CSJ - STP13308-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13308-2025 Radicación N° 147253 Acta No.211
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación formulada por Yoneida Dávila Mejía, frente al fallo proferido el 24 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Setenta y Tres Local de Mompox y la Fiscalía Sesenta y SeisUnidad de Intervención Temprana de la capital del departamento de Bol ívar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentale s al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data , vida, igualdad, intimidad personal, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, paz, petición, libre locomoción, libertad, familia y buena fe.CUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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Al trámite se vincularon a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de la siguiente manera:
1. La accionante realizó un recuento de varios inconvenientes que tuvo a raíz de la muerte de su madre Doris Mejía (Q.E.P.D) con los
Distrito Judicial de Cartagena de la siguiente manera:
1. La accionante realizó un recuento de varios inconvenientes que tuvo a raíz de la muerte de su madre Doris Mejía (Q.E.P.D) con los
señores Lilia Mejía Camargo, Camila Mejía Camargo, Mairo Del Cristo Mejía Angarita (…), Celina Milena Palomino Mejía, Danit h Arévalo Contreras, Devis Alvarado Valencia, Irina Escorcia Mejía, Bienvenida Alvarado Valencia, Sonia Alvarado Valencia y Cristian David Escorcia Luna. Destaca que estos, secuestraron, torturaron física y psicológicamente a su madre, quien falleció en el año 2020.
2. Por otro lado, refiere que en el año 2024 se enteró de la existencia de denuncias falsas en su contra, interpuestas por el
abogado Cristian David Escorcia Luna y Danith Arévalo Contreras. Sin embargo, explica que en el mes de agosto de 2024 recibió una orden de archivo de la investigación No. 130016001128202426952 por parte de la Fiscalía 65 de la Unidad Intervención Temprana de Cartagena.
3. Por lo anterior, solicita que se ampare sus derechos
fundamentales. En consecuencia, se ordene:
“2. Solicitar Ordenar a la Fiscalía ELIMINAR del SPOA estos dos procesos que se encuentran archivados con radicados 134686001119202000203 y 134686001119202000259.
3. Solicitar ordenar que se investigue las atrocidades que estas
personas: LILIA MEJIA CAMA RGO, CAMILA MEJIA CAMARGO,
MAIRO DEL CRISTO MEJIA ANGARITA (…), CELINA MILENA
3. Solicitar ordenar que se investigue las atrocidades que estas
personas: LILIA MEJIA CAMA RGO, CAMILA MEJIA CAMARGO,
MAIRO DEL CRISTO MEJIA ANGARITA (…), CELINA MILENA
PALOMINO MEJIA, DANITH AREVALO CONTRERAS, DEVIS
ALVARADO VALENCIA, IRINA ESCORCIA MEJIA, BIENVENIDA
ALVARADO VALENCIA Y SONIA ALVARADO VALENCIA CRISTIANCUI 13001220400020250025601
N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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DAVID ESCORCIA LUNA (…), todo lo que HICIERON en MOMPOX con una familia que destruyeron y llevaron a la muerte a la señora DORIS MEJIA CAMARGO (Q.E.P.D) intentando quedarse con todas sus pertenencias de manera VIOLENTA.
4. Solicitar investigar e inhabilitar al SEÑOR CRISTIAN DAVID ESCORCIA LUNA (…), este señor particip ó en todas las ATROCIDADES que le hicieron a mi Madre DORIS MEJIA CAMARGO (Q.E.P.D) y lo peor es que ahora trabaja con la RAMA judicial siendo secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Simití sur d e Bolívar. Como es posible que una persona VIL este trabajando en la RAMA JUDICIAL? UN LADRON, que se burla de la justicia, la buena fe, y tráfico de influencia para dañar a un
FAMILIAR.
5. RUEGO a la Corte Constitucional se haga Justicia y todas las atrocidades que estas personas hicieron en Mompox no quede
la justicia, la buena fe, y tráfico de influencia para dañar a un
FAMILIAR.
