
13. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la
siguiente manera:
(i) referirá aspectos generales del derecho de petición,
Seccional de Medellín.
13. Para resolver el problema jurídico que concita la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la
siguiente manera:
(i) referirá aspectos generales del derecho de petición,
(ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado, y
(iii) verificará lo correspondiente al caso concreto.
Sobre el derecho de petición
3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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14. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo
esencial consiste en:
(i) la facultad de eleva r solicitudes respetuosas a las autoridades,
(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y
(iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
15. La Corte Constitucional en sentencia T370 /25 señaló, que sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos:
(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de
(…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dila ción en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.Impugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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- Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente (…)
- Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del
Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante. 4
16. Lo anterior, sin dejar de lado que:
(…) el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración de la prerrogativa en cita simplemente debe examinar si hay resol ución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.5
17. La Corte Constitucional se pronunció 6 sobre el término previsto para contestar las peticiones, conforme al artículo 14 del CPACA7, que establece que salvo normal legal especial toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, no obstante, dispone dos excepciones a ese término.
(i) el plazo será diferente cuando la petición busca
4 Sentencia CC T – 610 de 2008 5 Sentencia CSJSPT2240-2020 6 Sentencia T-173/25 7 Modificado por la Ley 1755 de 2015Impugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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obtener documentos o información, caso en el cual el término
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obtener documentos o información, caso en el cual el término para contestar será de diez (10) días. Si no se da respuesta al peticionario dentro de ese margen, se entenderá que la petición fue aceptada y, como consecuencia, ya no se podrá negar el acceso a los documentos o información solicitados y la única actuación procedente será la entrega de estos dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo inicial.
(ii) el término para dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con respecto a las materias a su cargo será de treinta (30) días.
18. Al final, el parágrafo de la norma señala que, cuando no sea posible contestar en los plazos aludidos para cada tipo de petición, se debe informar de esa circunstancia al peticionario, antes del v encimiento del término inicial, explicando las razones que impiden dar la respuesta dentro del tiempo fijado.
De la carencia actual de objeto
19. Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta ci rcunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, laImpugnación de tutela Número interno 156625
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20. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, laImpugnación de tutela Número interno 156625
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carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
21. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto8.
Del caso en concreto
22. LUIS ANCÍZAR URREA ALZATE presentó solicitud el 23 de abril de 2026 ante la Fiscalía 82 Seccional de Medellín.
En su escrito requirió la «adopción de medida patrimonial, con fundamento en el artículo 99.2 de la Ley 906 de 2004, así como una petición de restablecimiento del derecho al amparo del artículo 22 de la misma normativa ». Esto, como comprador del vehículo «marca Suzuki Jimny, modelo 2020, de placas JMV338». Mueble que está involucrado en la indagación con radicado n.° 880016001208202610299.
23. El 26 de mayo de 2026, l a Fiscal Seccional 82 de Medellín, emitió respuesta a la solicitud . Documento que se notificó al actor, a través del correo electrónico
aurrea1965@gmail.com, el mismo día.
8 Sentencia CC SU-522-2019 y T-532-2020.Impugnación de tutela Número interno 156625
notificó al actor, a través del correo electrónico aurrea1965@gmail.com, el mismo día.
8 Sentencia CC SU-522-2019 y T-532-2020.Impugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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24. En ese sentido, la delegada fiscal no autorizó el uso y disfrute provisional del vehículo en cuestión. Ello, porque el automotor está vinculado formalmente a una indagación, en el cual es necesario asegurarlo como un posible elemento material probatorio para dirimir una controversia jurídica.
25. L a funcionari a razonablemente expuso que «acreditación de pagos o entrega material del bien no define por sí sola la titularidad jurídica ni la condición de buena fe dentro del proceso penal». Sin embargo, advirtió que dichos elementos serán objeto de valoración dentro de la actuación correspondiente.
26. L a Sala advierte que en efecto no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante porque su petición fu e atendida. Ahora, es acertada la decisión de la fiscalía, en efecto se trata de una actuación que está en curso. Por lo tanto, los elementos y documentos aportados por el actor deben ser debidamente analizados en la instancia correspondiente.
27. En su defecto, el actor puede hacer uso de las herramientas correspondientes al ejercicio del derecho de defensa en curso de la indagación censurada tendientes a la obtención del restablecimiento de sus derechos. Es más, de ser posible, acudir ante el juez de control de garantías para la obtención de este.Impugnación de tutela Número interno 156625
obtención del restablecimiento de sus derechos. Es más, de ser posible, acudir ante el juez de control de garantías para la obtención de este.Impugnación de tutela Número interno 156625 Radicado 05001220400020260102401 Luis Ancizar Urrea Alzate
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28. Conforme lo anterior, es claro que la fiscalía resolvió el pedimento con lo poco que tiene a su alcance, pues dejó
constancia de lo siguiente:
[…] el vehículo de placas JMV338, presenta un pendiente vigente registrado con ocasión de denuncia penal, lo cual genera una situación de controversia jurídica que impide adoptar decisiones que favorezcan a una de las partes sin el debido análisis procesal.
[…] la definición sobre la situación jurídica del bien y los derechos de los intervinientes deberá realizarse dentro del proceso penal, conforme a los principios de legalidad, contradicción y valoración probatoria integral.
29. Ahora, La Sala aclara que no es procedente emitir ningún pronunciamiento sobre la medida provisional por configurarse un perjuicio irremediable y la supuesta necesidad y urgencia. En la que solicita « se ordene a la Fiscalía 82 Seccional y a la Policía Nacional (SIJIN) la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la orden de incautación y de los pendientes impuestos al vehículo placas JMV338, hasta que se resuelva de fondo está impugnación».
30. Lo anterior, porque el escenario idóneo para ese pedimento es ante el juez de primera instancia en la demanda de tutela. Ello, con el fin de evitar que se configuren perjuicios antes de que medie una decisión de la autoridad judicial.
pedimento es ante el juez de primera instancia en la demanda de tutela. Ello, con el fin de evitar que se configuren perjuicios antes de que medie una decisión de la autoridad judicial.
31. En este momento, esa medida de carácter transitorio no tiene ninguna finalidad. Como se dijo, ya existe una resolución sobre la situación. Es decir, que no hay lugar a que se configure daño inminente.Impugnación de tutela Número interno 156625
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32. Finalmente, la Sala encuentra que los fundamentos de impugnación tendientes alegar una extralimitación en las funciones porque «la Fiscal 82 Seccional, quien a través de mensajes de Gmail me presionó para entregar el vehículo bajo advertencia de "momentos incómodos en carreteras" y me citó al Búnker para "conversar" con el supuesto propietario», son hechos nuevos.
33. La demanda de tutela no hizo alusión a esos sucesos y, mucho menos, el juez de primera instancia se pronunció al respeto. De ahí, que la Sala en esta oportunidad se abstenga de realizar valoraciones al respecto, en virtud del principio de limitación.
34. Es claro, que el actor no puede usar la impugnación como escenario para exponer hechos nuevos. Por el contrario, este sirve como instrumento para censurar las decisiones o errores de las autoridades de primera instancia exclusivamente de lo que fue objeto de debate en ese escenario.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela
decisiones o errores de las autoridades de primera instancia exclusivamente de lo que fue objeto de debate en ese escenario.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia.Impugnación de tutela Número interno 156625
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FAD51A9D8B89FD6F69E49C5F0164750F4E7CE69C004D59CAA47C9E608BBFAC0A Documento generado en 2026-07-22