CSJ - STP13283-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13283-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13283-2026 Radicado N.º 157326 (Acta n.º 229)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por María Teresa Rodríguez Chitiva, a través de abogado, contra el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar de Cartagena y el Tribunal Superior Militar. Alegó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en la indagación con radicado n.° 260-J104IPM1, a la Secretaría del tribunal accionado, al Ministerio Público, el Ministerio de Defensa, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y las direcciones del departamento de operaciones y jurídico del Ejército Nacional.Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 2
II. ANTECEDENTES
1. María Teresa Rodríguez Chitiva, a través de abogado, expuso que «como consecuencia del siniestro aéreo del helicóptero de matrícula EJC3395 del Ejército Nacional, acaecido en el área rural de la vereda Guarapería del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar) se inició indagación preliminar de carácter penal».
helicóptero de matrícula EJC3395 del Ejército Nacional, acaecido en el área rural de la vereda Guarapería del municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar) se inició indagación preliminar de carácter penal».
2. El asunto se asignó al Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar de Cartagena (Bolívar). Con auto del 12 de diciembre de 2025 emitió auto inhibitorio para iniciar investigación formal porque se extinguió la acción penal «respecto de los posibles responsables, quienes fallecieron en el mismo evento».
3. La secretaria del despacho comunicó la decisión el 12 de diciembre de 2025, a través de correo electrónico.
4. La actora con apoyo a su defensor interpuso recurso de apelación en subsidio apelación, con memorial del 17 de diciembre de 2025. En su sentir, la decisión fue equivocada.
5. El titular del juzgado de conocimiento resolvió en el proveído del 26 de diciembre de 2025 lo siguiente:
PRIMERO: NO REPONER el auto inhibitorio de fecha 12 de diciembre de 2025, emitido por este despacho conforme al recurso de reposición interpuesto el 17 de diciembre de 2025 por el doctor […].
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2025, por el doctor […] frente al auto inhibitorio de fecha 12 de diciembre de 2025.
[…]Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 3
6. Esa decisión fue notificada el mismo día, a los correos
[…]Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 3
6. Esa decisión fue notificada el mismo día, a los correos electrónicos de los interesados. Sin embargo, en el expediente está el pantallazo del correo sin la constancia de recibido.
7. El 30 de diciembre de 2025, María Teresa Rodríguez Chitiva, a través de abogado, solicitó la adición o aclaración del auto anterior. Específicamente, pidió que le mencionaran «el cuaderno y folio en el que aparece su afirmación que: “el informe técnico del GRIAV concluyó que no encontraron evidencias de fallas mecánicas previas, sabotaje o acción hostil y que la causa probable del accidente fue atribuible al factor humano -actos inseguroserrores de decisión, consistentes en decisiones operacionales ado ptadas por la tripulación en respuesta a acondiciones cambiantes del entorno aéreo».
8. La secretaria de esa dependencia le comunicó, en respuesta al correo electrónico, que «la decisión se encuentra en notificación a la espera de su ejecutoria, para enviar los cuadernos originales al Tribunal Superior Militar, para que sea esa instancia l a que pronuncie respecto a su impugnación e inquietudes frente a dicha decisión. Por lo tanto, una vez devuelto dicho proceso se acatará lo despuesto por ese tribunal».
9. La secretaria con oficio n.° 038/MD-UAEJPMP-J1041PM del 8 de enero de 2026, remitió la indagación preliminar n.° 206J1041PM al Tribunal Superior Militar, en Bogotá.
9. La secretaria con oficio n.° 038/MD-UAEJPMP-J1041PM del 8 de enero de 2026, remitió la indagación preliminar n.° 206J1041PM al Tribunal Superior Militar, en Bogotá.
10. La actora acudió a esa instancia para obtener la devolución del expediente al despacho de origen. En su criterio,Cui 11001020400020260205400
Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 4 existe una omisión por no contestar su solicitud. Sin embargo, el tribunal de instancia advirtió que «dado que el expediente fue repartido a esta Magistratura el 26 de enero de 2026, el cual ingresó al Despacho para ser atendido en orden de llegada, se informa al respecto que, referido memorial será evaluado en el trámite de apelación y, de ser procedente, se concederá lo peticionado».
