CSJ - STP13291-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13291-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13291-2022 Radicación no°123330 Acta 94 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de YUMA CONCESIONARIA S.A. EN REORGANIZACIÓN, contra el fallo del 14 de febrero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar y Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, administración de justicia, confianza legítima y propiedad”.
II. ANTECEDENTESCUI 13001220400020220003701
Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. Se expone en el escrito que YUMA CONCESIONARIA S.A. adquirió varios lotes de terreno para cumplir el contrato de concesión Nro. 07 de 2010 con la Agencia Nacional de Infraestructura en el año 2010. El 14 de octubre de 2014 la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena dispuso la apertura de una investigación previa por el delito de fraude procesal debido a que presuntamente se realizó una simulación de una orden judicial de embargo y de remate del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 062-28785 en el año de 1988. El proceso fue
por el delito de fraude procesal debido a que presuntamente se realizó una simulación de una orden judicial de embargo y de remate del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 062-28785 en el año de 1988. El proceso fue remitido a la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar (radicado 167.533), donde el apoderado de los denunciantes solicitó la nulidad de las inscripciones derivadas del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 062-28785, petición inicialmente negada el 25 de enero de 2018. Sin embargo, el 5 de marzo siguiente, la misma Fiscalía repuso su decisión resolviendo cancelar los registros derivados del folio de matrícula 062-28785 y decretó la prescripción de la acción penal. En el año 2019 instauró acción de tutela por cuanto no le notificaron a YUMA la anterior decisión impidiendo ejercer los recursos en contra de la misma, la tutela prosperó logrando interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El 27 de junio de 2019, la Fiscalía 29 resolvió no reponer y el 2 de noviembre de 2021 se confirmó la decisión 2CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Expone el accionante que las anteriores decisiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el
por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Expone el accionante que las anteriores decisiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la Administración de Justicia, la confianza legítima y la propiedad de YUMA, porque se le otorgó un carácter definitivo a la medida de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente sin que se hubiese proferido una sentencia que declarara la responsabilidad penal de los procesados, máxime cuando la acción penal prescribió. Solicitó que se deje sin efectos las decisiones en lo que se refiere a la cancelación de las anotaciones 13 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria 062-28785.
III. SENTENCIA RECURRIDA La primera instancia declaró improcedente la acción de tutela con base en el principio de subsidiariedad por no agotar los mecanismos de defensa ordinarios.
Expuso que YUMA deberá acudir ante el juez de conocimiento, para ejercer el control de legalidad sobre las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado, establecido en el artículo 392 de la Ley 600 del 2000, para controvertir las decisiones del 5 de marzo de 2018, confirmada el 2 de 3CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. noviembre de 2021, que canceló los registros y las
3CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. noviembre de 2021, que canceló los registros y las anotaciones 13 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-28785.
IV. IMPUGNACIÓN YUMA CONCESIONARIA S.A., impugnó la sentencia al considerar que no se ajusta a derecho porque la subsidiariedad no es requisito absoluto de procedibilidad, pues debe conocerse del asunto cuando hay un perjuicio irremediable o cuando los medios ordinarios resultan ineficaces, dos excepciones que se cumplen en su caso.
