CSJ - STP13295-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP13295-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP13295-2026 Radicación No. 155537 Aprobado acta No. 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS:

La Corte resuelve la acción de tutela formulada por Juan Carlos Camacho Vega y Diana Margarita Perilla Castro en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal de Justicia y Paz de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1-. Los accionantes refieren que, dentro del proceso penal adelantado con radicado No. 110012252000202500091, en el que fungen como tercerosTutela de primera instancia No. Interno 155537 CUI 11001020400020260148000 Juan Carlos Camacho Vega y Otro

2

interesados, elevaron solicitud ante la autoridad accionada el 16 de abril de 2026, en los siguientes términos:

“Que me informe la etapa procesal en la que se encuentra el postulado José reinaldo Cárdenas Vargas, en el marco del proceso de Justicia y Paz.”

“Que se certifique que no se ha proferido orden de extinción de dominio del inmueble Casa 90 Calle 94 No. 72 A – 52 Conjunto Residencial Valverde, identificado con FMI 50C -1582301 en Bogotá D.C.”

2-. Sostienen que, para la fecha de presentación de la acción de tu tela, no han recibido respuesta por parte del demandado, omisión que , en su criterio, vulnera sus

Bogotá D.C.”

2-. Sostienen que, para la fecha de presentación de la acción de tu tela, no han recibido respuesta por parte del demandado, omisión que , en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, acuden al juez de tutela con el propósito de que se ordene a l Tribunal accionado emitir respuesta a la petición elevada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1-. Mediante auto del 15 de mayo de 2026, la Sala admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado al sujeto pasivo de la acción para que ejerza su derecho de contradicción. Igualmente, dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala accionada.

2-. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, con anterioridad, ese despacho judicial ya había resuelto solicitudes formuladas por los accionantes en el mismo sentido de las ahora planteadas y que, adicionalmente, en esta oportunidad se emitió respuesta mediante constancia del 20 de mayo,Tutela de primera instancia No. Interno 155537 CUI 11001020400020260148000 Juan Carlos Camacho Vega y Otro

3

debidamente notificada a los interesados. En virtud de ello, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3-. La Secretaría de la Sala accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1-. De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en tanto la autoridad de mayor jerarquía

1-. De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en tanto la autoridad de mayor jerarquía funcional contra la que se dirige es la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2-. En el curso del presente trámite constitucional, se acreditó que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá mediante respuesta del 20 de mayo de 2026 informó a los actores que:

“…Se informa que actualmente el proceso que avanza en contra de postulados desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Casanare, por la comisión de 334 hechos criminales – 4 postulados – 500 víctimas directas e indir ectas, sesiones de audiencia concentradas que avanza en la fase de formulación y aceptación de cargos, por tal razón a la fecha no se ha realizado ninguna solicitud de extinción del derecho real de dominio por parte de la Fiscalía delegada, hasta tanto no se cumplan los citados tramites.”

3-. En virtud de lo anterior, y sin necesidad de efectuar un análisis adicional sobre el fondo del asunto, es claro que cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutelaTutela de primera instancia No. Interno 155537 CUI 11001020400020260148000 Juan Carlos Camacho Vega y Otro

4

carecería actualmente de objeto, al haber desaparecido la circunstancia que dio origen a la presente acción de tutela.

4-. Así, debe concluirse que en el presente asunto se configuró el fenómeno del hecho superado, circunstancia que

carecería actualmente de objeto, al haber desaparecido la circunstancia que dio origen a la presente acción de tutela.

4-. Así, debe concluirse que en el presente asunto se configuró el fenómeno del hecho superado, circunstancia que impone la declaratori a de improcedencia del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada emitió respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud elevada por los accionantes.

5-. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

6-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Juan Carlos Camacho Vega y Diana Margarita Perilla Castro.

2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia No. Interno 155537 CUI 11001020400020260148000 Juan Carlos Camacho Vega y Otro

5

3-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 334466D7EAD172D323CB254D4BAA48311F316FBDCA111F43A886C2F654347B66

Documento generado en 2026-07-24

Consultar sobre este documento ...