CSJ - STP13282-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13282-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP13282-2022 Radicado no°122581 Acta 226 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Una vez subsanada la nulidad que fue decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en auto del 26 de julio de 2022, resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del referido ConsejoC.U.I. 11001020400020220041400
TUTELA 122581
ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ Superior y todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 05001600020720160014501. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Jamundí, a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decida la segunda instancia
LONDOÑO RAMÍREZ se encuentra privado de su libertad en la Cárcel de Jamundí, a la espera de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia decida la segunda instancia de la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, por medio de la cual se le impuso una pena de 192 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años . El proceso se encuentra asignado al despacho del magistrado sustanciador del tribunal de segunda instancia desde el 29 de agosto de 2017 y, no obstante, aún no se ha emitido fallo de segundo grado. De acuerdo con el promotor del amparo, en la segunda mitad del año 2020 presentó una acción de tutela por estos mismos hechos, que culminó con la emisión de un fallo fechado el 27 de octubre de 2020. En esa ocasión, esta Sala de Tutelas le indicó que la sentencia de segunda instancia sería proferida en el primer semestre del año 2021, sin embargo, ello aún no ha ocurrido. Por considerar que esta situación denota una evidente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, 2C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ máxime cuando requiere que su caso sea enviado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar la concesión de permisos administrativos y la redención parcial de su pena por estudio y trabajo, ABAD
máxime cuando requiere que su caso sea enviado a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para solicitar la concesión de permisos administrativos y la redención parcial de su pena por estudio y trabajo, ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ pidió que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que profiera la decisión de segundo grado que en derecho corresponda, para desatar la alzada que presentó en contra de la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2017.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 2 marzo de 2022, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. Posteriormente, esta Sala profirió sentencia el 15 de marzo del año que corre y, tras ser impugnada, aquella fue invalidada por la Sala de Casación Civil de la Corte, en auto del 26 de julio de 2022, tras considerar que no se había integrado en debida forma el contradictorio. Por lo anterior, esta instancia emitió auto del 28 de julio siguiente, por medio del cual subsanó la falencia detectada y enderezó el trámite constitucional. Por último, en auto del 19 de septiembre de esta anualidad, se ordenó la vinculación de una serie de autoridades que no habían participado en el trámite de amparo, previo a la declaratoria de nulidad.
2. El magistrado Plinio Mendieta Pacheco , de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, recordó que el proceso penal que involucra a ABAD ALEXANDER LONDOÑO
de nulidad.
2. El magistrado Plinio Mendieta Pacheco , de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, recordó que el proceso penal que involucra a ABAD ALEXANDER LONDOÑO
3C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ RAMÍREZ le fue repartido el 29 de agosto de 2017, y aún se encuentra a la espera para desatar la alzada que se presentó en contra de la sentencia condenatoria. Agregó que la tardanza en la resolución del asunto obedece a una imposibilidad material, toda vez que su despacho se encuentra fuertemente congestionado y le ha tocado priorizar aquellos procedimientos que están próximos a prescribir. Indicó que, si bien el procedimiento sobre el cual centra su reclamo el accionante está dentro de aquellos que serán próximamente estudiados, no le es posible dar una fecha exacta de cuándo se proferirá la sentencia, pues actualmente se encuentra estudiando procesos radicados con anterioridad a aquel sobre el cual llama la atención ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ y que tenían fecha de prescripción para los meses de marzo, abril y mayo del presente año. Precisó que, a la fecha, en su despacho hay más de 200 procesos pendientes de decidir, suma que equivale más o menos al 45% de la carga total de toda la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y es superior a la sumatoria de todos los expedientes asignados a cuatro (4) de los otros
procesos pendientes de decidir, suma que equivale más o menos al 45% de la carga total de toda la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y es superior a la sumatoria de todos los expedientes asignados a cuatro (4) de los otros cinco (5) integrantes de esa Corporación. Añadió que esta situación le ha sido puesta de presente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pero que a la fecha no le han presentado ninguna solución. 4C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ En escrito posterior, reiteró los mismos argumentos que vienen de exponerse y afirmó que cumplió con el exhorto que había proferido esta Corte en pretérita oportunidad. Agregó que, el 28 de junio de 2022, presentó una petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de solicitar información sobre el cumplimiento a la aclaración remitida el 7 de abril de ese año por ese despacho, a efectos de tenerlo en cuenta en el plan de descongestión ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 2021.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi –Antioquia– refirió que profirió sentencia condenatoria en contra de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ el 17 de julio de 2017, que el 24 de julio siguiente se sustentó el
Amalfi –Antioquia– refirió que profirió sentencia condenatoria en contra de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ el 17 de julio de 2017, que el 24 de julio siguiente se sustentó el recurso de apelación y que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de agosto. Adujo que el expediente aún no ha vuelto del referido tribunal, como quiera que todavía no se ha desatado la alzada y que ese despacho no cuenta con copias de la carpeta.