Argumentó que el tiempo transcurrido del proceso ha sido excesivo debido a que pasaron 2 años y 7 meses para resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación es un claro ejemplo de mora judicial, que torna ineficaces los procesos ordinarios. Frente al perjuicio irremediable expuso que las decisiones cuestionadas “modificaron el tamaño y la titularidad de algunos predios que son requeridos para la ejecución del Proyecto Ruta del Sol Sector 3 ”, predios que además ya fueron cancelados por la Agencia Nacional de Infraestructura. Solicitó que se revoque el fallo de tutela del 14 de febrero de 2022 y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia. 4CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia
de 2022 y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia. 4CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer la impugnación de la sentencia emitida el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena. Debe establecer la Corte si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Sala Penal, de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad estuvo ajustada a derecho. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos generales de procedencia es cumplir con el principio de inmediatez, formulando la tutela en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la urgencia en el 5CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330
en un término razonable desde el momento en que se produjo el hecho vulnerador, lo que resalta la urgencia en el 5CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. pronunciamiento de los jueces de la República, para proteger riesgos de vulneración o evitar la consolidación de situaciones irregulares evitando vulnerar derechos de terceros1. Esta exigencia está superada ya que la acción de tutela interpuesta por YUMA CONCESIONARIA S.A. no tuvo un plazo superior a 6 meses desde la resolución del 2 de noviembre de 2021 que confirmó la decisión de cancelar los registros fraudulentos que se realizaron sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 06228785. Igualmente, el caso es de relevancia constitucional, al tocar el derecho al debido proceso y descartar que se trate de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, frente al principio de subsidiariedad, como exigencia general de procedencia, y por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, debe decirse que su acatamiento implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar obligatoriamente primero aquellos antes que la acción de tutela.2 En este punto la Corte deberá corregir una imprecisión
para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a incoar obligatoriamente primero aquellos antes que la acción de tutela.2 En este punto la Corte deberá corregir una imprecisión en la que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia de tutela 1 CC. Sentencia T-106/2017 2 CC. T-580 del 26 de julio de 2006. 6CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. de primer grado, debido a que indicó que el accionante (YUMA) aún tiene la posibilidad de “ acudir ante el juez de conocimiento a través del control de legalidad para controvertir la decisión que afecta un bien inmueble y que resulta contraria a sus intereses, en tanto que ese es el mecanismo que el legislador instituyó con esa finalidad dentro de procesos regidos por la ley 600 de 2000 ”, agregando además que el control de legalidad establecido en el artículo 392 de aquella ley es el idóneo pues “ tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales que ha invocado, en tanto que su trámite deberá surtirse en el término de 10 días desde su presentación”. Olvidó el Tribunal que en la resolución del 5 de marzo de 2018, la Fiscalía 29 Seccional del Carmen de Bolívar no solo decidió cancelar los registros fraudulentos que se realizaron en el folio de matrícula inmobiliaria 062-28785 de las anotaciones 13 y siguientes, sino que además, resolvió
solo decidió cancelar los registros fraudulentos que se realizaron en el folio de matrícula inmobiliaria 062-28785 de las anotaciones 13 y siguientes, sino que además, resolvió decretar la prescripción de la acción penal, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de YUMA CONCESIONARIA S.A. exclusivamente frente a la decisión de cancelación de registros fraudulentos, no frente a la prescripción de la acción penal, por lo cual, como ningún sujeto procesal apeló esta última decisión la misma hizo tránsito a cosa juzgada. Bajo ese entendido, YUMA CONCESIONARIA S.A. EN REORGANIZACIÓN ya no cuenta con tan importante herramienta jurídica que se constituía como el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal, pues el proceso 7CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. ya se encuentra en firme por causa de la preclusión decretada por el Fiscal al momento de decretar la prescripción de la acción penal por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento, y por la incuria del aquí accionante de no apelar ese aspecto de la decisión. No quiere decir lo anterior que la acción de tutela sea procedente, lo que significa es que el accionante no hizo uso del control de legalidad establecido en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por lo que no se satisface el requisito que
No quiere decir lo anterior que la acción de tutela sea procedente, lo que significa es que el accionante no hizo uso del control de legalidad establecido en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, por lo que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. En el presente caso era un requisito haber agotado el control de legalidad antes de acudir a la acción de tutela, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el juez natural, esto es, el juez de conocimiento en el proceso penal seguido bajo el trámite de Ley 600 de 2000, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asistían en relación con la decisión que censura. En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al 8CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercen, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de
habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional “ una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir”3, lo cual es expresión del principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”4, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: “(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”. 5 Por consiguiente, como no se agotó ese medio de defensa judicial en contra de las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación que afectaban el derecho de propiedad, la posesión, tenencia o custodia de bienes inmuebles la solicitud de amparo se torna improcedente como lo expuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3 CC. T-1231/2008 4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
inmuebles la solicitud de amparo se torna improcedente como lo expuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 3 CC. T-1231/2008 4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 5 CC. T-1231/2008 9CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. Finalmente, no se advierte que la resolución del 5 de marzo de 2018 proferida por la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar, por medio de la cual se ordenó cancelar los registros fraudulentos que se realizaron sobre los inmuebles con folio de matrícula 062-28785, 062-6248, 0626249 y 062-146, y las resoluciones del 27 de junio de 2019 (que no repuso) y del 2 de noviembre de 2021 que en segunda instancia confirmó la cancelación, sean manifiestamente contrarias a la ley y que se constituyan en una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, por cuanto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 (a diferencia de la Ley 906 de 2004, artículo 101 inciso 2º) no exige que para cancelar los registros fraudulentos se tenga que esperar hasta que se profiera sentencia, pues la norma solo exige la demostración de “ los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de los títulos de propiedad”, y además, no deja en cabeza exclusiva del juez la toma de esa decisión de cancelación, sino que facultó al “funcionario que esté conociendo el asunto”, que en este caso lo
títulos de propiedad”, y además, no deja en cabeza exclusiva del juez la toma de esa decisión de cancelación, sino que facultó al “funcionario que esté conociendo el asunto”, que en este caso lo era el Fiscal, para tomar tal decisión. Además, el ordenamiento jurídico penal colombiano informa que los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa ceden frente a los de las víctimas, porque el delito no tiene la capacidad de generar derechos. 10CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. Es por ello que los terceros de buena fe deben iniciar las acciones legales, bien sea civiles o penales, en contra de quienes les vendieron los bienes inmuebles para lograr la indemnización de los posibles perjuicios que se les haya ocasionado en virtud de la cancelación de títulos obtenidos de manera fraudulenta. Así se ha sostenido por la Corte Suprema de Justicia incluso desde 1987, como se recordó en providencia AP771-2022 (radicado 58513), de la siguiente manera: “La anterior postura no es novedosa, pues la Corte Suprema de Justicia, desde antes de la Constitución de 1991, ha sostenido que el delito no es fuente de derechos. Así dejó lo sentado en sentencia del 3 de diciembre de 1987, al estudiar una acción de inexequibilidad contra el artículo 53 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), frente a la cancelación de registros falsos. En aquella oportunidad se indicó: “Como la protección de la propiedad privada en nuestro
inexequibilidad contra el artículo 53 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), frente a la cancelación de registros falsos. En aquella oportunidad se indicó: “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima. Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal. 11CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia
daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal. 11CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R. No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen. Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal.” (Subrayado fuera del texto). La decisión de la Corte Suprema de justicia marcó un hito importante, pues reconoce la facultad que el legislador le otorgó al juez penal para ordenar la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, y además, establece que si los bienes son adquiridos por terceros de buena fe, éstos, de manera
juez penal para ordenar la cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, y además, establece que si los bienes son adquiridos por terceros de buena fe, éstos, de manera desafortunada para sus intereses, tendrán que ceder ante los derechos de las víctimas directas del delito, el cual no tiene la capacidad de generar derechos en virtud a un principio de rango constitucional que indica que el Estado debe proteger la propiedad adquirida con justo título, proclama que se reprodujo en el artículo 58 de la Constitución Política de 1991. La sentencia de la Corte Suprema de justicia ha servido como argumento de autoridad frente a las decisiones de la Corte Constitucional ( verbi gratia sentencia SU-036 del 3 de mayo de 2018)”. En consecuencia, se confirmará el fallo del 14 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 14 de febrero de 2022, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por YUMA CONCESIONARIA S.A en
2022, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por YUMA CONCESIONARIA S.A en RESTRUCTURACIÓN en contra de la Fiscalía 29 Seccional de El Carmen de Bolívar y Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal de Cartagena.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
13CUI 13001220400020220003701 Radicado interno 123330 Tutela de segunda instancia Yuma Concesionaria S.A en R.
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14