5. RUEGO a la Corte Constitucional se haga Justicia y todas las atrocidades que estas personas hicieron en Mompox no quede IMPUNE; estos violaron todos mis derechos Fundamentales, me
dejaron en la calle al punto de vender mi computador para pagarle a un abogado, Me amenazaron de MUERTE hay testigos LILIBETH
MARMOL CARDONA (…), JOSE MARMOL CARDONA (…),
ANGELICA TORREJANO NIETO (…), ENITH SANDOVAL NIETO (…).
6. RUEGO a la Corte Constitucional que se investigue se haga Justicia, que estas personas que tanto daño hicieron a un ser humano hasta quitarle la vida y dañarle el buen nombre a su Hija YONEIDA DAVILA MEJIA, al comprobar la verdad que hoy plasmo en esta tutela estos públicamente se disculpen y digan la verdad de todo lo que hicieron, por la radio, la televisión (noticias), redes sociales (Facebook, Instagram, Telegram ), los periódicos durante 30 días y sean Castigados con todo el peso de la LEY COLOMBIANA sancionados (multas) con trabajo comunitario.
7. RUEGO a la Corte Constitucional, que mi HISTORIA no quede en vano y NO se vuelva a repetir que familiares inhumanos vuelvan aprovecharse en tiempos de calamidad (EPOCA DE COVID) de un familiar que no pueda defenderse por ser un disminuido psíquico y allanar una casa sin permiso o autorización LEGAL aprovechándose de su salud mental; MENOS permitir que las supuesta autoridades POLICIA e INSPECIONES DE POLICIA por
familiar que no pueda defenderse por ser un disminuido psíquico y allanar una casa sin permiso o autorización LEGAL aprovechándose de su salud mental; MENOS permitir que las supuesta autoridades POLICIA e INSPECIONES DE POLICIA por temas de amistad VIOLEN DERECHOS FUNDAMENDALES como la VIDA, al permitirle a Monstruos sedientos de dinero y maldad
hagan ATROCIDADES. NO MAS VIOLENCIA.”CUI 13001220400020250025601
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al analizar el fondo del asunto, precisó que el sistema de información SPOA no constituye un registro de antecedentes penales, sino una herramienta interna de la Fiscalía que contiene anotaciones sobre el estado de las actuaciones penales.
Explicó que la información disponible al público solo refleja datos procesales generales, sin mencionar la identidad de los intervinientes, por lo que no se evidenció afectación alguna al derecho fundamental al habeas data de la accionante. Incluso , advirtió que en la demanda no se demostró ni se mencionó de forma concreta algún perjuicio derivado de la permanencia de esos registros.
En lo que concierne a la pretensión de investigar a las personas señaladas y al abogado mencionado, el a quo concluyó que la accionante no había agotado los mecanismos judiciales ordinarios, como presentar denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación o quejas disciplina rias
personas señaladas y al abogado mencionado, el a quo concluyó que la accionante no había agotado los mecanismos judiciales ordinarios, como presentar denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación o quejas disciplina rias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Asimismo, consideró que no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio, pues no se probó una amenaza inminente ni un daño irreversible.
En consecuencia, el precitado colegiado declaró improcedente la acción tuitiva.CUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por Yoneida Dávila Mejía , quien en confuso escrito solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. A dujo que, «(…) Faltaron más pruebas de la lista de Pruebas de la demanda (TUTELA) un ESCANER de una conversión (sic) entre el señor DEIVIS Alvarado pero quizás por error del sistema no cargaron las cuales demuestran que si hubo PRETERINTENCION para dañar y era conocimiento de la FISCAL la divulgación de lo que habían hecho en la fiscalía el señor MAIRO DEL CRISTO MEJIA ANGARITA con la Funcionaria de la RAMA JUDICIAL. (…)»
Manifestó que otras pruebas omitidas acreditaban citaciones ante la Inspección de Policía de Mompox, donde «(…) con un profesional en derecho el DR. Abram Alcoser quien DILATO y nunca hizo nada porque en repetidas ocasiones menciono que era
Manifestó que otras pruebas omitidas acreditaban citaciones ante la Inspección de Policía de Mompox, donde «(…) con un profesional en derecho el DR. Abram Alcoser quien DILATO y nunca hizo nada porque en repetidas ocasiones menciono que era amigo del señor Hernan y MAIRO DEL CRISTO MEJIA ANGARITA (…), aquí no hubo acceso a la justicia y menos IGUALDAD. evidencia de todas las 3 solicitudes que se le hicieron a las personas que, sin ORDEN JUDICIAL, allanaron, destruyeron cerraduras y hurtaron objetos ropa, teléfono sin que el Inspector por ser amigo permitió la vulneración a propiedad privada y Violando mis derechos a mi intimidad (…)».
Sostuvo que la Fiscalía Setenta y Tres de Mompox y la Fiscalía Sesenta y Seis de Cartagena actuaron «(…)sin Pruebas FUNDADAS reales, ni elementos materiales probatorios que dieran lugar a las falsas denuncias, unas declaraciones de testigos desconocidos y unas afirmaciones con vicios donde ellos alegaron que acompañaron en el Hospital a la señora DORIS MEJIA CAMARGO (Q.E.P.D), ellos nunca estuvieron en el hospital cuando mi madre intento suicidarse y si bien lo afirmaron en su DENUNCIA que ellos mismos la sacaron del HOSPITALCUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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que fue salida voluntaria bajo su responsabilidad para una casa de una hermana cuando ella tenía su propia casa.(…)»
Finalmente, anexó las pruebas faltantes para «(..) desvirtuar con elementos probatorios reales (…)» las denuncias en su
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que fue salida voluntaria bajo su responsabilidad para una casa de una hermana cuando ella tenía su propia casa.(…)»
Finalmente, anexó las pruebas faltantes para «(..) desvirtuar con elementos probatorios reales (…)» las denuncias en su contra y reiteró que su derecho a impugnar el fallo hacía parte esencial de su defensa.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tu tela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 13001220400020250025601
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3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Yoneida Dávila Mejía en
3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Yoneida Dávila Mejía en contra Fiscalía Setenta y Tres Local de Mompox y la Fiscalía Sesenta y Seis - Unidad de Intervención Temprana de la capital del departamento de Bolívar , mediante la cual pidió eliminar del SPOA dos actuaciones seguidas en su contra, e investigar a varias personas por graves hechos llevados a cabo contra su familia.
4. De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939 -2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP79782023, STP7428-2023 entre otras), ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -Ley 600 de 2000 - y SPOA -Ley 906 de 2004 - no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual suCUI 13001220400020250025601 N.I. 147253
contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual suCUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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contenido no se encuentra para el pú blico en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T -509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:
[…] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este últimollámese anotaciones o registros - se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativ o que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.
Asimismo, de manera más reciente, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2025, expuso de cara a la vigencia de anotaciones que se registran con ocasión de la etapa preliminar de la actuación penal, lo siguiente:
Asimismo, de manera más reciente, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2025, expuso de cara a la vigencia de anotaciones que se registran con ocasión de la etapa preliminar de la actuación penal, lo siguiente:
54. En atención a la naturaleza del proceso penal, el acceso a la información que sobre este se recauda, es distinto en cada una de sus etapas. El Legislador priorizó la eficacia de la investigación en las primeras etapas del proceso penal, manteniendo la reserva de la información, a pesar de la norma general de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la necesidad de proteger esta reserva se reduce, ya que se espera que la entidad investigadora haya reunido los elementos necesarios para continuar con el caso. Asimismo, el Legislador estableció otros escenarios en los que la reserva procesal es fundamental, ya sea por razones de orden público, seguridad nacional, protección deCUI 13001220400020250025601
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la moral pública, interés de la justicia o para garantizar el respeto y la protección de las víctimas menores de edad1.
55. Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data.
En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos
condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.