4. Acto seguido, la Fiscalía 43 Seccional de Amalfi señaló que inició y tramitó hasta su conclusión, con sentencia condenatoria, el proceso penal contra ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ , por la conducta delictiva de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado .
Seguidamente, realizó un breve resumen del devenir procesal y señaló que no es de su resorte resolver las pretensiones del 5C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ accionante, comoquiera que no es esa la autoridad acusada del presunto agravio del derecho fundamental.
5. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional, tras considerar que lo solicitado en la
5. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional, tras considerar que lo solicitado en la demanda no recae dentro de la órbita de funciones del INPEC, lo que implica que sobre esa entidad se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, de acuerdo con los datos que han sido reportados ante esa dependencia a nivel nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha registrado un promedio de ingresos y egresos mensuales inferior al promedio nacional. Consideró que la congestión en el despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco ha sido de carácter histórico, pues se presenta desde el año 2009 y obedece a causas relacionadas con el manejo y dirección de este, pues aquel no ha reportado un ingreso de expedientes sustancialmente mayor que el de sus pares, aunque sí ha consignado el segundo nivel más bajo de egresos de toda la Corporación a la que pertenece.
Precisó que, tomada globalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no presenta congestión, si se comparan los datos reportados por esa instancia con respecto a los promedios de ingresos y egresos correspondientes a los demás tribunales de distrito judicial del país. Consideró que, en vista de que la congestión en el 6C.U.I. 11001020400020220041400
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correspondientes a los demás tribunales de distrito judicial del país. Consideró que, en vista de que la congestión en el 6C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco no obedece a un incremento o cargas que impliquen la necesaria adopción de medidas extraordinarias de descongestión, es claro que tal causa no obedece a una circunstancia de carácter estructural. Adicionalmente, adujo que, en atención a que el Tribunal al que pertenece esa oficina judicial no se encuentra congestionado, no se han adoptado medidas de descongestión que afecten a la dependencia jurisdiccional accionada. Por último, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional, comoquiera que sobre esa dependencia se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló lo siguiente: (i) que conoce la situación de congestión que se presenta en el despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco ; (ii) que, en el año 2020, creó un cargo transitorio en dicha oficina judicial, con la finalidad de aumentar su promedio de egresos; (iii) que, en el año 2019, creó un cargo adicional de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; (iv) que la excesiva carga
aumentar su promedio de egresos; (iii) que, en el año 2019, creó un cargo adicional de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia; (iv) que la excesiva carga laboral en el despacho accionado no obedece a circunstancias de naturaleza estructural, sino a circunstancias propias de la gestión de dicha oficina, tales como la acumulación de inventarios y (v) a pesar de que, desde el año 2015, se adoptaron varias medidas de descongestión que sirvieron para reducir la carga laboral de 7C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ los diferentes despachos que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la oficina que dirige el doctor Plinio Mendieta Pacheco continúa reportando un alto volumen de inventarios, con respecto a los de sus pares, y, debido a su promedio de egresos, tal dependencia se sigue congestionando cada vez más. Agregó que el despacho del doctor Plinio Mendieta Pacheco actualmente cuenta con un inventario que corresponde al 47% del total de la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y que, en razón a que ello se debe a circunstancias propias de la gestión de tal oficina judicial, no se han adoptado medidas de descongestión adicionales desde el año 2020. Sin embargo, precisó que en el mes de junio del presente año le solicitó al
oficina judicial, no se han adoptado medidas de descongestión adicionales desde el año 2020. Sin embargo, precisó que en el mes de junio del presente año le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un despacho adicional en la Sala Penal del Tribunal referido o, en su defecto, la creación de un cargo de auxiliar judicial, en la dependencia que dirige el magistrado demandado. Sin embargo, en julio de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura respondió que aquel despacho no cumple con los criterios de priorización para la implementación de medidas especiales de descongestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ ,
