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CSJ - STP13284-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13284-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Tutela primera instancia rad. 157133

HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP13284-2026 Radicación n.° 157133 (Acta n.° 229)

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por HÉCTOR DAR ÍO QUINTERO PÉREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Coordinación (juez coordinador) de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al habeas data, a la libertad personal y lo que denominó “el derecho a salir libremente del país”.

2. Del trámite se comunicó a l os accionados, para que se pronunciaran respecto a un proceso penal en contra del actor que indicó con sumario 261. En aquel, supuestamente se ordenó la prohibición de salida del país del accionante y se dictó sentencia anticipada el 4 de abril de 1992.Tutela primera instancia rad. 157133

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2.1. Adicionalmente, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal

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2.1. Adicionalmente, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado; a la Fiscal 20 adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá y a la Coordinación de dicha Unidad de la FGN.

2.2. De igual forma, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migración de dicha entidad; al Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá y a la Oficina de Expedición de Pasaportes de la Gobernación de Risaralda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. En la demanda se describe como supuesta situación vulneradora de derechos fundamentales la siguiente:

Soy ciudadano colombiano en ejercicio activo de mis derechos civiles y políticos, con 68 años de edad y tengo en la actualidad la urgente e inaplazable necesidad de salir del país, pero no he podido hacerlo porque aparezco con prohibición judicial vigente de salir del país desde hace 30 años atrás.

La agencia Fiscal 20 adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., inicio en el año 1996 una investigación penal en mi contra por el delito de Peculado (sic) por apropiación, como Fiscal Seccional 326 adscrito a la Dirección de Fiscalías de Bogotá, D. C.; investigación que se identific ó con el Sumario No. (sic) 261 de primera instancia.

La evidencia que aporto, permite visualizar que en esa actuación

Seccional 326 adscrito a la Dirección de Fiscalías de Bogotá, D. C.; investigación que se identific ó con el Sumario No. (sic) 261 de primera instancia.

La evidencia que aporto, permite visualizar que en esa actuación (Sumario 261) al tiempo de resolver la situación Jurídica (sic) se decretó medida de aseguramiento de Detención Preventiva en mi contra con Libertad Provisional (sic) bajo caución y al tiempo me ordenó la prohibición de salir del país.

Con estos efectos libró el oficio 1853 del 10-15-96 con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual contenía la orden de prohibir que el suscrito saliera del país.Tutela primera instancia rad. 157133

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En dicho proceso, previa diligencia de Aceptación de Cargos se dictó Sentencia Anticipada (sic) en mi contra la que tiene por fecha 4 de abril de 1997 y en ella, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, me condenó a la Pena principal de 6 meses de prisión y al tiempo se me concedió el Subrogado de Condena de E jecución Condicional (sic).

En dicha sentencia se omitió, se guardó silencio y no se hizo pronunciamiento alguno con relación a la medida cautelar que prohibía mi salida del país; orden que con antelación había impartido la Fiscalía al momento de resolver mi situación jurídica.

Pese a haber sido una medida cautelar que prohibió transitoriamente mi salida del país, la misma se convirtió en una orden con vigencia permanente, ya que se encuentra vigente a la

impartido la Fiscalía al momento de resolver mi situación jurídica.

Pese a haber sido una medida cautelar que prohibió transitoriamente mi salida del país, la misma se convirtió en una orden con vigencia permanente, ya que se encuentra vigente a la fecha desde que se expidió y además, próxima a cumplir 30 años de haber sido emitida; y sin que exista razón legal alguna que la justifique; lo cual vulnera varios derechos fundamentales de los que soy titular.

Con el propósito de obtener mi pasaporte, me he presentado personalmente en varias ocasiones a la oficina delegada para el Control, Trámite y Expedición de Pasaportes de la Gobernación del Departamento de Risaralda e incluso, ante la misma Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado de esa misma función en Bogotá, D. C., con el fin de tramitar y obtener mi pasaporte para salir del país y me lo han negado en todas esas ocasiones en que lo he solicitado sobre la base de tener vigente la prohibición de salir del país impartida por la Fiscalía hace ya casi 30 años atrás, porque dicha orden no ha sido revocada.

