CSJ - STP1331-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1331-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1331-2023 Radicación n° 128452 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Iván López Vanegas, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Dieciocho Especializada de la misma ciudad. ANTECEDENTES Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001
IVÁN LÓPEZ VANEGAS
2 Del libelo y los anexos se extrae que el señor IVÁN LÓPEZ VANEGAS reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima ha sido vulnerado por la Fiscalía 18 Especializada DECOC al interior de la causa No. 70.278, en la que ostenta la calidad de parte civil, según aduce porque la accionada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal. Expuso:
- El 10 de mayo de 2016 reiteró y adicionó la denuncia interpuesta en el año 2014 por hechos que se relacionan con el despojo ilegal de sus tierras por
la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal. Expuso:
- El 10 de mayo de 2016 reiteró y adicionó la denuncia interpuesta en el año 2014 por hechos que se relacionan con el despojo ilegal de sus tierras por parte de una organización criminal, lo cual dio origen al proceso radicado No. 70278, adelantado en contra de Luis José Arboleda y otros, el cual está a cargo de la Fiscalía 18 Especializada contra el Lavado de Activos. ii. Con memorial del 17 de septiembre de 2020 le solicitó a la Fiscalía que vinculara al proceso a los ciudadanos Ángel Samuel Seda, James Daniel Evans, María Cecilia Uribe Quintero, Fanny Magdalena Giraldo y Carmen Alicia Gallego; pretensión que fue negada en providencia del día 24 del mismo mes y dispuso, en su lugar, la compulsa de copias ante la Unidad de Finanzas Criminales de Medellín, a fin de que un Fiscal de Lavado de Activos los investigara por separado, bajo la Ley 906 de 2004.
Determinación frente a la cual se interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los citados estaban implicados, al haber participado de la misma conducta, sin importar el momento de su intervención y que por ello debe existir una conexidad sustancial. iii.La Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la apelación en providencia del 3 de noviembre de 2021, a través de la cual resolvió revocar lo determinado por la Fiscalía y ordenó proseguir la investigación bajo la Ley 600 de 2000. iv. El 24 de noviembre de 2021 la Fiscal 18 DECOC decretó pruebas y ordenó que se programaran la diligencia de declaración de los señores James Daniel
la Fiscalía y ordenó proseguir la investigación bajo la Ley 600 de 2000. iv. El 24 de noviembre de 2021 la Fiscal 18 DECOC decretó pruebas y ordenó que se programaran la diligencia de declaración de los señores James Daniel Evans y Carmen Alicia Gallego, y de indagatoria de Javier García y Carlos Felipe Gaviria Restrepo.
- El 17 de diciembre de 2021 le solicitó a la Fiscalía 18 Especializada que, en virtud de la unidad procesal y conexidad, de acuerdo con los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000, se realizaran las diligencias necesarias para vincular a los indiciados Héctor Javier Restrepo Santamaría, José Ignacio Cardona Rodríguez y Tatiana Gil Muñoz. Además, en memorial del 14 deTutela 2da Instancia No. 128452
CUI 11001220400020220446001 IVÁN LÓPEZ VANEGAS 3 enero de 2022 manifestó su inconformidad al no haberse acatado lo ordenado por la Fiscalía 103 Delegada. En respuesta, la accionada el 18 de enero de 2022 indicó que en atención a lo ordenado por el superior, consideraba la realización de la diligencia de declaración de los señores Ángel Samuel Seda, James Daniel Evans, María Cecilia Uribe Quintero, Fanny Magdalena Giraldo y Carmen Alicia Gallego Saldarriaga. vi. Mediante providencia del 13 de mayo de 2022, la Fiscal 18 Especializada manifestó que en el proceso Número 6020 existía conexidad en virtud de los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000, por considerar que los hechos allí investigados eran similares a los relacionado en la causa No.