11. Luego, el 20 de febrero de 2026 el despacho asignado informó al actor que «una vez verificados libros radicadores de esta magistratura, se tiene que el proceso penal radicado interno 160538 seguido en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, delito HOMICIDIO, fue recibido con concepto de Ministerio Público el pasado 22 de mayo del año que cursa y a la fecha se encuentra al desp acho para estudio y proyección de ponencia para aprobación de Sala junto con el memorial de aclaración, por lo que, conforme al cronograma de la dependencia, está presupuestado que su resolución de fondo se emita en el transcurso de los próximos dos meses»,
12. En consecuencia, la accionante pide la protección a su
que, conforme al cronograma de la dependencia, está presupuestado que su resolución de fondo se emita en el transcurso de los próximos dos meses»,
12. En consecuencia, la accionante pide la protección a su derecho fundamental al debido proceso para que se resuelva su solicitud de adición o aclaración de auto emitido el 26 de diciembre de 2025.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
13. El 6 de julio de 2026, la Sala avocó el conocimiento del trámite y ordenó correr traslado de la demandada a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechosCui 11001020400020260205400
Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 5 de defensa y contradicción.
14. El titular del Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar resumió las actuaciones surtidas en la indagación y expuso los argumentos del auto inhibitorio emitido el 12 de diciembre de
2026.
15. Asimismo, avaló que la secretaría, en el marco de sus funciones, negara la solicitud de aclaración y adición del auto dictado el 26 de diciembre de 2025, pues esa determinación obedeció a una instrucción dada por este. En su criterio, advierte que ese mismo día concedió la apelación ante el superior jerárquico, por lo cual carecía de competencia para pronunciarse de fondo al respecto.
16. Indicó que admitía la falta de respuesta mediante proveído a la solicitud. Sin embargo, alegó que esa situación no ocasionó un perjuicio irremediable porque la petición carecía
pronunciarse de fondo al respecto.
16. Indicó que admitía la falta de respuesta mediante proveído a la solicitud. Sin embargo, alegó que esa situación no ocasionó un perjuicio irremediable porque la petición carecía de fundamento, pues el informe final del accidente EJC -3395 que fundamentó no reponer el auto inhibitorio, del cual solicita que se realice la aclaración, fue trasladado en su integridad a todas las partes de la actuación. Por lo tanto, concluyó que tenían conocimiento integró de ese documento y el alcance de este.
17. Por las razones expuestas, pidió que esa discusión se zanjara en el proceso ordinario ante los jueces naturales, pues el proceso está en curso ante su superior jerárquico.
18. Un magistrado del Tribunal Superior Militar y PolicialCui 11001020400020260205400
Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 6 solicitó que se declare improcedente el amparo porque la actuación censurada está en curso. Es decir, que se incumple el requisito de subsidiariedad.
19. Señaló que no existe una decisión definitiva dentro del proceso ordinario que permita acudir al mecanismo constitucional como vía sustitutiva de los medios judiciales ordinarios.
20. Frente a la solicitud de devolución de las diligencias al juzgado de origen para que resolviera la petición de aclaración o adición, indicó que no era procedente acceder a ella. Acreditó que el recurso de apelación está en trámite y el juez de primera instancia había perdido competencia para pronunciarse sobre la actuación.
aclaración o adición, indicó que no era procedente acceder a ella. Acreditó que el recurso de apelación está en trámite y el juez de primera instancia había perdido competencia para pronunciarse sobre la actuación.
21. Precisó que la petición de aclaración o adición sería analizada dentro del trámite de segunda instancia y que, de resultar procedente, se adoptaría la decisión correspondiente.
Explicó que devolver el expediente al juzgado de origen mientras se encontraba pendiente la resolución del recurso de apelación carecía de fundamento normativo, pues al haberse concedido la impugnación en efecto suspensivo la competencia del juez inferior se encontraba suspendida hasta el retorno del expediente.
22. Al respecto, indicó que el artículo 287 del Código General del Proceso, por integración normativa, permite al ssuperior resolver las omisiones de la providencia apelada cuando la parte afectada interpone el recurso.Cui 11001020400020260205400
Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 7
23. En ese sentido, concluyó que la solicitud puede ser resuelta en el proveído de segunda instancia porque el juez de origen, tras concederse la apelación en efecto suspensivo, no era procedente devolver la actuación.
