CSJ - STP1330-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1330-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1330-2023 Radicación # 128007 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DAVID ATEHORTÚA CARDONA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y su presidente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, así como las partes intervinientes dentro del proceso penal descrito en la demanda con el radicado 05001600000202200509.CUI 11001020400020220254100 Número Interno 128007
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de julio de 2022 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a DAVID ATEHORTÚA CARDONA y a 15 personas más a la pena de 81 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Por tal motivo, se encuentra recluido en el
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal.
para la comisión de delitos. Por tal motivo, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal. Contra la anterior determinación la defensa de la coprocesada Rosalba Moreno Velásquez interpuso el recurso de apelación, pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desde el 17 de agosto de 2022. En criterio del demandante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, pues la demora en resolver el referido recurso le ha impedido acceder a los beneficios y subrogados. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la apelación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculados. Mediante informe del 14 de mismoCUI 11001020400020220254100
Número Interno 128007 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 mes la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó que se niegue la acción constitucional. Para ello, efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. A su turno, el secretario de la Corporación Judicial enunciada
que se niegue la acción constitucional. Para ello, efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. A su turno, el secretario de la Corporación Judicial enunciada informó que el 17 de agosto de 2022 la apelación de la sentencia condenatoria fue asignada al despacho del magistrado John Jairo Gómez Jiménez. Este funcionario, por su parte, dio a conocer que el expediente está a su cargo desde esa fecha. No obstante, argumentó que «está en el grupo de asuntos pendientes de resolver» y será examinado próximamente. Frente a la solicitud de remisión de la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, indicó que es improcedente por cuanto DAVID ATEHORTÚA CARDONA interpuso el recurso y, por tanto, le está vedado desistir de la impugnación promovida por su compañera de causa. Por otro lado, la Procuraduría 129 Judicial II Penal y la Fiscalía 26 Especializada de esa ciudad, solicitaron la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante.CUI 11001020400020220254100 Número Interno 128007
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, DAVID ATEHORTÚA CARDONA pretende que el Tribunal Superior de Medellín disponga la ruptura de la unidad procesal del asunto por el cual fue condenado y remita su caso a los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad a fin de presentar solicitudes de subrogados y beneficios a los que considera tiene derecho. Cuestionó, en esencia, que a la fecha de interposición de esta solicitud de protección constitucional, dicha Corporación judicial no ha definido la apelación elevada por otra procesada. Se advierte al accionante que su decisión de no recurrir la sentencia condenatoria no hace parte de las causales de ruptura de la unidad procesal taxativamente previstas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, no es posible, como es su pretensión, escindir la unidad procesal y remitir una de las actuaciones resultantes a los jueces de ejecución de penas mientras la otra continúa el trámite de la apelación, pues la firmeza de las decisiones no opera de manera individual sino conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no. En otras palabras, en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria parcial o fraccionada de las providencias respecto de conductasCUI 11001020400020220254100 Número Interno 128007
conjunta, independientemente de que un sujeto procesal la recurra o no. En otras palabras, en nuestro sistema procesal es inadmisible la ejecutoria parcial o fraccionada de las providencias respecto de conductasCUI 11001020400020220254100 Número Interno 128007 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 que se tramitan en una misma actuación (CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 39373, reiterada en CSJ STP8869-2016). Al margen de que haya renunciado a la segunda instancia, respecto de la procesada que apeló los derechos están incólumes y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín debe pronunciarse sobre los argumentos de disenso expuestos contra el fallo de primer grado. De ahí que sea inviable la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En segundo término, la Sala ha sostenido que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Ahora bien, la Sala ha sostenido que el paso del tiempo no constituye por sí mismo vulneración de derechos fundamentales. Para ello, debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia y demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707-2014). De acuerdo a la respuesta otorgada por el magistrado John Jairo Gómez Jiménez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el asunto le fue asignado mediante acta de reparto 3321 del 17 de agosto de
De acuerdo a la respuesta otorgada por el magistrado John Jairo Gómez Jiménez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el asunto le fue asignado mediante acta de reparto 3321 del 17 de agosto de 2022, el cual se encuentra «pendiente de decisión de fondo». Esto quiere decir que desde entonces solo han transcurrido 4 meses, tiempo que no se advierte injustificado, irracional o atribuible a la negligencia del funcionario a cargo, pues acorde con la respuesta allegada, en la actualidad cuenta con procesos de similares características al delCUI 11001020400020220254100 Número Interno 128007 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 6 interesado que fueron repartidos previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo para resolver la apelación. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por Rosalba Moreno Velásquez , lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Ahora bien, tampoco es viable por vía de tutela alterar el sistema de turnos, pues conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan con el fin de no vulnerar el derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos. Advierte la Sala, además, que la irresolución del recurso en cuestión no es impedimento para que el actor reclame el reconocimiento de
derecho que también les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos. Advierte la Sala, además, que la irresolución del recurso en cuestión no es impedimento para que el actor reclame el reconocimiento de subrogados y sustitutos penales ante la judicatura. La Sala ha señalado que una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento según lo prevé el artículo 40 de la Ley 906 de 2004: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad (…)» (CSJ AP120-2017, reiterada en STP6186-2022, entre otros). De suerte que, para el caso, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y, una vezCUI 11001020400020220254100 Número Interno 128007 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 quede en firme la condena, las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Así las cosas, nada le impide a DAVID ATEHORTÚA CARDONA acudir directamente o a través de su defensor a dicha
autoridad judicial y promover sus solicitudes. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de DAVID ATEHORTÚA CARDONA contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020220254100
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria