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CSJ - STP13287-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13287-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13287-2024 Tutela de 2.ª instancia n.º 138225 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de EDISSON ROMERO CASTILLO contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240166301

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1. EDISSON ROMERO CASTILLO se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Media Seguridad «La Modelo», debido a que fue condenado por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 20 de marzo de 2012, a la pena de prisión de 220 meses, como autor responsable del delito de homicidio en concurso con fabricación tráfico y porte de armas, sin derecho a la suspensión condicional de la pena ni prisión domiciliaria.

2. Correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mismo que mediante providencia del 17 de julio de 2023 negó la solicitud

2. Correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mismo que mediante providencia del 17 de julio de 2023 negó la solicitud de concesión de la libertad condicional elevada por el apoderado judicial del accionante, y, en el mismo sentido, se pronunció en providencia del 10 de abril de 2024 tras una nueva solicitud con idéntico fin adelantada por el establecimiento penitenciario.

3. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró, en su segunda providencia, estarse a lo establecido en el primero, toda vez que no advierte elementos jurídicos que supongan una variación en su decisión.

4. Asegura el accionante que no advierte razones justificadas que fundamenten la decisión del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en razón a que a su juicio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por ley.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró que con auto del 03 de junio de 2020, otorgó la prisiónCUI 11001220400020240166301

Tutela Segunda Instancia 138225 EDISSON ROMERO CASTILLO 3 domiciliaria en virtud del artículo 38 G del C.P., no obstante, en razón del mal comportamiento presentado por el accionado, mediante auto del 25 de marzo de 2022 revocó el mecanismo sustitutivo, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 18 de enero de 2023.

mal comportamiento presentado por el accionado, mediante auto del 25 de marzo de 2022 revocó el mecanismo sustitutivo, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 18 de enero de 2023.

6. A su vez, aseveró que, en auto interlocutorio del 17 de julio de 2023, dicho despacho judicial no accedió a liberar condicionalmente al demandante pues, aunque se acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena irrogada, no observó un adecuado comportamiento mientras disfrutó del beneficio de la prisión domiciliaria, además de no indemnizar el daño que ocasionó con la comisión de la conducta punible que perpetró, requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual cobró firmeza por cuanto no se interpusieron los recursos legales.

7. Sostiene que con posterioridad a la firmeza de la decisión de no acceder a la libertad condicional, el accionante solicitó que se efectúe un nuevo estudio del aludido sucedáneo, en respuesta de lo cual el juzgado accionado, mediante auto del pasado 10 de abril de 2024, consideró que, toda vez que ya se efectuó el examen respectivo y no salió avante, debía estarse a lo resuelto, máxime cuando con la nueva petición no se aportaron elementos de juicio novedosos que aconsejen volver sobre lo decidido. Así mismo, destacó que las autoridades penitenciarias aportaron calificaciones «deficientes» en torno a las actividades válidas para redención de pena que realizó, lo cual limitó su reconocimiento en auto interlocutorio de esa

mismo, destacó que las autoridades penitenciarias aportaron calificaciones «deficientes» en torno a las actividades válidas para redención de pena que realizó, lo cual limitó su reconocimiento en auto interlocutorio de esa misma anualidad, y además se observó que el accionante aún permanece en la segunda fase del tratamiento denominada como «alta» lo cual desdice de su proceso de penitenciario y de resocialización, sin dejar de lado, claro está, que no realizó manifestación alguna frente a la obligación que le asiste de reparar el daño ocasionado con el delito cometido.CUI 11001220400020240166301 Tutela Segunda Instancia 138225

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8. Adicionó que las determinaciones anteriores contienen las consideraciones jurídicas que llevaron a denegar el subrogado penal objeto de la alzada, luego entonces la mera discrepancia argumentativa entre el accionante y la judicatura en torno a la negativa de la gracia en cuestión no implica que se hayan desconocido sus derechos fundamentales y menos aún lo habilita para utilizar este medio de protección subsidiario y residual.

Al respecto, el juzgado accionado enfatiza que el accionante incumple con el requisito genérico de subsidiariedad, ya que no hizo uso de los recursos consagrados en la ley, circunstancia que denota la ausencia de un perjuicio irremediable ni la ausencia de otro medio de defensa judicial.

9. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá insistió que no transgredió ningún derecho fundamental de EDISSON ROMERO CASTILLO, por cuanto las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la

de Bogotá insistió que no transgredió ningún derecho fundamental de EDISSON ROMERO CASTILLO, por cuanto las competencias propias de esa oficina estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los Despachos, al igual que emitir los oficios y comunicaciones, realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias los funcionarios de esa especialidad.

10. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Modelo» aseveró que remitió al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los documentos extraídos de la hoja de vida del penado, para el correspondiente estudio del beneficio de libertad condicional, lo que, además le fue debidamente comunicado a EDISSON ROMERO

CASTILLO.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020240166301

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11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de mayo de 2024, negó el amparo solicitado por EDISSON ROMERO CASTILLO bajo las siguientes consideraciones:

12. El Tribunal concluyó que la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de EDISSON ROMERO CASTILLO cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad. Sin embargo, en cuanto al estudio de fondo del caso, determinó que el juzgado accionado procedió de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, respecto de la viabilidad de proferir auto de «estarse resuelto a lo antes dispuesto». En cuanto a los

de fondo del caso, determinó que el juzgado accionado procedió de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, respecto de la viabilidad de proferir auto de «estarse resuelto a lo antes dispuesto». En cuanto a los dos argumentos esgrimidos por el juzgado accionado para denegar la concesión del subrogado de libertad condicional, el a quo consideró que, con relación a la ausencia de acreditación del pago de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, ello no resultaba exigible, debido a que en el proceso penal en el cual fue condenado EDISSON ROMERO CASTILLO no se promovió el incidente de reparación integral. Sin embargo, en cuanto a la negativa para emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, habida cuenta de que las circunstancias de hecho no habían cambiado ni se ofrecieron argumentos ni pruebas novedosos, el tribunal concluyó que no ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente que permita arribar a una conclusión distinta sobre el proceso de resocialización de EDISSON ROMERO CASTILLO. Por tanto, negó de fondo el pedimento de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

13. El apoderado judicial del accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela.CUI 11001220400020240166301

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14. Considera que el proceder del accionado violentó los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la justicia de su apoderado en la medida en que niega injustificadamente el subrogado

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14. Considera que el proceder del accionado violentó los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la justicia de su apoderado en la medida en que niega injustificadamente el subrogado al que por ley tiene derecho.

