CSJ - STP133-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP133-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 133 Acta 92 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de uno de los accionantes, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso de Germán González Osorio, Carlos Alberto Franco Palacio y Luis Fernando Adarve Villa , presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago.Tutela de 2ª instancia nº. 133 Luz Oriana Morales Cardona
ANTECEDENTES
I. HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos, junto con el trámite y respuestas de los accionados, por la primera instancia de la siguiente forma: Expusieron los accionantes que sus procurados se encuentran vinculados dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76-14731-04-002-2017-00105-00, el cual, es de conocimiento del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. Dentro de la aludida causa, se programó juicio oral y público el día 5 de febrero de 2020, audiencia en la cual, declaró como testigo de la Fiscalía la señora SANDRA BARDALES INFANTE, funcionaría de la Procuraduría General de la Nación. Con esta persona, el instructor introdujo como prueba el informe que ésta
testigo de la Fiscalía la señora SANDRA BARDALES INFANTE, funcionaría de la Procuraduría General de la Nación. Con esta persona, el instructor introdujo como prueba el informe que ésta rindió dentro de un proceso disciplinario el 28 de mayo de 2015, aún cuando ese documento, no fue descubierto ni decretado como prueba en las fases procesales establecidas para el efecto; razón por la que consideró, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, la Sala admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se sigue en contra de los señores GERMÁN GONZÁLEZ OSORIO, CARLOS ALBERTO FRANCO PALACIO y LUIS FERNANDO ADARVE VILLA, a quienes se les concedió el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer. En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Buga señaló que efectivamente se recepcionó el testimonio indicado en el líbelo de tutela, así como también, se introdujo el documento allí mencionado. No obstante ello, indicó que a la bancada defensiva se le permitió controvertir la prueba, garantizando su debido proceso. Adujo que debe ser en la sentencia donde el Juez deba valorar los aspectos propuestos por 2Tutela de 2ª instancia nº. 133 Luz Oriana Morales Cardona los accionantes, más no, mediante acción de tutela; razón por la
sentencia donde el Juez deba valorar los aspectos propuestos por 2Tutela de 2ª instancia nº. 133 Luz Oriana Morales Cardona los accionantes, más no, mediante acción de tutela; razón por la que consideró, resulta improcedente el presente amparo. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago señaló que es de su conocimiento el proceso penal donde aparecen vinculados los accionantes. Precisó que en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, la defensa de los accionantes no tuvo alguna observación en torno a las pruebas que se practicarían en el juicio oral. En razón de lo anterior, afirmó que lo pretendido por los libelistas es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual, resulta a todas luces improcedente. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 10 de marzo de 2020, denegó por improcedente la presente tutela, tras estimar que, en términos generales, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el proceso que se le adelanta por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir está en curso, concretamente en etapa de juicio, por lo tanto, es ante el funcionario natural donde los interesados pueden exponer su tesis, relativa a la ilegalidad de una prueba, por defectos en su descubrimiento; ya sea en los alegatos conclusivos, o
donde los interesados pueden exponer su tesis, relativa a la ilegalidad de una prueba, por defectos en su descubrimiento; ya sea en los alegatos conclusivos, o controvirtiendo una eventual sentencia adversa, con recursos ordinarios y extraordinarios. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de uno de los accionantes, quien puntualizó que no comparte la existencia de otra vía judicial para reclamar los derechos de 3Tutela de 2ª instancia nº. 133 Luz Oriana Morales Cardona su prohijado, pues en contra de la determinación de introducción de un documento en juicio oral, interpuso el recurso horizontal a que había lugar, sin que sobre ese punto en particular se tenga otra alternativa, sobre todo cuando lo que pretende salvaguardar es el derecho a la defensa de su asistido y corregir un defecto del juez que dirige la causa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de uno de los accionantes, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el
apoderado judicial de uno de los accionantes, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual, declaró improcedente el amparo del derecho al debido proceso de Germán González Osorio, Carlos Alberto Franco Palacio y Luis Fernando Adarve Villa , presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. 4Tutela de 2ª instancia nº. 133 Luz Oriana Morales Cardona A juicio de los apoderados, al interior de la actuación penal seguida en contra de los actores, por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, se violó su prerrogativa superior, en desarrollo del juicio oral, concretamente, al rendir testimonio Sandra Bardales Infante, funcionaría de la Procuraduría General de la Nación y permitirse al torrente probatorio el ingreso de un informe rendido por ella, pese a que dicho documento no fue descubierto ni decretado como prueba en la audiencia preparatoria. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el 5Tutela de 2ª instancia nº. 133 Luz Oriana Morales Cardona respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal seguido en contra de los demandantes se encuentra en desarrollo, en etapa de juzgamiento, concretamente, en la audiencia de juicio oral. Ello se constituye en el escenario latente y propicio que tienen los interesados para ejercer sus derechos, pues allí cuentan con alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretenden sacar avante. Para cuestionar una prueba, por deficiencias en su descubrimiento, tiene la posibilidad de argumentar dicha circunstancia en alegatos conclusivos, a efectos de que sea tenido en cuenta en la sentencia definitiva, como también, de emitirse fallo adverso a sus intereses, pueden reiterar su
descubrimiento, tiene la posibilidad de argumentar dicha circunstancia en alegatos conclusivos, a efectos de que sea tenido en cuenta en la sentencia definitiva, como también, de emitirse fallo adverso a sus intereses, pueden reiterar su postura, insistiendo en la irregularidad de un elemento de convicción, hasta el punto que dicho asunto se enmarca dentro de causales del recurso extraordinario de casación, que también estaría al alcance de los implicados. Además de ello, se verifica la no configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional, sobre todo cuando los libelistas no se ocuparon de argumentan suficientemente de qué manera el elemento probatorio que pretenden suprimir, representa un daño trascendente a los intereses de los procesados, que 6Tutela de 2ª instancia nº. 133 Luz Oriana Morales Cardona impida esperar las resultas de una sentencia y sus medios de control. En suma, el estar aún en trámite la actuación penal, impide a los demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por las razones antes señaladas, se impone la
decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por las razones antes señaladas, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 7Tutela de 2ª instancia nº. 133 Luz Oriana Morales Cardona SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8