CSJ - STP13307-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13307-2024 Tutela de 2da instancia No. 138358 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ contra sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501
ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ancizar Cardoso Rodríguez refiere que el 22 de abril del presente año radicó una solicitud ante la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, Tolima, en la que solicitó la aclaración de unos audios y videos entregados por Mauricio Ortiz Monroy como consecuencia de la denuncia presentada el 21 de abril de 2016 por el delito de extorsión, y seguida bajo el radicado No. 730016008772201600036.
2. Señala que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del ente investigador.
3. Considera vulnerado su derecho fundamental puesto que la autoridad accionada no le ha respondido los términos establecidos en la ley, a pesar de haber elevado su petición de manera clara y respetuosa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 16 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y procedió a vincular a la Fiscalía 33
1. Mediante auto del 16 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela y procedió a vincular a la Fiscalía 33
Seccional de El Espinal, Tolima, a quien se le corrió traslado de la demanda y sus anexos para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
2. La entidad accionada, mediante escrito del 20 de mayo de 2024, indicó que el 22 de abril pasado el accionante presentó dos solicitudes relacionadas con obtener aclaración de los audios, con sus respectivas fechas, que allegaron Giovanny García Zarta y Mauricio Ortiz Monroy en la denuncia instaurada por el delito de extorsión. Indicó que las
1Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ peticiones fueron resueltas mediante oficio No. 105 de la primera fecha reseñada y comunicados al correo electrónico elveedorquevigilasentidades@gmail.com. Por lo anterior, consideró que debe negarse la pretensión del actor.
EL FALLO IMPUGNADO
1. En sentencia proferida el 30 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió negar el amparo solicitado al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Luego de realizar una exposición sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la garantía del debido proceso y los
el amparo solicitado al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Luego de realizar una exposición sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la garantía del debido proceso y los supuestos requeridos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, concluyó que la fiscalía accionada emitió respuesta al accionante mediante oficio No. 105 del 20 de mayo del presente año.
3. Refirió que en dicha oportunidad se dio una respuesta de fondo, explicando que al expediente no se aportó la información solicitada por el accionante. De igual forma, constató que a éste se le remitieron las pruebas recaudadas durante la investigación en oficio No. 092 del 16 de abril de este año, donde también se le comunicó sobre las fechas de recolección de cada una de las evidencias halladas, recolectadas y embaladas dentro del proceso con radicado No. 730016008772201600036.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la decisión proferida el 30 de mayo del presente año, Ancizar Cardoso Rodríguez presentó escrito de impugnación
2Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ solicitando su revocatoria y la protección de sus derechos de petición y al debido proceso.
2. Refirió que la respuesta emitida por la Fiscalía 33 Seccional vulnera sus garantías de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, por la incapacidad de acceder a la aclaración de los audios y videos solicitada.
vulnera sus garantías de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, por la incapacidad de acceder a la aclaración de los audios y videos solicitada.
3. Por lo anterior, consideró que con la decisión de primera instancia se mantiene el desconocimiento de sus garantías fundamentales en su calidad de acusado dentro del proceso con radicado No.
730016008772201600036. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, Tolima, vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, no dar respuesta a sus solicitudes de aclaración de los videos y audios aportados como evidencias dentro del proceso con radicado No. 730016008772201600036. 3Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ El caso concreto
1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho permite hacer efectivos otros, por lo que
1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho permite hacer efectivos otros, por lo que ha sido considerado como una garantía instrumental. También es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición: es la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares; (ii) la respuesta de fondo: implica que las autoridades y los particulares deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente; y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo: se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
3. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que ésta puede ser de fondo, aunque sea negativa y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”1.
constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019 4Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501
ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ
4. En el caso objeto de estudio, Ancizar Cardoso Rodríguez acude ante el juez constitucional con la finalidad de que la Fiscalía 33
Seccional de El Espinal “aclare” los audios y videos aportados por Giovanny García Zarta y Mauricio Ortiz Monroy dentro de la investigación con radicado con radicado No. 730016008772201600036.
5. En relación con los hechos que generaron la presunta vulneración, se evidencia – tal y como lo expuso el fallador de primera instancia – que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal informó en oficio No. 105 del 14 de mayo del presente año, que el material multimedia aportado por Giovanny García Zarta le fue remitido en la comunicación No. F-33/0150 del 19 de julio de 2023.
6. De igual forma, se informó al accionante que Mauricio Ortiz Monroy no aportó ninguna evidencia y que anteriormente, en oficio No. 092 del 16 de abril del presente año, se le comunicó sobre cada una de las evidencias recolectadas en el proceso junto con sus respectivas fechas.
7. En consonancia con lo anterior, se constata que la autoridad accionada remitió copia de todas las evidencias recolectadas dentro de la
evidencias recolectadas en el proceso junto con sus respectivas fechas.
7. En consonancia con lo anterior, se constata que la autoridad accionada remitió copia de todas las evidencias recolectadas dentro de la investigación con radicado No. 730016008772201600036, mediante oficio No. F-33-S15 del 26 de julio de 2023, el cual fue aclarado en la comunicación No. 092 del 16 de abril del presente año. En dicha oportunidad se detallaron todas las evidencias recolectadas junto con la fecha de incorporación al expediente.