[…]

El día 25 de noviembre de 2023, presenté ante el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, un Derecho de Petición (sic), para que a la mayor brevedad ordenara librar Oficio correspondiente con destino a la Unidad Administrativa Especial de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores, en que ordenara cancelar la orden que impide mi salida del país, como quiera que no existe razón alguna de carácter legal que amerite la permanencia de manera indefinida de dicha orden en mi contra; sin obtener

Relaciones Exteriores, en que ordenara cancelar la orden que impide mi salida del país, como quiera que no existe razón alguna de carácter legal que amerite la permanencia de manera indefinida de dicha orden en mi contra; sin obtener inexcusablemente, respuesta alguna; razón por la cual tuve que interponer una Acción de Tutela por no haberse dado respuesta al Derecho de Petición presentado y con lo cual se me vulneróTutela primera instancia rad. 157133

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dicho derecho y de manera colateral, los derechos fundamentales del Habeas Data, a la Libertad y al Desarrollo (sic) integral de mi personalidad, etc.

[…]

Finalmente, se dictó sentencia en el proceso que formulé la Acción de Tutela en contra de la Agencia Fiscal Delegada ante el Tribunal de Bogotá; sin embargo, debido a que en el transcurso de dicho proceso procedió a darme respuesta al Derecho de Petición formulado y por esa vía y por sustracción de materia denegó en la mencionada sentencia el amparo a los Derechos fundamentales invocados.

Ni la Coordinación Administrativa de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni ningún otro despacho de esta naturaleza me contactó para informarme ni para darme solución a mi problema, lo que quiere decir que la situación a la fecha actu al se encuentra en el mismo estado; esto es, sin resolver. Y esta situación la pude confirmar el lunes 22 pasado del mes y año en curso al acercarme a la Unidad Administrativa de Migración que funciona en la Gobernación de Risaralda donde se tramita y expi den los Pasaportes e hice las averiguaciones y

del mes y año en curso al acercarme a la Unidad Administrativa de Migración que funciona en la Gobernación de Risaralda donde se tramita y expi den los Pasaportes e hice las averiguaciones y me informaron que aún sigue vigente el registro o anotación en el sistema donde está radicada la Prohibición de mi Salida del País.

[…]

Debo reconocer que además de la condena como responsable del delito de Peculado por apropiación y que emitió la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior de Bogotá, también fui condenado por el delito de Lesiones Personales (sic) que conoció el Juzgado 84 Penal Municipal y de dicha sentencia y pena le correspondió conocer su vigilancia y control al Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá. Sin embargo, nunca conocí que algún otro Juzgado de Ejecución de Penas diferente conociera de mi sentencia anterior, pero aquí no se restringió ningún derecho como se hizo en el otro proceso.

4. En virtud de ello, se pretende que se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela la cancelación de la prohibición de salida del país al accionante, ante la Unidad Administrativa Especial de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores o a quien corresponda.Tutela primera instancia rad. 157133

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 30 de junio del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 30 de junio del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción1.

6. Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en el proceso rad. 11001400408419970051601 a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ingresó petición del restablecimiento de derechos para salida del país el 16 de marzo de 2023.

6.1. En tal sentido, mediante auto del 21 de mayo de 2024 el juzgado ejecutor requirió a ese Centro de Servicios , al Ministerio de Defensa , a la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a los encargados de las bases de datos para que ocultara n al público la información de antecedentes de HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ . El propósito era evitar que terceros no autorizados conozcan su existencia; asimismo, ordenó la expedición del respectivo paz y salvo.

6.2. El 23 de mayo de 2024 se recibió vía correo electrónico acta de audiencia n.° 352 del 21 del mismo mes por parte del juzgado, la cual fue direccionada al Ministerio Público y accionante. De igual modo, se libró oficio n.° 7141 a Migración Colombia y se direccionó al área de sistemas para el ocultamiento ordenado.

1 Auto que se cumplió el 3 de julio de 2026.Tutela primera instancia rad. 157133

Colombia y se direccionó al área de sistemas para el ocultamiento ordenado.

1 Auto que se cumplió el 3 de julio de 2026.Tutela primera instancia rad. 157133

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7. A su turno, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia indicó que procedió a solicitar un informe a la Regional Andina de la UAEMC, para saber si HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ,

identificado con cédula de ciudadanía 19.386.131 de Bogotá D.C. figuraba en los registros en las bases de datos de la entidad . En el informe que se allegó se indica que no existía ninguna.

En tal sentido, se refirió que no se vulneró ningún derecho al actor, por lo cual debería decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a esta entidad.

8. De otro lado, el Coordinadora del Grupo Interno de

Trabajo de Acciones Constitucionales del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores indicó que:

el accionante presentaba un impedimento registrado en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC, circunstancia que impedía la expedición de su pasaporte. Sin embargo, una vez verificada la situación por el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes, se procedió al levantamiento del referido impedimento, razón por la cual actualmente el señor Héctor Darío Quintero Pérez puede adelantar sin restricción alguna el trámite de expedición de su pasaporte.

