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CSJ - STP13300-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13300-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP13300-2022 Radicación no.°124400 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Leonardo Muñoz Quintero, en calidad de curador y guardador de DANIEL SARMIENTO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y protección reforzada a las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el actor en contra de la UGPP.CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: El actor formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y «protección reforzada a las personas con discapacidad». Para respaldar su pretensión, manifiesta que en calidad de curador y guardador de Daniel Sarmiento Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de

Para respaldar su pretensión, manifiesta que en calidad de curador y guardador de Daniel Sarmiento Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para lograr el reconocimiento del retroactivo pensional causado en favor de aquel desde el 18 de junio de 1971 hasta el 30 de agosto de 2009, debidamente indexado, y los intereses moratorios. Relata que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 17 de septiembre de 2015 accedió a sus pretensiones, salvo a la relacionada con los intereses moratorios. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de $109.4000.570 por concepto de retroactivo pensional y a la indexación de tal suma. Indica que apeló la anterior decisión y, a través de fallo de 20 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modificó en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios solicitados. La confirmó en lo demás. Afirma que solicitó a la UGPP el cumplimiento de las decisiones judiciales, y que esta entidad expidió la Resolución n.º 3087 de 2018 en la que ordenó el pago del monto adeudado, pero «no lo indexó». Refiere que, debido a lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra la UGPP y, a través de auto de 3 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó a la ejecutada cancelar la

Refiere que, debido a lo anterior, promovió proceso ejecutivo contra la UGPP y, a través de auto de 3 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y ordenó a la ejecutada cancelar la indexación, el saldo del retroactivo pensional y las costas del proceso. Señala que, al decidir el recurso de apelación que la UGPP interpuso contra la referida determinación, por medio de auto de 16 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cali la modificó. En su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por concepto del saldo insoluto del retroactivo 2CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO pensional del 18 de junio de 1971 al 25 de octubre de 1983 y las costas del proceso. Manifiesta que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual está pendiente de resolverse. Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que «con una extraña y contraria posición de manera ilegal modificó el mandamiento de pago negando el pago de la indexación que había ordenado cancelar en el proceso ordinario». Aduce que Daniel Sarmiento Díaz es sujeto de especial protección constitucional, dado que fue declarado interdicto mediante fallo de 15 de septiembre de 1998, pues padece retardo mental por anoxia cerebral desde su nacimiento. A efectos de acreditar su calidad de curador y guardador, adjuntó copia del registro civil de nacimiento.

15 de septiembre de 1998, pues padece retardo mental por anoxia cerebral desde su nacimiento. A efectos de acreditar su calidad de curador y guardador, adjuntó copia del registro civil de nacimiento. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores alegadas. En consecuencia, solicita (i) se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 16 de diciembre de 2020, y (ii) se conmine a la UGPP a dar cabal cumplimiento a las decisiones judiciales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 8 de abril de 2022, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó se declare improcedente la acción, debido a la ausencia de vulneración de los derechos invocados.

2. A su turno, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación que se surtió en el proceso

3CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO promovido por la parte actora. Acto seguido, advirtió que se atiene a lo que se resuelva en el trámite constitucional. Con fallo del 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral negó el amparo impetrado, tras establecer la ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que constató que el proceso se encuentra en curso,

Laboral negó el amparo impetrado, tras establecer la ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que constató que el proceso se encuentra en curso, específicamente está pendiente de que la Colegiatura accionada resuelva el recurso de reposición propuesto contra la decisión censurada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia y reiteró las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende el amparo de sus prerrogativas superiores. En primer término, afirmó que la Sala a quo se equivocó en reducir la discusión a la falta de resolución del recurso de reposición, del cual sabe de antemano su improcedencia para controvertir ese tipo de decisiones; en la misma línea, se quejó de la mora judicial que presenta la Corporación demandada en resolver dicha inconformidad, pues mecanismo defensivo se instauró el 12 de enero de 2021, sin contar con una determinación al respecto a la fecha. Por último, advirtió sobre la configuración de una posible falta disciplinaria por parte de la Sala de Casación Laboral tras la demora en proferir el fallo de primera instancia, pues la acción se admitió el 8 de abril de los 4CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO corrientes y sólo hasta el 16 de mayo siguiente se surtió la notificación de la providencia, superándose el término legal previsto en el Decreto 2591 de 1991, por eso solicitó se

Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO corrientes y sólo hasta el 16 de mayo siguiente se surtió la notificación de la providencia, superándose el término legal previsto en el Decreto 2591 de 1991, por eso solicitó se compulsen copias para que el “Consejo Superior de la Judicatura abra investigación disciplinaria en contra de los Magistrados señores (…) que integraron la Sala que profirió el fallo de tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. En el presente evento, DANIEL SARMIENTO DÍAZ pretende por vía de tutela: (i) dejar sin efecto el auto del 16 de diciembre de 2020 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que modificó el auto de mandamiento de pago ordenado por el juez a quo; (ii) de manera indirecta, se resuelva la reposición presentada contra dicha providencia el 12 de enero del año anterior, pues a la fecha no se ha pronunciado la autoridad demandada.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones

pronunciado la autoridad demandada. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran las garantías al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de 5CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la actividad judicial -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma

  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

6CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando

se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la 7CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

3. En el caso concreto, el proceso con radicado 76001310500320140038801 se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia que reconoció el derecho pensional el 17 de septiembre de 2015 en favor de DANIEL SARMIENTO DÍAZ; sin embargo, no puede desconocerse que más allá de estar en curso el trámite, la queja constitucional también se dirige a censurar la mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ante quien la parte actora radicó un recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio 047 del 16 de diciembre de 2020, que modificó el mandamiento de pago negando la indexación de la mesada pensional dispuesta por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali.

De los documentos aportados por el accionante se

de pago negando la indexación de la mesada pensional dispuesta por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali. De los documentos aportados por el accionante se establece que éste, el 12 de mayo de 2021, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali darle celeridad a la resolución del mentado recurso, sin obtener respuesta alguna. Así mismo, la Sala de primera instancia, luego de verificar dicha situación en el link de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que aparece pendiente de resolverse la reposición del auto en mención, pudo concluir que las diligencias están en curso. A la par, frente a la mora que se le reprocha al tribunal, a pesar de habérsele notificado el inicio de las presentes diligencias, aquél guardó silencio frente al traslado vertido. En tal consideración, se dará aplicación a la cláusula de 8CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues de lo recopilado es posible dar por ciertos los hechos narrados en la demanda y de lo acopiado en el trámite se desprende la vulneración del debido proceso al presentarse una mora de más de 15 meses, pues, acorde con el art. 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el término para resolver el recurso de reposición es de 3 días, el cual se superó con creces sin justificación alguna, circunstancia que resulta

pues, acorde con el art. 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el término para resolver el recurso de reposición es de 3 días, el cual se superó con creces sin justificación alguna, circunstancia que resulta más reprochable si se tiene en cuenta que DANIEL SARMIENTO DÍAZ es sujeto de especial protección constitucional, dada la afectación de sus condiciones de salud. Entonces, frente a las dilaciones que se suscitan al interior de las actuaciones judiciales, la ya citada sentencia T-230/2013 ofrece tres alternativas distintas de solución. Con fundamento en ellas no es posible, para el caso, negar el amparo. De ahí que, en razón a esa misma sentencia (reiterada, entre otras, en la STP650-2020, Rad 108590) , se hace necesario acudir a la segunda opción de las que allí se relacionan, frente a los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». 9CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO Ello porque, se reitera, no se conocen las razones por las cuales no se ha producido respuesta por parte de la Sala encausada y resulta evidente que se superó

T2 DANIEL SARMIENTO Ello porque, se reitera, no se conocen las razones por las cuales no se ha producido respuesta por parte de la Sala encausada y resulta evidente que se superó ampliamente el término legal, además de estar acreditado que el promotor del resguardo padece de retardo mental desde el momento de su nacimiento y, por lo mismo, merece especial atención por parte de todas las autoridades del Estado. En ese sentido, está marcada una lesión de los derechos fundamentales de DANIEL SARMIENTO DÍAZ que impone revocar el fallo impugnado y amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular, pero únicamente para que haya una inmediata resolución del medio defensivo incoado contra el auto del 16 de diciembre de 2020. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que en el término de diez (10) días hábiles adopte la decisión que en derecho corresponda, acorde con el contenido del artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Finalmente, si el actor considera que la Sala de Casación Laboral con su proceder incurrió en la posible comisión de conductas contrarias a los deberes, podrá emprender las acciones disciplinarias correspondientes, pues este mecanismo excepcional y subsidiario no está diseñado para suplir la inactividad del demandante, como parece entenderlo. 10CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400

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diseñado para suplir la inactividad del demandante, como parece entenderlo. 10CUI 11001020500020220045802 Radicado interno 124400 T2 DANIEL SARMIENTO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo del 27 de abril de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de DANIEL SARMIENTO DÍAZ. En su lugar, AMPARAR las garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, conforme las razones señaladas en precedencia.

2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión que en derecho corresponda acorde con el contenido del artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad

Social.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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T2 DANIEL SARMIENTO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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