56. La jurisprudencia ha señalado que en caso de conflicto entre la finalidad de mantener registros administrativos –sin más, esto es, sin que exista otra finalidad legítima de por medio – y la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la tensión a favor de estos últimos, garantizando que la administración de la información penal se realice conforme con los principios de veracidad y
necesidad:
“Al respecto, observa la Sala que dada la estigmatización que conlleva la vinculación a un proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensión con otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen nombre y el habeas data. De ahí que sea necesario resolver la tensión en cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de determinada información en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las órdenes de captura, esta Corte encontró justificado con stitucionalmente su carácter público a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo en cuenta que la amplia circulación de la información resulta necesaria para lograr la aprehensión. Por el contrario, cuando se constata que la infor mación expuesta públicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales
resulta necesaria para lograr la aprehensión. Por el contrario, cuando se constata que la infor mación expuesta públicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y el habeas data”2.
57. Ahora bien, aunque las anotaciones penales como datos agregados y no individuales pueden servir a propósitos estadísticos de la Fiscalía3, que sirvan para la toma de decisiones
1 Artículos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004. 2 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2023. 3 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 5 de la Directiva No. 0152 del 19 de febrero de 2018.CUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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de política pública, su permanencia y eliminación en relación con las personas individualmente consideradas debe ser específicamente analizada en cada caso. Al respecto, la jurisprudencia, en referencia a la información financiera o crediticia, ha señalado que los datos personales negativos no pueden tener “vocación de perennidad” (T-414 de 1992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), razón por la cual una vez desaparecida su finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso. Por la propia calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta Corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo, que “se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una
la propia calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta Corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo, que “se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo” (T-699 de 2014). Así lo señaló de manera reciente en la sentencia T -398 de 2023, en relación con las anotaciones penales:
“Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dat o negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a conc luir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”4.
58. Así, el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función
de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función legítima dentro del proc eso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data (…)
4 Ibid.CUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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De modo que, en el análisis de estos casos, la conservación de la información en el sistema público de consulta del SPOA, deberá revisarse de cara a si cumple finalidades constitucionalmente admisibles.
Razón por la cual, únicamente, la intervención del juez de tutela se hará necesaria frente a los reportes contenidos en el sistema SPOA, cuando la información contenida en esa base de datos no reflej e la realidad del estado actual del proceso o, no cumpl a una de las finalidad es «estrictamente necesarias para el desarrollo de la acción penal.»
Por ejemplo, «(i) adelantar el ejercicio de la acción penal; (ii) realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; (iii) el desarchivo; (iv) evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión; (v) ni propugna r por el reconocimiento de la indemnización integral, por cuanto la acción penal se extinguió de forma definitiva, por una razón distinta de la preclusión.»
5. Del caso concreto
5.1 En el presente caso, Yoneida Dávila Mejía solicitó
integral, por cuanto la acción penal se extinguió de forma definitiva, por una razón distinta de la preclusión.»
5. Del caso concreto
5.1 En el presente caso, Yoneida Dávila Mejía solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en particular, buen nombre y habeas data . Ello, al considerar que las denuncias instauradas en su contra, identificadas con los radicados 134686001119202000259 y 134686001119202000203, adelantadas por la s Fiscalías Sesenta y Seis Local de Cartagena y Setenta y Tres Local deCUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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Mompox, respectivamente, permanecían visibles al público en el sistema SPOA a pesar de encontrarse inactivas, por lo que solicitó su eliminación.
Conforme con lo expuesto en el acápite antecedente, la pretensión de suprimir íntegramente el registro de dichas actuaciones resulta procedente, en tanto, conforme con las premisas anunciadas, las anotaciones registradas no ostentan una finalidad en concreto que demande s u permanencia en el sistema público de consulta SPOA de la Fiscalía General de la Nación.
Sobre este aspecto, en tanto coinciden los casos acá analizados con los estudiados en el precedente citado, esto es, CC T -125-2025, no se observa necesario, mantener el reporte.
