CSJ - STP13293-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13293-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP13293-2026 Radicación No. 155483 Aprobado acta No. 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES , en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida y salud, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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Al trámite fueron vinculad os la Secretaría de la Sala accionada; las autoridades, partes e intervinientes dentro de las acciones constitucionales n.° 11001220400020230010400 y 110013109054202600005100; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, las Procuradurías 102 Judicial II Penal de Ibagué y 241 Judicial I Penal de Bogot á,

Disciplina Judicial, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, las Procuradurías 102 Judicial II Penal de Ibagué y 241 Judicial I Penal de Bogot á, el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC , la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, la Fiduprevisora S.A ., la UT Salud Central PPL y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

JOHN CARLOS PATIÑO MORALES promovió acción de tutela contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por esa vía, reprochó que las autoridades accionadas no leTutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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garantizaron el tratamiento médico requerido para atender su patología cardiovascular.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

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garantizaron el tratamiento médico requerido para atender su patología cardiovascular.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001220400020230010400, Corporación que, mediante providencia del 30 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor John Carlos Patiño Morales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado 19 de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., de acuerdo a lo expuesto en esta determinación.

TERCERO: AMPARAR el derecho supralegal fundamental a la salud del señor John Carlos Patiño Morales, atendiendo lo indicado en la motivación de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR al director del COBOG (Picota) de Bogotá,

D.C., que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o permita el ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de 2022. Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2

le suministre y/o permita el ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de 2022. Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de almohadas, 2 ventiladores, un monitor de signos, un colchón ortopédico y se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas. Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le licue los alimentos que el demandante necesite”.

Ante el incumplimiento de la orden constitucional, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES presentó incidente deTutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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desacato, el cual fue archivado por el Tribunal accionado mediante auto del 11 de mayo de 2023, al considerar que el titular del juzgado de ejecución y el director del COBOG – La Picota acataron el fallo de tutela.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2026, el accionante instauró una nueva acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota , la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En esta oportunidad, solicitó ordenar a las autoridades penitenciarias su traslado a otro establecimiento carcelario, específicamente a la ciudad de Cúcuta, con el fin de acceder a mejores condicion es de

Legal y Ciencias Forenses. En esta oportunidad, solicitó ordenar a las autoridades penitenciarias su traslado a otro establecimiento carcelario, específicamente a la ciudad de Cúcuta, con el fin de acceder a mejores condicion es de atención médica, dadas sus afectaciones cardíacas.

El trámite fue asignado, en primera instancia, al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado n.° 110013109054202600005100, despacho que, mediante fallo del 11 de marzo de 2026, resolvió, entre otras determinaciones:

“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud en su componente de diagnóstico del señor John Carlos Patiño Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

En consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a través de su director el Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá 'La Picota' el Dr. Horacio Bustamante Reyes, y a la entidad encargada de laTutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por medio de su Director Fidel Ignacio Espitia Ordoñez y/o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia,

por medio de su Director Fidel Ignacio Espitia Ordoñez y/o a quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, gestionen y garanticen la realización de una valoración médica integral y especializada al señor John Carlos Patiño Morales, con el fin de determinar su estado actual de salud.

TERCERO: ORDENAR a las autoridades responsables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a través de su director el Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, y al Director del Comp lejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá 'La Picota' el Dr. Horacio Bustamante Reyes, y a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por medio de su Director Fidel Ignacio Espitia Ordoñez y/o a quienes hagan sus veces que, con fundamento en el resultado de la valoración médica integral, garanticen la prestación oportuna, continua e integral de los servicios médicos requeridos por el accionante, incluyendo consultas especializadas, exámenes diagnósticos, tratamientos médicos, medicamentos y demás procedimientos que sean prescritos por el profesional tratante.

CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a través de su director el Teniente Coronel Daniel

Fernando Gutiérrez Rojas, y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá 'La Picota' el Dr. Horacio Bustamante Reyes que, en caso de que los profesionales de la salud determinen que el establecimiento penitenciario donde actualmente

Penitenciario Metropolitano de Bogotá 'La Picota' el Dr. Horacio Bustamante Reyes que, en caso de que los profesionales de la salud determinen que el establecimiento penitenciario donde actualmente se encuentra recluido el accionante no cuenta con las condiciones necesarias para garantizar el tratamiento médico requerido, evalúe de manera prioritaria la viabilidad de un traslado por raz ones médicas, con las debidas medidas de seguridad para evitar posibles fugas o rescates, remitiendo a esta judicatura la constancia de ello…”.