24. La secretaría del tribunal de instancia informó las actuaciones de notificación y trámites dado a las peticiones de la parte actora. Así, determinó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
26. La delegada fiscal solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva porque la actuación censurada corresponde únicamente a las autoridades de instancia.
derecho fundamental.
26. La delegada fiscal solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva porque la actuación censurada corresponde únicamente a las autoridades de instancia.
IV. CONSIDERACIONES
27. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autorid ades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, aCui 11001020400020260205400
Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 8 menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
29. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
30. Los presupuestos generales exigen:
a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión;
b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y
30. Los presupuestos generales exigen:
a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión;
b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
c) el cumplimiento del requisito de inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como laCui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 9 alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y
f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios:
a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales);
e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos
inexistentes o inconstitucionales);
e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);
f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);
g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) yCui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 10
h) la violación directa de la Constitución.
Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso.
31. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados1
Caso concreto.
32. María Teresa Rodríguez Chitiva, a través de abogado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar y de Policía y el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar de Cartagena, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
33. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la actora. Esto, al no emitir una decisión judicial respecto de la solicitud de adición y aclaración presentada el 30 de diciembre de 2025 contra el auto del 26 de
de Instrucción Penal Militar de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la actora. Esto, al no emitir una decisión judicial respecto de la solicitud de adición y aclaración presentada el 30 de diciembre de 2025 contra el auto del 26 de diciembre de 2025, mediante el cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la apelación contra el auto
1 (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331 -2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 11 inhibitorio.
34. Lo anterior, teniendo en cuenta que el despacho judicial remitió posteriormente la actuación al Tribunal Superior Militar.
Autoridad que informó al accionante, mediante comunicación administrativa, que dicha solicitud sería examinada al momento de resolver el recurso de apelación.
35. La Sala advierte del expediente que en efecto el juzgado accionado incurrió inicialmente en una situación procesal susceptible de crítica.
36. La solicitud de adición o aclaración presentada por la actora constituía una postulación que sin mayor análisis ameritaba que un pronunciamiento judicial concreto. Pues, buscaba obtener clarificación de unos folios del informe final de accidente que soportó la decisión del 26 de diciembre de 2025.
actora constituía una postulación que sin mayor análisis ameritaba que un pronunciamiento judicial concreto. Pues, buscaba obtener clarificación de unos folios del informe final de accidente que soportó la decisión del 26 de diciembre de 2025.
37. Por lo tanto, la secretaría erró en contestar de manera informal al actor la supuesta imposibilidad de estudiar de fondo el pedimento censurado. Es evidente, que ese medio no constituye una decisión judicial dado que los trámites de las actuaciones procesales en una causa corresponden a un deber exclusivo y jurisdiccional en cabeza del servidor mediante el proveído motivado.
37.1. La Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción debe resolver los pedimentos que se realizan en el marco de un proceso judicial de forma motivada. Es más,Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 12 aquellas postulaciones integran el debido proceso y son instrumentos de una defensa idónea.
38. En principio, la pretensión de aclaración o adición fue presentada el 30 de diciembre de 2025, esto luego que el juzgado concediera el recurso de apelación en efecto suspensivo contra el auto inhibitorio mediante proveído del 26 de diciembre de 2025.
39. La Ley 522 de 1999 (aplicable al caso) no señala disposición sobre el trámite de este pedimento. Y si, por integración normativa se hace uso del artículo 285 del Código General del Proceso dicha solicitud debe ser presentada en la ejecutoria de la deci sión, aspecto que se cumplió aquí. Por lo cual, fue equivocado que el juzgado no se pronunciara al
integración normativa se hace uso del artículo 285 del Código General del Proceso dicha solicitud debe ser presentada en la ejecutoria de la deci sión, aspecto que se cumplió aquí. Por lo cual, fue equivocado que el juzgado no se pronunciara al respecto.
40. No obstante, la Sala advierte que la existencia de una irregularidad procesal en una actuación judicial no necesariamente habilita la procedencia de un amparo constitucional. Sino que este, debe generar un daño o perjuicio irremediable que no pueda ser subsanado por ninguna otra vía.
Situación que es ajena en esta oportunidad, por las siguientes razones:
41. En primer lugar, le asiste razón al titular de Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar en mostrar que la solicitud de adición y aclaración no estaba llamada a prosperar, pues esta buscaba que se identificaran unos folios del informe final de accidente allegado a esa dependencia el 28 de octubre de 2025.