Así respecto de la indagación 134686001119202000203, el motivo por el cual a parece archivada es la «extinción de la acción penal por
es, CC T -125-2025, no se observa necesario, mantener el reporte.
Así respecto de la indagación 134686001119202000203, el motivo por el cual a parece archivada es la «extinción de la acción penal por desistimiento», como consta a continuación:CUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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Razón por la cual, sobre el particular, la Alta Corporación expuso que no se hacía necesario mantener el registro en tanto, consideró:
En efecto, la anotación que cuestiona el demandante corresponde al delito de lesiones contenido en el artículo 111 del Código Penal, actuación extinguida por desistimiento. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 906 de 20045 –en concordancia con el artículo 66 del mismo estatuto – la querella es una condición de procesabilidad de la acción penal cuando se trata de un d elito contenido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentran las lesiones personales contenidas en los artículos 111 incisos 1° y 2°, 113 inciso 1° y 114 inciso 1°, todos, del Código Penal. Por su parte, el artículo 76 d el Código de Procedimiento Penal contempla el desistimiento de la querella en estos términos: “En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal. // Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la
audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal. // Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada,
5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.CUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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antes de proceder a aceptarla y archivar las diligen cias. // Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento. // En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación”.
Adicionalmente, el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal precisa que la acción penal se extingue por “muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley” (énfasis añadido).
De lo anterior se desprende que el delito por el que se consignó la anotación en el SPOA del accionante corresponde al de lesiones personales del artículo 111 del Código Penal y, por lo tanto, es un delito querellable. En estos términos, la presentación de la querella es una condición necesaria para ini ciar la actuación penal, y
personales del artículo 111 del Código Penal y, por lo tanto, es un delito querellable. En estos términos, la presentación de la querella es una condición necesaria para ini ciar la actuación penal, y cuando sobre esta querella se presenta el desistimiento, opera, de manera necesaria, el fenómeno de la extinción de la acción penal.»
Y, respecto del registro que se identificó con número 134686001119202000259, que aparece «inactivo por archivo por conducta atípica, art. 79 C.P.P. », aun cuando , en principio, podría asumirse que aún debe mantenerse en tanto sobre él puede determinarse «el desarchivo», esa circunstancia cede ante la prescrip ción de la acción penal que por el delito denunciado se verifica, esto, es de calumnia.
En tal sentido, se destaca:CUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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Ello, si se considera que los hechos habrían ocurrido en el mes de julio de 2020, y para este momento -14 de agosto de 2025 -, se superó el plazo de los 5 años determinados en el artículo 83 del Código Penal , que establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», norma aplicable al caso ya que el delito previsto en el artículo 221 del Código Penal tiene una pena máxima de 4 años.
excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo», norma aplicable al caso ya que el delito previsto en el artículo 221 del Código Penal tiene una pena máxima de 4 años.
Información que tiene respaldo en los anexos aportados a este trámite, debido a que la denuncia que dio lugar a esa actuación permite establecer que los hechos se dieron el 29 de julio de 2020, fecha en la que los denunciantes indicaron que la accionante los sindicó como responsables del «hurto de un celular»6 mensaje difundido a través de una red social.
6 Cfr. Denuncia radicada el 4 de agosto de 2020, radicado 134686001119202000259.CUI 13001220400020250025601 N.I. 147253 Tutela segunda instancia A/Yoneida Dávila Mejía
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Lo cual quiere decir que, para la actual fecha, ya feneció la posibilidad de que se reactive la indagación , en caso de que se estime presente alguna circunstancia que habilite el desarchivo de la actuación.
De allí que, en ese estado de cosas, la razón que daría lugar a mantener la anotación referida se desvanece.
En ese contexto, el almacenamiento de la información en la plataforma de gestión de la Fiscalía General de la Nación vulnera los derechos al buen nombre y habeas data de Dávila Mejía, pues, ya perdieron utilidad acorde con las finalidades estrictamente necesarias para el desarrollo de la acción penal.
Conforme con lo anterior, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar los derecho
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