Frente al incumplimiento de la orden constitucional, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES pr omovió incidente de desacato, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Tutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES acude a este mecanismo de amparo en protección de sus derechos fundamentales de petición, vida y salud.

Afirma que el 13 de abril de 2026 presentó varias solicitudes de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá ; sin embargo, a la fecha, dichas autoridades no han emitido pronunciamiento alguno.

Sostiene que “ante los múltiples desacatos” promovidos dentro de los radicados n.° 11001220400020230010400 y 110013109054202600005100, los juzgadores de instancia “no elev aron las sanciones correspondientes a las autoridades e

dentro de los radicados n.° 11001220400020230010400 y 110013109054202600005100, los juzgadores de instancia “no elev aron las sanciones correspondientes a las autoridades e instituciones accionadas”, pese a que aportó “pruebas novedosas” entre ellas, un dictamen médico legal del 16 de marzo de 2026, en el que se formularon recomendaciones estrictas al INPEC y al USPEC, tales como: “un sitio libre de ondas eléctricas o electromagnéticas por afectaciones del marcapasos…”.

Refiere que, de continuar en un entorno de “reclusión intramural a nivel nacional ”, su descompensación sería inmediata, produciéndole “ahogo, taquicardia, hormigueo en el marcapasos, náuseas, dolor de cabeza, pecho, subida de tensión, entre otros, como corrientazos y recalentamiento en el marcapasos…”.

Señala que, pese a las recomendaciones suministradas por médicos generales, especialistas y valoraciones médico legales, las autoridades accionadas dentro de los radicados n.° 11001220400020230010400 yTutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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110013109054202600005100, no las han acatado, situación que, en sus palabras, podría ocasionarle la pérdida de su vida.

Agrega que, por estos hechos, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se iniciara investigación contra las autoridades que conocieron las demandas de

Agrega que, por estos hechos, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se iniciara investigación contra las autoridades que conocieron las demandas de tutela, en especial contra el titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. No obstante, a la fecha, no ha obtenido respuesta.

Por lo anterior , solicita (i) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, amb os de Bogotá, que se pronuncien sobre sus postulaciones del 13 de abril de 2026; (ii) el inicio de investigaciones contra todos los accionados; (iii) sustituir la prisión intramural por prisión domiciliaria, en razón de enfermedad grave; y (iv) ordenar su traslado inmediato al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante autos del 14 y 22 de mayo de 2026, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitaron su desvinculación de la acción de amparo, en tanto el accionante no aportóTutela de primera instancia Radicado interno 155483

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prueba de haber radicado petición alguna ante los canales institucionales de esas Corporaciones.

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prueba de haber radicado petición alguna ante los canales institucionales de esas Corporaciones.

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció previamente una acción de amparo bajo el radicado n.° 11001220400020230010400, interpuesta por el demandante, la cual culminó el 30 de enero de 2023 con el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud.

Precisó que el actor promovió varios incidentes de desacato, los cuales fueron archivados el 11 de mayo de 2023, el 17 de abril de 2026 y el 19 de mayo siguiente, al no acreditarse el incumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela.

Adicionalmente, informó que actualmente cursa en su despacho otra demanda de tutela, bajo el radicado n.° 202602693, interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, en la que nuevamente plantea, entre otros aspectos, asunt os relacionados con su estado de salud.

Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado l os derechos fundamentales del accio nante, en tanto las decisiones adoptadas han sido proferidas oportunamente y con observancia del debido proceso. Con el informe anexó el enlace del expediente cuestionado, así como el trámite de los incidentes.Tutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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enlace del expediente cuestionado, así como el trámite de los incidentes.Tutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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3. Los Juzgados 26 y 54 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitieron los enlaces de los expedientes constitucionales n.° 2026 -00137 y 2026 -0051, respectivamente.

4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que el 9 de mayo de 2023 asumió el control y vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES dentro del radicado n.° 54-001-6106-079-2009-80301-00 (N.I. 2116); sin embargo, dado que el prenombrado fue trasladado a un establecimiento carcelario en Ibagué , las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas de dicha ciudad, por competencia.

5. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué señaló que ese despacho no vigila en la actualidad la pena impuesta al accionante.

6. Acto seguido, el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que el 2 de marzo de 2026 reasumió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al penado dentro del radicado n.° 2009-80301-00.

En punto al objeto de la tutela, expuso lo siguiente:

2026 reasumió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al penado dentro del radicado n.° 2009-80301-00.