[…]

En consecuencia, actualmente no existe restricción alguna

actualmente el señor Héctor Darío Quintero Pérez puede adelantar sin restricción alguna el trámite de expedición de su pasaporte.

[…]

En consecuencia, actualmente no existe restricción alguna por parte de esta Cartera Ministerial para que el señor Héctor Darío Quintero Pérez solicite y obtenga su pasaporte, desapareciendo así cualquier eventual afectación atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En este sentido, respecto de cualquier pretensión encaminada a obtener la expedición del pasaporte o el levantamiento del impedimento existente en el sistema administrado por esta Entidad, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por c uanto laTutela primera instancia rad. 157133

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actuación administrativa ya fue realizada y el accionante puede acceder al trámite correspondiente.

Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio2.

IV. CONSIDERACIONES

9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Bogotá, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

10. Analizada la pretensión de HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, la Sala advierte que solicita que se ordene la cancelación de la prohibición de salida del país ante la Unidad Administrativa

10. Analizada la pretensión de HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, la Sala advierte que solicita que se ordene la cancelación de la prohibición de salida del país ante la Unidad Administrativa Especial de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores o a quien corresponda.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional;

2 Término que se venció el 9 de julio de 2026.Tutela primera instancia rad. 157133

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  1. que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

11.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación derechos fundamentales invocados por el actor.

12. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

12.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:

[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da

hecho superado.

12.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera:

[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T -358/2014). [negrilla fuera del texto original].

12.2. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero,Tutela primera instancia rad. 157133

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debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se

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debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela. Esto de manera indefectible significa que se tenga una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

13.3. Acto seguido, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique que satisfizo las pretensiones constitucionales del actor, sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones. La primera, de orden temporal, esto es, para que se compruebe que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional. La segunda, orientada a la verificación de que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio.

De tal modo, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

13.4. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:

[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así,

la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentalesTutela primera instancia rad. 157133

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invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

Análisis del caso concreto:

14. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón

derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

Análisis del caso concreto:

14. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente HÉCTOR DAR ÍO QUINTERO PÉREZ. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al habeas data, a la libertad personal y lo que denominó “el derecho a salir libremente del país”, por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

15. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

16. Ahora bien, la acción recrimina la imposibilidad que ha tenido el actor para obtener su pasaporte y salir del país. Siendo así, al tratarse de una supuesta vulneración inminente n o se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez.

17. En ese sentido, según lo que informó el Ministerio de Relaciones Exteriores era cierto que HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ presentaba un impedimento en el Sistema Integral deTutela primera instancia rad. 157133

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Trámites al Ciudadano – SITAC, circunstancia que impedía la expedición de su pasaporte. Sin embargo, una vez verificada la situación por el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes, se procedió al levantamiento del referido impedimento, lo cual

expedición de su pasaporte. Sin embargo, una vez verificada la situación por el Grupo Interno de Trabajo de Pasaportes, se procedió al levantamiento del referido impedimento, lo cual ocurrió en el término de la vinculación a la acción de tutela.

Lo anterior, puede ser verificado en el Sistema de Búsqueda de impedimentos a ciudadanos aportado por la entidad:

18. Por esa razón, las solicitudes relacionadas con la expedición del pasaporte o el levantamiento del impedimento registrado en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano

(SITAC) ya fueron satisfechas . Toda vez que , la autoridad de pasaportes del Ministerio procedió a eliminar el referido registro, permitiendo que el accionante pueda adelantar normalmente el trámite de expedición de su pasaporte. En consecuencia, frente a este aspecto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

19. Por otra parte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia afirmó que soli citó informe a la Regional Andina de la UAEMC, para saber si HÉCTOR DARÍO QUINTERO PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 19.386.131 de Bogotá figuraba en los registros en las bases de datos de la entidad, sin que se obtuviera ninguna anotación.Tutela primera instancia rad. 157133

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20. Finalmente, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que cumplió el auto del 21 de mayo de 2024 por medio del cual se ordenó que se ocultara la información de antecedentes del accionante,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que cumplió el auto del 21 de mayo de 2024 por medio del cual se ordenó que se ocultara la información de antecedentes del accionante, asimismo se ordenó la expedición del respectivo paz y salvo. Disposición que fue comunicada al Ministerio Público al actor, a Migración Colombia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo invocado por HÉCTOR DAR ÍO

QUINTERO PÉREZ.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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