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ como consecuencia de la mora judicial en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a la hora de resolver la apelación presentada en contra de la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Amalfi.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ, con fundamento en las siguientes circunstancias: 4.1. En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas . De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 4.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada , es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado– ; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. 4.3. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la
1 Sentencia T-348 de 1993. 2 Sentencia T-441 de 2020. 10C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado, no sólo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida3. 4.4. Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ es manifiesto que el magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ha excedido el plazo razonable para decidir el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia. Ello, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde su interposición, en franco desconocimiento del inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un Tribunal Superior “el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión”. Dicho plazo, como es evidente, se encuentra ampliamente superado en el caso examinado.
de un Tribunal Superior “el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión”. Dicho plazo, como es evidente, se encuentra ampliamente superado en el caso examinado.
5. Empero, a pesar del dicho de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, no es posible afirmar que la demora obedezca al 3 Sentencia SU-394 de 2016.
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ incumplimiento negligente o deliberado por parte del funcionario judicial4. Este, de hecho, justificó la no resolución del recurso interpuesto por el accionante en el alto número de procesos a su cargo, lo cual no pone en duda la Corte. Y aunque el Consejo Superior de la Judicatura en sus respuestas a la demanda da a entender que la congestión de ese despacho judicial deriva de la baja cantidad de casos egresados, lo cierto es que más allá de las múltiples causas generadoras del retardo, el despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco registra en su estadística una cifra inmensa de procesos que ha impedido la resolución del caso de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ –y de muchos otros– en un término razonable. Tan consciente es el funcionario de esa realidad, que, desde el 21 de octubre de 2019, según expuso, con el propósito de obtener ayuda para superarla, alertó al Consejo
término razonable. Tan consciente es el funcionario de esa realidad, que, desde el 21 de octubre de 2019, según expuso, con el propósito de obtener ayuda para superarla, alertó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sobre ella, y solicitó la adopción de medidas definitivas o de descongestión, sin obtener ninguna solución. Insistió, sin resultados, a través de escritos del 13 de diciembre de 2021 y 5 de abril y 22 de junio de 2022. 5.1. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “informar, requerir ayuda, o solicitar medidas de descongestión integran una carga que tienen los funcionarios judiciales cuando evidencian que hay situaciones que derivan en el desconocimiento de los términos judiciales” 5, y claramente el ejercicio de ese deber por parte de los jueces es 4 Pues, según el propio dicho a la UDAE del Consejo Superior, la congestión en dicho despacho se presenta desde el año 2009 y es de carácter histórico. 5 Sentencia T-099 de 2021. 12C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ en vano si el Consejo Superior de la Judicatura, que es el organismo con autoridad y obligado a la corrección de esas anomalías, no se ocupa de buscarle una solución que cese el menoscabo del derecho de acceso a la justicia de quienes, como el accionante, han esperado cinco (5) años y quizás tengan que resistir otros más –si no se toman medidas– , para
anomalías, no se ocupa de buscarle una solución que cese el menoscabo del derecho de acceso a la justicia de quienes, como el accionante, han esperado cinco (5) años y quizás tengan que resistir otros más –si no se toman medidas– , para que les sea resuelto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.2. La administración judicial, sin embargo, no comparte que tenga un deber de intervenir. Al descorrer el traslado de la demanda, mediante el cual se vinculó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad –en virtud de la delegación efectuada por la Presidencia– , precisó que, aunque conoce la situación particular del despacho del magistrado Plinio Mendieta Pacheco de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la congestión que sufre obedece a la forma en que el funcionario dirige su despacho y no a un incremento de carga laboral que implique la adopción de medidas. Agregó que, para justificar que no se hayan adelantado acciones de ninguna naturaleza y la improcedencia de la tutela respecto de esa entidad, “no es una situación generalizada y no está legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela, debido a que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente y la presunta vulneración de derechos”. 13C.U.I. 11001020400020220041400