En punto al objeto de la tutela, expuso lo siguiente:

“[E]ste estrado reasume la vigilancia de la pena a partir del 2 de marzo de 2026, fecha a partir de la cual, no solo se ordenó al COBOG LA PICOTA, SANIDAD Y CONSORCIO DE ATENCI ÓN EN SALUD PPL garantizar la debida atención en salud acorde con las patologías que padece el señor PATIÑO MORALES y atenderTutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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estrictamente las recomendaciones dadas por los galenos que lo tratan y por el perito médico legal (ultimo dictamen), sino el agendamiento de cita prioritaria ante ME DICINA LEGAL SECCIONAL BOGOT Á, para establecer estado de salud actual incompatible con la vida en reclusión formal, tan es así que una vez corrido el traslado del dictamen médico legal, mediante proveído interlocutorio de 8 de mayo de 202 6 no se concedió e l sustituto, decisión que es objeto de notificación y susceptible de los recurso de ley…”.

Añadió que el ac tor previamente ha incoado varias acciones de tutela relacionadas con el derecho a la salud, las cuales han sido tramitadas bajo los radicados n.° 2026-00051, 2026-00137 y 2026-02693. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.

7. El Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial

2026-00137 y 2026-02693. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.

7. El Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que en su despacho se tramitó una acción de tutela bajo el rad icado n.° 68001333300320250022500 promovida por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, la cual finalizó el 27 de octubre de 2025 con el amparo de su derecho fundamental a la salud.

Agregó que, en cuatro oportunidades, el actor promovió incidentes de desacato, los cuales fueron archivados al verificarse el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo constitucional.

8. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría 102 Judicial II de Ibagué solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado las garantías invocadas.Tutela de primera instancia Radicado interno 155483

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Adicionalmente, pidieron realizar un rastreo de las diferentes acciones de tutela interpuestas por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES relacionadas con los mismos hechos y pretensiones del presente trámite, a efectos de verificar los presupuestos para rechazar la tutela por temeridad.

9. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego de referirse brevemente a sus funciones , precisó que el 16 de marzo de 2026 realizó valoración médico legal al tutelante, en la cual concluyó que “el accionante no cumple

9. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego de referirse brevemente a sus funciones , precisó que el 16 de marzo de 2026 realizó valoración médico legal al tutelante, en la cual concluyó que “el accionante no cumple con criterios para establecer estado grave por enfermedad, como se observa en el acápite de pruebas ”. Por tanto, pidió su desvinculación del trámite tutelar.

10. La Coordinación del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC pidió rechazar la acción de tutela por temeridad, toda vez que el demandante ya había presentado diversas acciones de tutela relacionadas con su derecho a la salud.

Resaltó que el INPEC no tiene la responsabilidad de agendar citas médicas ni prestar servicio de salud, labores que corresponden a ot ras entidades, como los prestadores de salud contratados por la Fiduprevisora, en virtud de los contratos celebrados con la USPEC.

Añadió que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para solicitar “el traslado de internos”, por lo que el actor debe adelantar el trámite administrativo previsto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993.Tutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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11. La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. destacó que, a la fecha, JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, no ha recibi do atención en salud en ninguna de sus unidades. En consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

PATIÑO MORALES, no ha recibi do atención en salud en ninguna de sus unidades. En consecuencia, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instan cia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente asunto, considera la Sala que debe resolver tres

problemas jurídicos:

(i) Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá , vulneraron los derechos fundamentales invocados por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES al omitir pronunciarse sobre las solicitudes de incidente de desacato promovidas el 13 de abril de 2026 en los expedientes constitucionales n.° 11001220400020230010400 y 110013109054202600005100, respectivamente.Tutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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(ii) Establecer si el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredieron el derecho de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud de inicio de investigación contra las autoridades que conocieron las demandas de tutela.

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredieron el derecho de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud de inicio de investigación contra las autoridades que conocieron las demandas de tutela.

(iii) Verificar la existencia de temeridad por parte del tutelante respecto de las pretensiones relacionadas con la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria, en razón de enfermedad grave , y el traslado inmediato al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.

3. Como punto de partida, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuan do se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y seTutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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configure por lo menos una de las causales especiales de

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configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-1113 de 2008, T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015).

4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del primer problema jurídico.