8. De igual forma, en la respuesta emitida el 14 de mayo del presente año se le informó al accionante lo siguiente:
5Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ “PRIMERA SOLICITUD: se transcribe textualmente: De aclaración según radicado N. 730016008772201600036 y 201600039 de dos audios con sus respectivos números días mes y año que allego el señor GIOVANNY GARCIA ZARTA de los dos delitos extorsión y no de constreñimiento". El señor GIOVANNY GARCIA ZARTA hizo entrega de audios al señor WILSON EDGAR LOZANO, quien instauro denuncia el pasado 11/04/2016 y posteriormente a través de policía judicial fue recolectado los audios que le fueron remitidos a usted mediante oficio No. F33/0150 FEL 19 DE JULIO DE 2023 el cual usted lo recibió por correo 472.
SEGUNDA SOLICITUD: se transcribe textualmente: De aclaración y video
fueron remitidos a usted mediante oficio No. F33/0150 FEL 19 DE JULIO DE 2023 el cual usted lo recibió por correo 472.
SEGUNDA SOLICITUD: se transcribe textualmente: De aclaración y video cada uno con sus respectivos número dia mes y año que allego en la denuncia de fecha 21/4/2016 el señor Mauricio Ortiz Monroy por el delito de extorsión".
En relación a su segundo derecho de petición me permito informarle que el señor MAURICIO ORTIZ MONROY no aporto ninguna evidencia, usted tiene en su poder tanto los EMP Y EVIENCIA FISICA por favor leerlas y asesorarse de su defensor asignado.”
9. A su vez, se le reiteró al accionante lo que se expresa a continuación: “Me permito informarle que esta delegada mediante oficio N. 092 del 16 de abril de 2024 dirigido a usted dio respuesta de las fechas de recolección de cada uno de las evidencias que se encuentran que fueron halladas recolectadas y embaladas dentro de la investigación con radicación No.
730016008772201600036.”
10. En ese orden de ideas, se tiene que la autoridad accionada dio respuesta al accionante en distintas oportunidades, aportando las evidencias probatorias que reposan en el expediente de la investigación penal y aclarando las razones por las cuales no podía acceder a la petición
6Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ de aclarar el material multimedia que presuntamente aportó Mauricio Ortiz Monroy.
11. Ahora bien, también debe resaltarse que la solicitud realizada
CUI 73001220400020240044501 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ de aclarar el material multimedia que presuntamente aportó Mauricio Ortiz Monroy.
11. Ahora bien, también debe resaltarse que la solicitud realizada por el accionante se dirige a que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal dé aclaración a los audios que allegó Giovanny García Zarta. Sobre dicho particular, es pertinente indicar que el accionante no expuso de manera clara y suficiente cuál era el alcance de dicha solicitud y, en virtud de lo anterior, la autoridad accionada procedió a hacer entrega de las evidencias señaladas.
12. De esta forma, en la petición hecha por Ancizar Cardoso Rodríguez se evidencia que se solicita únicamente lo siguiente: “Solicitud. De aclaración de audios y video cada uno con sus respectivos números día mes y año que allego en la denuncia de fecha 21/04/2016 el señor Mauricio Ortiz Monroy por el delito de extorción”. En la misma no se hace alusión o alcance alguno respecto de lo que realmente requiere para ver satisfecha su solicitud. Adicionalmente, en las respuestas de la fiscalía accionada se detallan las fechas de cada una de las evidencias incorporadas al expediente.
13. Por otro lado, en lo que respecta a la posible vulneración del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, se constata que al accionante se le proporcionó la información requerida para el ejercicio de la garantía de contradicción, en la medida en que la autoridad accionada entregó copia de las evidencias que reposan en el expediente. En dicho sentido, si el accionante considera que requiere de información adicional,
de la garantía de contradicción, en la medida en que la autoridad accionada entregó copia de las evidencias que reposan en el expediente. En dicho sentido, si el accionante considera que requiere de información adicional, puede hacer uso del derecho de petición para solicitar a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal que aclare las dudas adicionales que pueda tener.
14. Así las cosas, al evidenciarse que la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal emitió varias respuestas en las cuales entregó al accionante las
7Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501 ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ evidencias que reposan en el expediente correspondiente, y al haberse comunicado las razones por las cuales no se puede entregar parte del material audiovisual solicitado, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia en que se ha resuelto la solicitud, cesando la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirma la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por un acto voluntario del responsable.
15. También se reitera que para la satisfacción del derecho fundamental de petición no se requiere una respuesta favorable al interesado, sino que la misma debe ser de fondo y coherente con lo pedido.
En este sentido, se evidencia que la autoridad accionada respondió de tal manera al informar sobre la inexistencia del material audiovisual solicitado y al reiterar la entrega de las evidencias recolectadas en el marco de la investigación. Así las cosas, el desacuerdo con el contenido de la respuesta
manera al informar sobre la inexistencia del material audiovisual solicitado y al reiterar la entrega de las evidencias recolectadas en el marco de la investigación. Así las cosas, el desacuerdo con el contenido de la respuesta no implica per se una vulneración de los derechos fundamentales.
16. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Tutela de 2ª Instancia No. 138358 CUI 73001220400020240044501
ANCIZAR CARDOSO RODRÍGUEZ
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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