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entre los hechos que fundamentan la presente y la presunta vulneración de derechos”. 13C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ Empero, la Corte no comprende esta respuesta, dado que hay un magistrado de Tribunal Superior que tiene por lo menos una mora de cinco (5) años en despachar los asuntos a su cargo, al tiempo que el Consejo Superior de la Judicatura advierte que ello no es su problema, en franco desconocimiento de sus deberes legales. Por ello, desde luego que esta situación le incumbe, inclusive si la causa de la mora fuera el deficiente desempeño laboral del funcionario. 5.3. Si es insatisfactoria su gestión, con las consecuencias correspondientes, eso tendría que reflejarse en la calificación integral de servicios que periódicamente le corresponde realizar al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 85 de la Ley 270 de
1996. Si no se ha hecho así, es inadmisible que el Consejo Superior de la Judicatura, bajo el argumento de que esa mora judicial “no es una situación generalizada” , pretenda que nada tiene que ver con la vulneración del derecho del actor a que su recurso sea resuelto en un plazo razonable. 5.4. Es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Política, tiene asignadas las
mora judicial sufrida por el accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen al Consejo Superior de la Judicatura. Esta entidad, en efecto, según lo dispone el artículo 257 de la Constitución Política, tiene asignadas las funciones de “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales” y “crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”. 14C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ En concordancia con lo anterior, el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé que el Consejo Superior de la Judicatura puede “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos”. También, entre muchas otras facultades previstas con la orientación de brindar a la ciudadanía un servicio de justicia pronto y cumplido, aquella autoridad cuenta con la posibilidad de emprender acciones de descongestión tendientes a intervenir retrasos como el denunciado en la demanda de tutela, en especial cuando es puntual y localizado, y no se trata de “una situación generalizada” , como el propio Consejo lo precisó en su respuesta en el presente trámite.
demanda de tutela, en especial cuando es puntual y localizado, y no se trata de “una situación generalizada” , como el propio Consejo lo precisó en su respuesta en el presente trámite. 5.5. Si el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, como lo sugirió la delegada del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, tiene responsabilidad en la congestión, es un asunto que deberá definirse en el escenario que corresponda. En cualquier caso, esta no es la oportunidad para ello, máxime cuando tal circunstancia no puede admitirse como argumento para mantener una mora judicial intolerable que ya completa cinco (5) años y no se sabe hasta cuándo irá, y que no puede corregir la Sala ordenándole al funcionario decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en 15C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ contravía de la ley y de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. 5.6. Tampoco puede dejarse al arbitrio del tribunal accionado el tiempo que reste para pronunciarse sobre la apelación. Es indudable que l a parte actora no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.
prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de las autoridades judiciales.
6. En virtud de lo anterior, la acción de tutela se declarará procedente. Por consiguiente, se le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, para garantizar al demandante los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, debe adoptar las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del
doctor Plinio Mendieta Pacheco. Una vez se implementen las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, si no lo hubiere hecho aún, determinará y comunicará a la parte actora una fecha concreta, real y dentro de un término razonable , en la que se resolverá el 16C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ recurso de apelación interpuesto. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE
mayor a tres (3) meses. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ, de conformidad con las consideraciones vertidas en precedencia.
2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para superar la congestión que padece el despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, actualmente a cargo del magistrado Plinio
Mendieta Pacheco.
3. ORDENAR al magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que, si no lo hubiere hecho aún, en el lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real en la que deberá resolver el recurso de apelación interpuesto.
17C.U.I. 11001020400020220041400
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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ABAD ALEXANDER LONDOÑO RAMÍREZ
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EXCUSA JUSTIFICADA
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18