CSJ - STP13285-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP13285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP13285-2026 Radicación n.° 157278 (Acta n.° 229)
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ROMEL DA ÍRO AGUIRRE HOLGUIN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad. Denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
2. Del trámite se comunicó a l as autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran respecto del proceso penal rad. 050016000000202000417.
2.1. Adicionalmente, se vinculó a las partes e intervinientes en el mencionado proceso y a los magistrados de la Sala de Casación Penal doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN por la impugnación especial rad. interno 67904 y al doctor.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
2
GERSON CHAVERRA CASTRO por el fallo de tutela en el rad.
150697. De igual forma, a la Sala de Casación Civil por conocer de la impugnación de la tutela anterior instaurada por el actor.
2
GERSON CHAVERRA CASTRO por el fallo de tutela en el rad.
150697. De igual forma, a la Sala de Casación Civil por conocer de la impugnación de la tutela anterior instaurada por el actor.
2.2. También, al INPEC para que informen desde que fecha se encuentra privado de la libertad el actor por cuenta del proceso rad. 050016000000202000417.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. En la demanda se describe como supuesta situación vulneradora de derechos fundamentales la siguiente:
Después de intentar demostrar mi inocencia, en un largo proceso judicial cuya investigación corresponde a presuntos hechos llevados a cabo entre los años 2010 y 2011, COHECHO POR DAR U OFRECER, con del SPOA: 0500160000002020 00417 00, el día 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, me ABSOLVIO (sic) de toda responsabilidad penal, acusada, en su momento, por la fiscalía general de la nación, al considerar que existía duda razonable sobre mi responsabilidad en los hechos investigados, sentencia que fue objeto de recurso de alzada por parte del ente acusador.
Fue así, y en atención al recurso de apelación, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 23 de agosto de 2024 revocó la absolución que se emitiera a mi favor, y, como consecuencia de ello, me condenó a la pena de 60 meses de prisión, multa de 76.6 SMLMV y 90 meses de inhabilidad para el ejercicio de mis funciones públicas, negando a su vez,
consecuencia de ello, me condenó a la pena de 60 meses de prisión, multa de 76.6 SMLMV y 90 meses de inhabilidad para el ejercicio de mis funciones públicas, negando a su vez, cualquier subrogado penal y ordenando la captura inmediata, eso sí, sin motivación alguna dentro del proveído, solo dejó plasmado en el documento emanado, que el delito por el cual fui juzgado no cuenta con beneficios, aunado al tope de la sanción impuesta.
En aras de garantizar mi derecho a la presunción de inocencia, y teniendo en cuenta que no compartí la decisión adoptada por el alto tribunal, interpuse con mis asesores el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL, que deja en vilo la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior, entre las razones de mi descontento, es que se desconocieron los argumentos del JuezTutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
3
17 Penal del Circuito de Medellín que me absolvió de toda responsabilidad, dejando claro que la fiscalía NO logro demostrar más allá de toda duda, que yo participara en la comisión de algún delito.
Ahora bien, ejerciendo mis derechos al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, y partiendo de los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia SU 220 de 2024 y más recientemente la SU 120 de 2026, que exigen a los funcionarios que imparten justicia, realizar una motivación reforzada para sustentar en debida forma la privación de la libertad, presente derecho de petición el
sentencia SU 220 de 2024 y más recientemente la SU 120 de 2026, que exigen a los funcionarios que imparten justicia, realizar una motivación reforzada para sustentar en debida forma la privación de la libertad, presente derecho de petición el día 1º de junio de la corriente calenda, al H. Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Dr. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN, deprecando, basado en las sentencias atrás descritas, se suspenda la orden de captura dispuesta en mi contra, hasta tanto se resuelva el recurso de alzada elevado (Impugnación Especial) y la sentencia quede debidamente ejecutoriada.