De la revisión de los informes y de los soportes probatorios allegados a la actuación, se evidenció que, dentro del expediente tutelar n.° 11001220400020230010400, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , mediante auto del 17 de abril de 2026 , resolvió la solicitud de incidente de desacato promovida por el actor y se abstuvo de iniciar el trámite incidental, tras encontrar satisfecha s las órdenes contenidas en los numerales segundo y cuarto del fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2023.

En su argumentación, precisó que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá practicó la entrevista personal al accionante y conoció de primera mano su situación de salud. Además, evidenció que no existían servicios de salud pendientes de prestar al actor,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá practicó la entrevista personal al accionante y conoció de primera mano su situación de salud. Además, evidenció que no existían servicios de salud pendientes de prestar al actor, pues se le entregaron “ventiladores, licuadora, cilindros de oxígenoTutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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y monitor de signos vitales, así como kits de aseo y de mínimo vital que incluían colchón y almohadas”.

Señaló que el 3 de marzo de 2026 nutrición determinó que “no requería alimentos licuados y prescribió una dieta hipoglucídica, hipograsa e hiposódica”, y fisioterapia indicó que “no había necesidad actual de colchón ortopédico sin valoración previa por fisiatría”.

En cuanto a las ondas electromagnéticas dentro del establecimiento penitenciario, por las que el accionante alegó afectación a su salud, refirió que el director de COBOG La Picota detalló que, “dentro del complejo, solo existen ondas generadas en el sector del comedor de los pabellones por un televisor con transmisión serial, un DVD o Blu -ray y un horno microondas de uso común, las cuales no resultan perjudiciales para la salud ni los tratamientos médicos”. Asimismo, resaltó que “no cuentan con anillo de inhibición de señal desde 2015, y que la silla detectora de metales (Boss), el arco detector de metales (Garrett) y la máquina de rayos X se

tratamientos médicos”. Asimismo, resaltó que “no cuentan con anillo de inhibición de señal desde 2015, y que la silla detectora de metales (Boss), el arco detector de metales (Garrett) y la máquina de rayos X se encuentran a la entrada del penal, piso 1, mientras que el interno se halla en el piso 4 de la estructura No. 3. Por ende, no existen indicios ni conceptos profesionales que indiquen que el actor esté siendo sometido a ondas electromagnéticas que puedan vulnerar su salud”.

Dicha determinación fue comunicada a las partes el 20 de abril de 2026.

Posteriormente, el 24 de abril de 2026, el actor solicitó nuevamente la apertura del incidente de desacato y , mediante proveído del 19 de mayo siguiente, la Corporación accionada reiteró los fundamentos jurídicos y fácticosTutela de primera instancia Radicado interno 155483 CUI 11001020400020260145800

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expuestos en el auto del 17 de abril. Tal decisión fue notificada el 20 de mayo de 2026.

Por su parte, dentro del expediente constitucional n.° 110013109054202600005100 adelantado ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se advirtió que el incidente de desacato presentado por el accionante el 13 de abril de 2026 se encuentra en trámite para su resolución.

5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal

trámite para su resolución.

5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, en lo que respecta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esta atendió oportunamente la solicitud de incidente de desacato deprecada por el tutelante y estudió las pruebas aportadas durante la actuación , mientras que, frente al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se constató que el incidente de desacato está en trámite. En consecuencia, respecto de la actuación en curso , no le es permitido al juez de tutela intervenir en dicho asunto , razón por la cual deberá el demandante, por sí mismo, elevar las postulaciones a que haya lugar al interior del radicado n.° 2026000051-00.

6. Ahora bien, de cara al segundo problema jurídico planteado, esto es, si el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredieron el derecho de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud de inicio de investigación contra las autoridades que conocieron las demandas de tutela, se advierte que el señorTutela de primera instancia Radicado interno 155483

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JOHN CARLOS PATIÑO MORALES no acreditó haber radicado “la petición” señalada en el escrito de tutela, pues no aportó prueba de su presentación ante los c anales institucionales de las Corporaciones accionadas.

A dicha conclusión se arriba , además, porque en el

radicado “la petición” señalada en el escrito de tutela, pues no aportó prueba de su presentación ante los c anales institucionales de las Corporaciones accionadas.

A dicha conclusión se arriba , además, porque en el traslado de la acción de amparo las entidades demandadas no emitieron pronunciamiento alguno sobre la solicitud mencionada.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba sobre la radicación de la petición a la que hace referencia el promotor del resguardo, no existe certeza de la vulneración del derecho fundamental alegado.

En ese contexto , frente a los dos cuestionamientos planteados por el actor, esta Sala negará el amparo.

7. Contin

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