15. Recuerda el accionante que EDISSON ROMERO CASTILLO ha cumplido las 3/5 partes de la pena, lo que a su juicio configura requisito absoluto para acceder al beneficio objeto de la presente alzada.

16. A su vez, en cuanto a la falta de reparación consecuencia del delito asegura que para su representado resulta imposible el resarcimiento de la misma, toda vez que se encuentra privado de su libertad sin la posibilidad de ejercer actividad económica alguna.

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.

18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece laCUI 11001220400020240166301

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pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece laCUI 11001220400020240166301 Tutela Segunda Instancia 138225 EDISSON ROMERO CASTILLO 7 impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

20. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

22. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590CUI 11001220400020240166301

Tutela Segunda Instancia 138225 EDISSON ROMERO CASTILLO 8 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

23. En el presente asunto, observa la Sala que el objeto de la

es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria

(Cf. CC T-373/21).

23. En el presente asunto, observa la Sala que el objeto de la impugnación presente radica en torno a la naturaleza de la decisión adoptada inicialmente por el accionado, que niega el subrogado penal y se está a lo resuelto en el auto del 17 de julio de 2023, frente a lo cual el impugnante alega una presunta falta de motivación.

24. No obstante, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, la Sala considera que en el presente caso se incumple con el requisito genérico de procedibilidad consistente en haber agotado la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios que concede el legislador como mecanismos de defensa judicial ordinarios.

25. En efecto, mediante auto del 10 de abril de 2024 el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre otras determinaciones, no concedió la libertad condicional al sentenciado y ordenó notificar la providencia, advirtiendo que «en su contra proceden los recursos de reposición y apelación» . Sin embargo, el accionante no utilizó ninguno de estos recursos, con lo cual la decisión cobró firmeza.CUI 11001220400020240166301

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26. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el auto del 10 de abril de 2024 se clasifica dentro de las providencias de sustanciación de que trata el inciso 3 del artículo 176 de

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26. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el auto del 10 de abril de 2024 se clasifica dentro de las providencias de sustanciación de que trata el inciso 3 del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, en virtud de lo cual no sería susceptible de recurso alguno. Sin embargo, no acierta el tribunal en tal consideración, habida cuenta de que dicha providencia tiene por objeto resolver respecto de la solicitud de libertad condicional del accionante, lo cual consiste en desatar un asunto de carácter sustancial, que define la viabilidad jurídica de reconocer como derecho dicho subrogado penal. Por tanto, surge evidente que dicha providencia no fue de mero trámite, como, en efecto, lo explicitó el juez natural, el cual, se reitera, advirtió sobre la procedencia de los recursos ordinarios, sin que el accionante ni su apoderado judicial hicieran uso de estos.

27. Por tanto, la ausencia de ejercicio de los recursos de reposición y apelación, advertidos en la providencia confutada, denotan la anuencia del accionante con dicha decisión, por cuanto omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que, en su caso particular, el juez fue claro en señalar su procedencia, y con su conducta procesal renunció al ejercicio de los controles jurisdiccionales correspondientes, con el fin de que el propio juzgado de ejecución de penas, en sede de reposición, o su superior funcional, en sede de apelación, tuvieran competencia para revisar dicha decisión. Con lo cual se denota la falta de necesidad de intervención del juez de tutela en el presente asunto, debido a que esta última está prevista

funcional, en sede de apelación, tuvieran competencia para revisar dicha decisión. Con lo cual se denota la falta de necesidad de intervención del juez de tutela en el presente asunto, debido a que esta última está prevista como un mecanismo excepcional y de carácter extraordinario, y no alternativo ni paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo (Cf. CC SU-695/15).

28. En ese orden, es claro que se configura la causal de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedadCUI 11001220400020240166301

Tutela Segunda Instancia 138225 EDISSON ROMERO CASTILLO 10 consistente en que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios (Cf. STP5064-2023, 25 may. 2023, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 2023, rad. 129527, entre otros) . En el mismo sentido, la Sala no encuentra acreditados los presupuestos de urgencia y necesidad manifiestas que configurarían la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

29. La Sala enfatiza que en el presente caso el accionante disponía de los recursos ordinarios, a pesar de lo cual renunció a su ejercicio, con lo cual resulta evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En tales condiciones, la acción de tutela resulta improcedente, razón por la cual no hay lugar a realizar un examen de fondo de los cuestionamientos propuestos por el accionante, como hiciera el tribunal de primera instancia. Por ende, comoquiera que el presente asunto no supera el examen general

cual no hay lugar a realizar un examen de fondo de los cuestionamientos propuestos por el accionante, como hiciera el tribunal de primera instancia. Por ende, comoquiera que el presente asunto no supera el examen general de procedibilidad, se revocará el fallo de primera instancia que denegó de fondo la petición de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI 11001220400020240166301 Tutela Segunda Instancia 138225

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11 SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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