Recibiendo respuesta un día después, en los siguientes términos:
Mediante informe del día 1 del corriente mes y año, la Secretaría allegó memorial donde el procesado ROMEL DAIRO AGUIRRE HOLGUÍN solicita “se suspenda la orden de captura dispuesta en mi contra hasta tanto se resuelva el recurso de alzada elevado (impugnac ión especial) y la sentencia quede debidamente ejecutoriada
Sustenta la petición en la convicción de que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia de segunda instancia de 23 de agosto de 2024 que, por primera vez, lo condenó por el delito de cohecho por dar u ofrecer, or denó su captura inmediata. Funda la solicitud en que, conforme las sentencias SU220 de 2024 y SU-120 de 2026, solo es posible emitir orden de captura inmediata, previa motivación, que considera, en su caso no cumplió el mencionado Tribunal.
que, conforme las sentencias SU220 de 2024 y SU-120 de 2026, solo es posible emitir orden de captura inmediata, previa motivación, que considera, en su caso no cumplió el mencionado Tribunal.
Infórmese al peticionario que el asunto ingresó al despacho el 3 de diciembre de 2024, fecha a partir de la cual se encuentra en turno para su definición, conforme a la fecha de ingreso del proceso al despacho, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, indíquesele que, los aspectos relacionados con la “captura” hace parte de los planteamientosTutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
4
propuestos en el recurso de impugnación especial, cuya definición, se reitera, está sujeta al sistema de turnos.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, en el expediente no obra orden de captura con ocasión de la sentencia emitida por el Tribunal. Así mismo, la secretaría informó que verificado el registro de población privada de la libertad del Inpec (SISIPEC), el peticionario no registra privado de la libertad.
Como se puede observar, el H. Magistrado, no hizo pronunciamiento alguno sobre mi petición, solo se centró en hacer alusión a los términos dispuestos para resolver el recurso de impugnación especial, para culminar, remitiendo la petición ante el Juez 17 Penal del Circuito de Medellín.
Consecuente con lo anterior, la Juez 17 Penal del Circuito de
de impugnación especial, para culminar, remitiendo la petición ante el Juez 17 Penal del Circuito de Medellín.
Consecuente con lo anterior, la Juez 17 Penal del Circuito de Medellín, mediante oficio Nro. 339 del pasado 3 de junio, me manifiesta lo siguiente:
En atención a la petición presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2026, remitida a este Despacho el 1° de junio de la misma anualidad, por medio de la cual solicita usted el levantamiento de la orden de captura proferida en su contra por el Magistrado Leonardo Efraín Serón Erazo, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser revocada la sentencia absolutoria emitida en primera instancia en este Despacho
Como fundamento principal relacionó la sentencia SU -120 de 2026, toda vez que la sentencia condenatoria proferida en su contra no se encuentra ejecutoriada, al estar en trámite el recurso de impugnación especial.
La orden de captura cuyo levantamiento se solicita no constituye un acto autónomo, sino que hace parte integral de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en ejercicio de su competencia como superior funcional de este Despacho.
En ese sentido, cualquier decisión orientada a dejar sin efectos dicha orden comportaría, necesariamente, una alteración de los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Tribunal, lo cual excede la órbita competencial del juez de primera instancia.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
5
cual excede la órbita competencial del juez de primera instancia.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
5
En efecto, conforme a las reglas de competencia funcional que rigen el proceso penal, las providencias adoptadas por el superior jerárquico no pueden ser modificadas, suspendidas ni dejadas sin efectos por el inferior funcional, ni directa ni indirectamente, lo cual incluye las órdenes de captura que se derivan de la decisión. El precedente constitucional invocado no habilita al juez de primera instancia para intervenir en decisiones adoptadas por el superior funcional. En consecuencia, para este Despacho n o es posible resolver de fondo la solicitud elevada.
Como se puede observar, ninguno de los dos funcionarios, tanto el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, como la Juez 17 Penal del Circuito de Medellín, optaron por resolver mi petición, lo único que decidieron hacer, fue tirarse la pelota el uno al otro, sin hacer un pronunciamiento jurídico sobre mi pedimento, si me asistía o no la razón y si traer a colación las sentencias de la Corte Constitucional SU 220 de 2024 y SU 120 de 2026 se pueden ajustar a mis pretensiones.