Sin embargo, la actora y su abogado tuvieron conocimiento yCui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 13 acceso a ese documento, desde el 2 de diciembre de 2025, cuando se ordenó trasladar el mismo a todos los intervinientes.
42. Por esta razón, el juez de conocimiento no impidió el derecho a la defensa ni utilizó un documento ajeno al conocimiento de la parte actora. Menos, logró que este diera lugar a un concepto o frase que estableciera un verdadero motivo de duda. Y, mucho menos que llegara afectar la decisión adoptada en el auto del 26 de diciembre de 2025, al tratarse de un auto
a un concepto o frase que estableciera un verdadero motivo de duda. Y, mucho menos que llegara afectar la decisión adoptada en el auto del 26 de diciembre de 2025, al tratarse de un auto interlocutorio, que no repuso la decisión inhibitoria y concedió el recurso de apelación contra esta.
43. También, la Sala encuentra que, aunque el juzgado accionado no emitió providencia que resolviera la postulación, el tribunal de instancia explicó a la accionante que resolvería la solicitud al momento que se pronuncie sobre el recurso de apelación en c urso. Es decir, que su pedimento no está desprotegido ni desconocido por los accionados
44. En el expediente está acreditado que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio fue concedido en efecto suspensivo antes de la solicitud, el cual fue remitido al Tribunal Superior Militar y ese colegiado actualmente tiene conocimiento de la actuación e informó su intención de proveer al respecto en uso de las facultades de superior jerárquico.
45. Por lo anterior, no se configura ningún perjuicio irremediable o negativa definitiva a la postulación realizada por la parte actora. Simplemente, está a la espera que el tribunal de instancia, en uso de sus facultades, analice su pedimento.Cui 11001020400020260205400
Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 14 Mismo, que está acreditado en el traslado probatorio que realizó el juzgado de instancia el 2 de diciembre de 2025.
46. Para la Corte, lo que actualmente marca la discusión es la controversia sobre la oportunidad y autoridad competente para resolver la solicitud censurada. Pero, imperativamente este
realizó el juzgado de instancia el 2 de diciembre de 2025.
46. Para la Corte, lo que actualmente marca la discusión es la controversia sobre la oportunidad y autoridad competente para resolver la solicitud censurada. Pero, imperativamente este asunto permanece activo en el trámite de la indagación referida, con ocasión al recurso de apelación pendiente de resolverse.
47. Ese Aspecto corresponde exclusivamente al juez natural porque la autoridad constitucional no debe adelantarse a suplir actuaciones o sentido de decisiones que serán emitidas en curso de la actuación
48. Así, para la Sala es claro que el asunto objeto de debate, incumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales.
49. El caso es constitucionalmente relevante 2; la actora propuso la acción de amparo en un término razonable3; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la ausencia de respuesta a su solicitud de aclaración y adición al proveído del 26 de diciembre de 2026; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y, no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
2 Porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso. 3 La decisión contra la que se solicitó la aclaración o adición fue emitida el 26 de diciembre de 2026, mismo que concedió el recurso de apelación hoy en curso. Por tanto, cumple la exigencia de los 6 meses.Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva
cumple la exigencia de los 6 meses.Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 15
50. Sin embargo, la Corte advierte que la actora incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que el proceso penal seguido en su contra está en curso y es en este dónde él debe promover la defensa de sus derechos y garantías.
51. Según los informes del expediente de tutela, el tribunal de instancia asignó turno en dos meses para proveer sobre el recurso de apelación. Escenario en el cual se resolverán las alegadas inconsistencias por la parte civil en la indagatoria preliminar o su desacuerdo con los motivos expuestos en el auto inhibitorio.
52. El carácter subsidiario de la acción permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial; estos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
53. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales y de procesos en curso. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N¿n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 16
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 16
Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por María Teresa Rodríguez Chitiva, a través de abogado en contra del Tribunal Superior Militar y de Policía y el Juzgado 104 de Instrucción Penal Militar de Cartagena.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D885E917C96E579E00F9BBFEDECE13D76C762FF1E096DB62D5A8B5459D3093A2
Documento generado en 2026-07-23 Cui 11001020400020260205400 Tutela de primera instancia Número interno 157326 María Teresa Rodríguez Chitiva 17