CSJ - STP13291-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP13291-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13291-2026 Radicación No. 155407 Aprobado acta No. 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUAN PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZ , en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y lo que denominó “resocialización y progresividad penitenciaria”, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal accionada, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, el Estableci miento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín y su director, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Tutela de Primera Instancia Radicado 155407 CUI 11001020400020260142200
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INPEC y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600000020240247901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 13 de mayo de 2025 , el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, en virtud de un preacuerdo, condenó a JUAN PABLO RODRÍGUEZ
1. El 13 de mayo de 2025 , el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, en virtud de un preacuerdo, condenó a JUAN PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZ a 54 meses de prisión, por los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir . Negándole los subrogados penales y la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
2. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira desde el 5 de junio de 2025.
3. El 6 de abril del año en curso, el actor presentó memorial de impulso procesal ante la Sala Penal accionada y, posteriormente, el 6 de mayo siguiente, esa Corporación le informó, entre otros aspectos, que el asunto a su cargo se encontraba en el turno 107 para decisión.
4. En ese contexto, JUAN PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZ aduce que la demora en la resolución del recurso de apelación compromete de manera relevante sus derechos fundamentales, dado que se encuentra privado de la libertadTutela de Primera Instancia
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en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín desde junio de 2024, por lo que ha cumplido un tiempo significativo de ejecución de la pena y adelanta actividades de redención penitenciaria, sin embargo, alegó
en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medellín desde junio de 2024, por lo que ha cumplido un tiempo significativo de ejecución de la pena y adelanta actividades de redención penitenciaria, sin embargo, alegó que su situación procesal le impide acceder a beneficios y subrogados penales.
Por ello, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir una decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto e informe el estado actual del trámite y las actuaciones surtidas.
Asimismo, pid ió como m edida provisional que se disponga el «ingreso preferente » del asunto para fallo y la pronta resolución de la alzada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 13 de mayo de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados.
Asimismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se negó la medida provisional solicitada por el accionante consistente en “(…) ordenar a la autoridad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que admita la presente a cción constitucional: (i) Proceda a resolver el recurso de apelación pendiente. (ii) Adopte las medidas necesarias para el ingreso preferente del asuntoTutela de Primera Instancia Radicado 155407 CUI 11001020400020260142200
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(ii) Adopte las medidas necesarias para el ingreso preferente del asuntoTutela de Primera Instancia Radicado 155407 CUI 11001020400020260142200
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para fallo” . Lo anterior, a que el objeto de la suspensión provisional incide directamente en la actuac ión de fondo al mecanismo de amparo, sin que se haya demostrado ningún perjuicio irremediable
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el proceso No. 11001600000020240247901 fue repartido el 5 de junio de 2025 y en esa misma fecha ingresó al despacho para el trámite respectivo. Adujo que en la actualidad el expediente se encuentra «a despacho» para decisión.
2. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2025 aún se encuentra pendiente de decisión, aunque fue priorizado por tratarse de personas privadas de la libertad, ubicándose actualmente en el turno 33 y con proyección de fallo para septiembre de 2026.
Precisó que la demora obedece a la alta congestión del despacho, la prelación de otros asuntos y la insuficiencia de medidas de descongestió n, descartando negligencia. Asimismo, indicó que asumió el cargo el 4 de septiembre de 2025, cuando el expediente estaba a cargo de otro magistrado, y recibió una carga de 224 procesos pendientes, además de múltiples asuntos constitucionales y ordinarios,
Asimismo, indicó que asumió el cargo el 4 de septiembre de 2025, cuando el expediente estaba a cargo de otro magistrado, y recibió una carga de 224 procesos pendientes, además de múltiples asuntos constitucionales y ordinarios, frente a lo cual implementó un plan de descongestiónTutela de Primera Instancia Radicado 155407 CUI 11001020400020260142200
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orientado a evacuar el 100% de los ingresos mensuales y un 30% adicional.
3. La Fiscal 167 Especializada contra Lavado de Activos realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior del proceso cuestionado y a ñadió que la apelación interpuesta contra la negativa de la prisión domiciliaria debe resolverse conforme al turno de ingreso y las prioridades legales que considera la Sala Penal del Tribunal accionado.