4. El accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que dejen sin efecto la orden de captura en su contra hasta tanto se resuelva la impugnación especial.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 6 de julio del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 6 de julio del presente año esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. Por su parte, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín informó que conoció del proceso rad. 05001600000020200041700 contra el accionante por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, en el cual el 28 de septiembre de 2023 se emitió sentencia absolutoria. Esta fue recurrida por la delegada Fiscal y por ello se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
6
El 1° de junio de 2026 se recibió petición del actor en la que solicitó el levantamiento de la orden de captura que le fue impuesta por el Tribunal de Medellín con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. El 3 de junio siguiente emitió respuesta . Allí explicó que cualquier decisión orientada a dejar sin efectos dicha orden comportaría, necesariamente, una alteración de los efectos jurídicos de la sentencia proferida por el Tribunal, lo cual excede la órbita competencial del juez de primera instancia.
7. De otro lado, el Fiscal 52 de la Unidad de delitos contra la administración pública de Medellín manifestó que el Tribunal justificó en debida forma la decisión de ordenar la restricción de
competencial del juez de primera instancia.
7. De otro lado, el Fiscal 52 de la Unidad de delitos contra la administración pública de Medellín manifestó que el Tribunal justificó en debida forma la decisión de ordenar la restricción de la libertad del accionante. Además, que hizo uso de la restricción que ordena el legislador para este tipo de comportamientos y se acudió a la gravedad y trascendencia del hecho como manera de justificación la medida.
8. A su turno, la Sala Penal del Tribunal de Medellín adujó que conoció del recurso de apelación del proceso en contra del accionante. En efecto, el 23 de agosto de 2024 se dictó sentencia en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar se emitió sentencia condenatoria. En aquella, no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa de la ley y, por ese motivo se ordenó la captura inmediata.
9. De igual forma, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural informó que la Sala conoció de la impugnación en la tutela instaurada por ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUÍN en contra de Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Siendo así, se dict ó fallo el 4 de febrero del presente año en el cual se confirmó la decisión al advertir cosa juzgada constitucional porTutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
7
cuanto el asunto ya había sido fue objeto de estudio en la tutela (STP 12734 de 2024, 24 sep.)
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
7
cuanto el asunto ya había sido fue objeto de estudio en la tutela (STP 12734 de 2024, 24 sep.)
Dicho expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 19 de febrero del presente año, para que se pronuncie respecto de una eventual revisión.
10. Por último, el doctor Gerson Chaverra Castro magistrado de la Sala de Casación Penal manifestó que respecto de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal rad. 050016000000202000417 se p romovió recurso de impugnación especial, el cual se halla en trámite ante esta
Corporación. Además, que:
Esta Sala mediante sentencia STP19656 -2025 del 27 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo al configurarse el fenómeno de cosa juzgado constitucional.
Lo anterior, porque con anterioridad, Aguirre Holguín promovió otra acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones, que tramitó y decidió la Sala de Tutelas N° 1 mediante sentencia STP12734 -2024 del 24 de septiembre de 2024, a través de la c ual declaró improcedente el amparo pretendido.
Se indicó que dicha actuación ostentaba efectos de cosa juzgada, toda vez que la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión en auto del 18 de diciembre de 2024.
El promotor presentó recurso de impugnación contra la referida determinación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de sentencia STC834 -2026 del 4 de febrero de 2026, la confirmó.
El promotor presentó recurso de impugnación contra la referida determinación y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de sentencia STC834 -2026 del 4 de febrero de 2026, la confirmó.
Vencido el término para otorgar respuestas, los demás sujetos y autoridades convocadas guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
1 Término que se venció el viernes 10 de julio de 2026.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
8
11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Medellín, por ser su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021.
12. Analizada la pretensión de ROMEL DA ÍRO AGUIRRE HOLGUIN, la Sala advierte que solicita que se deje sin efecto la orden de captura en contra del actor hasta tanto se resuelva la impugnación especial dentro del proceso rad.
050016000000202000417.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.
13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia:
- legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.
13.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias paraTutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
9
emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con procesos penales.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2.
14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
10
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
14.3. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
3 Ibídem. 4 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
11
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.
14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
- Violación directa de la Constitución.
14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T -780 y T -212 de 2006. Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta.
Análisis del caso concreto:
15. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que la demanda la presentó directamente ROMEL DA ÍRO AGUIRRE HOLGUIN. De la misma forma, interpuso la tutela en procura de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la presunción de inocencia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
12
16. Sin embargo, se observa que el actor ha interpuesto otras acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
11001020400020260203200
12
16. Sin embargo, se observa que el actor ha interpuesto otras acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
Así, la Sala de Tutelas n.° 3 (rad. interno 150697) dictó sentencia STP19656-2025 del 27 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo al configurarse el fenómeno de cosa juzgado constitucional.
17. Finalmente, se concedió la impugnación el 19 de diciembre de 2025 ante la Sala homóloga Civil. Esta, a través de sentencia STC834-2026 del 4 de febrero de 2026 confirmó el fallo impugnado.
18. De igual modo, el accionante interpuso la tutela rad. 140253 que conoció la Sala de Tutelas n.° 1., en la que se dictó fallo STP12734-2024 el 24 de septiembre de 2024, a través de la cual se declaró improcedente el amparo pretendido. En esa oportunidad, se indicó que dicha actuación ostentaba efectos de cosa juzgada, toda vez que la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión en auto del 18 de diciembre de 2024.
19. Es por ello, por lo que antes de seguir analizando el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, corresponde estudiar los derroteros del fenómeno de la temeridad.
19.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente
fenómeno de la temeridad.
19.1. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
13
19.2. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala tiene sentado que la actuación temeraria debe ser controlada para lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para la sociedad. Del 100% de la capacidad de l a administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, implica la correlativa pérdida de la capacidad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia6.
19.3. Los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución son el fundamento de tal postulado, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Consagran los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no
actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Consagran los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y le impone al Estado el deber de actuar regido por los principios de economía y eficacia.
Igualmente, el artículo primero de la C arta dota de sentido esos pilares al consagrar la «prevalencia del interés general» como esencial al Estado social de derecho7.
19.4. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general,
6 Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7 Ibídem.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
14
es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones8.
20. Siendo así, en el fallo más reciente conocido por esta Corporación en el rad. 150697 se cuestionó la orden de captura inmediata que dispuso el Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente al fallo de primera instancia que absolvió a ROMEL DA ÍRO AGUIRRE HOLGUÍN, sin que se hubiese efectuado una motivación suficiente para tal decisión.
21. En consecuencia, comoquiera que en lo fundamental
al fallo de primera instancia que absolvió a ROMEL DA ÍRO AGUIRRE HOLGUÍN, sin que se hubiese efectuado una motivación suficiente para tal decisión.
21. En consecuencia, comoquiera que en lo fundamental existe identidad de hechos y pretensiones en las tres acciones constitucionales, se cumplen los presupuestos para declarar la acción temeraria, con lo cual procede la declaratoria de improcedencia.
22. Aunque el accionante no hubiera acudido antes a la acción de tutela como mecanismo excepcional para acceder a su pretensión, tampoco se cumple con el requisito general de procedencia que trata de la subsidiariedad. Pues, en la Sala se encuentra pendiente de resolver la impugnación especial a la cual se le asignó el rad. interno 67904.
23. En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad y visto que se trata de una acción temeraria, lo jurídico es declarar improcedente el amparo invocado. Además, el accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentran ante un perjuicio irremediable.
8 Ibídem.Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
15
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado
por ROMEL DAÍRO AGUIRRE HOLGUIN.
2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 08C5232B0559FBA4118E5BD59BB1B33977954B17F960970D2B49D013B56538EE Documento generado en 2026-07-22
Tutela primera instancia rad. 157278
ROMEL DARÍO AGUIRRE HOLGUIN
11001020400020260203200
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
16