4. La titular del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber intervenido en el proceso objeto de controversia.
5. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal” sostuvo que el accionante permanece privado de la libertad en calidad de sindicado y, aunque no puede acceder aún a fases de tratamiento penitenciario, regi stra 546 horas de redención por actividades académicas.
6. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó la desvinculación de esa entidad
tratamiento penitenciario, regi stra 546 horas de redención por actividades académicas.
6. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. El abogado Gabriel de Jesús Gaviría Sierra, quien sostuvo representar al accionante desde las audienciasTutela de Primera Instancia
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iniciales, indicó que aportó pruebas sobre el estado de salud de la progenitora de su representado y solicitó que fueran valoradas al decidir el recurso de apelación.
8. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira.
2. Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar si la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que negó la prisión domiciliaria en condición de padre cabeza de familia, contenida en la sentencia condenatoria, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana y lo que denominó “resocialización y progresividad penitenciaria”.
contenida en la sentencia condenatoria, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana y lo que denominó “resocialización y progresividad penitenciaria”.
3. Respecto del asunto, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con la jurisprudencia, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraciónTutela de Primera Instancia
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de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela f rente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH1, ha señalado que debe estudiarse:
protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH1, ha señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los térmi nos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que
1 T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008).Tutela de Primera Instancia Radicado 155407 CUI 11001020400020260142200
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le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T -494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funcione s por parte de una autoridad judicial (T -230 de 2013, reiterada en T -186 de 2017).
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
4. En el presente asunt o, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa técnica de
pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
4. En el presente asunt o, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa técnica de JUAN PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZ fue recibido por el tribunal accionado el 5 de junio de 2025, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna.
Sobre el particular, se tiene que según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la resolución del recurso de apelación de la sentencia se tienen -10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónplazo que en el presente caso expiró, si se tiene en cuenta la fecha de ingreso del expediente al tribunal y tal como se advierte no se ha proferido decisión.Tutela de Primera Instancia Radicado 155407 CUI 11001020400020260142200
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Sin embargo, al examinar los motivos esboz ados por el extremo pasivo frente a la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada, pues se evidencia que:
4.1. La Magistrada encargada de sustanciar el asunto informó que el 4 de septiembre de 2025, recibió un despacho con una carga de 224 procesos pendientes; lo que se sumó el trámite de más de 285 acciones constitucionales, 10 conflictos de competencia, 1 impedimento, 2 recursos de queja, 28 apelaciones de ejecución de penas y 18 procesos de primera instan cia, además de la revisión de aproximadamente 560 asuntos propios de las salas que
conflictos de competencia, 1 impedimento, 2 recursos de queja, 28 apelaciones de ejecución de penas y 18 procesos de primera instan cia, además de la revisión de aproximadamente 560 asuntos propios de las salas que integra.
4.2. Por lo anterior, i mplementó un plan de descongestión dirigido a evacuar el 100% de los procesos ingresados mensualmente y un 30% adicional para reducir la congestión del despacho.
En tales circunstancias, de las afirmaciones dadas por la autoridad accionada no se deriva un incumplimiento de sus deberes funcionales ni negligencia alguna, menos aún si, como indicó, el asunto ha sido priorizado por tratarse de personas privadas de la libertad, ubicándose actualmente en el turno 33, con una proyección de decisión aproximada para el 15 de septiembre de la presente anualidad.
Lo anterior encuentra respaldo normativo en el artículo 26 de la Ley 2430, que modificó el artículo 63A de la Ley 270Tutela de Primera Instancia Radicado 155407 CUI 11001020400020260142200
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de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, disposición que regula el orden y la prelación de turnos, y según la cual los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimi ento con sujeción al orden cronológico.
En ese contexto, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan suficientes para considerar justificada la mora en la resolución del recurso .
los procesos sometidos a su conocimi ento con sujeción al orden cronológico.
En ese contexto, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada resultan suficientes para considerar justificada la mora en la resolución del recurso . Además, el lapso de 11 meses que ha transcurrido, desde cuando se ingresó a esa Corporación el recurso de apelación -5 de junio de 2025 -, no desborda el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta las particularidades antes descritas.
En virtud de lo anterior, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por JUAN PABLO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.Tutela de Primera Instancia
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2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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