Especializada manifestó que en el proceso Número 6020 existía conexidad en virtud de los artículos 89 y 90 de la Ley 600 de 2000, por considerar que los hechos allí investigados eran similares a los relacionado en la causa No. 70.278; pero, con respecto al proceso 110016000096201800186, adelantado por la Fiscalía 41 de la Unidad de Lavado de Activos bajo la Ley 906 de 2004, insistió en que se trata de una actuación iniciada en el año 2018 y no tenía competencia para conocer de hechos jurídicamente relevantes acontecidos con posterioridad al 1º de enero de 2007. vii. En desacuerdo con lo anterior, el 23 de mayo de 2022 le solicitó al Fiscal 18 Especializado acatar la providencia del superior y que por ende no insistiera en el debate ya zanjado respecto a la competencia frente al proceso
110016000096201800186. No obstante, la accionada dispuso en auto del 26 de mayo del año en curso estarse a lo resuelto.
Por lo expuesto, estima que la fiscalía accionada, con las nuevas determinaciones adoptadas, vuelve a revivir el debate que el Fiscal 103 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había zanjado a través de la providencia calendada del 3 de noviembre del año 2021, pues se negó a investigar bajo la misma cuerda a los ya citados ciudadanos; circunstancia que impacta los principios de la cosa juzgada, preclusión, seguridad jurídica y evitación de dilaciones injustificadas. Por lo expuesto, solicita que se le ordene a la Fiscal 18 Especializada DECOC que cumpla la providencia del 3 de noviembre de 2021, emanada de
preclusión, seguridad jurídica y evitación de dilaciones injustificadas. Por lo expuesto, solicita que se le ordene a la Fiscal 18 Especializada DECOC que cumpla la providencia del 3 de noviembre de 2021, emanada de la Fiscalía 103 de delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, y proceda a conexar el proceso NC 110016000096201800186, adelantado por la Fiscalía 41 de Lavado de Activos de Bogotá al proceso 70.278. INTERVENCIÓN FISCALÍA 18 ESPECIALIZADA DECOC La Fiscal 18 Especializada de la Direccion (sic) Especializada contra Organizaciones Criminales solicita que se declare improcedente el amparoTutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001 IVÁN LÓPEZ VANEGAS 4 reclamado, como quiera que la tutela no es el mecanismo adecuado para atacar las decisiones allí proferidas ni para pretermitir etapas o insistir sobre la vinculación de presuntos partícipes, pues se trata de situaciones que deben surtirse al interior de la misma actuación y en cualquier momento procesal. Además, estima que de ninguna manera ha desconocido los derechos fundamentales, toda vez que ha actuado conforme a su competencia y el interesado ha contado con la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley, para lo cual argumenta lo siguiente:
- Tiene a cargo el proceso No. 70728, cuyo origen corresponden a la denuncia presentada por el señor SEBASTIAN LÓPEZ BETANCUR el 10 de mayo de 2016, dando cuenta del secuestro al que fue sometido el 14 de
- Tiene a cargo el proceso No. 70728, cuyo origen corresponden a la denuncia presentada por el señor SEBASTIAN LÓPEZ BETANCUR el 10 de mayo de 2016, dando cuenta del secuestro al que fue sometido el 14 de septiembre de 2004 por miembros de la organización criminal de la autodenominada Oficina de Envigado, para tratar un tema relacionado con un dinero que adeudaba su padre IVÁN LÓPEZ VANEGAS, y quienes le obligaron a firmar una hoja en blanco con la huella, la cual resultó ser una escritura, por los logos y números que tenía en la parte superior, por medio de la cual transfirió a título de venta un lote denominado Santa María de las Palmas ubicado en el municipio de Envigado (Antioquia), vereda El Perico, con una extensión de 742.146.83 Mts2; hoy proyecto Meritage Luxury Community; venta que le obligaron a hacer a una persona de nombre LUIS JOSE VARELA ARBOLEDA. ii. La actuación se encuentra en etapa de instrucción, en práctica de pruebas, pendiente de respuesta a asistencias judiciales libradas al gobierno de los EE.UU para resolver situaciones jurídicas de las personas vinculadas. Además, se haya en estudio probatorio para la vinculación de otras personas comprometidas con los hechos investigados, así como ad portas de resolver la situación jurídica de las personas vinculadas formalmente. Cuerda procesal en la que también se investigan los hechos relacionados con la tradición del inmueble en mención, a título de
formalmente. Cuerda procesal en la que también se investigan los hechos relacionados con la tradición del inmueble en mención, a título de compraventa, desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el año 2006. iii.En el referido proceso están vinculadas las siguientes personas y por los delitos allí especificados: LUIS JOSÉ VARELA ARBOLEDA (secuestro extorsivo agravado); JOSÉ IGNACIO CARDONA RODRÍGUEZ (secuestro extorsivo agravado, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, lavado de activos y testaferrato); TATIANA GIL MUÑOZ (secuestro extorsivo agravado, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, lavado de activos y testaferrato), MÓNICA MARCELA RENDÓN GIL (secuestro extorsivo agravado, falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, lavado de activos y testaferrato), MACARIO GUILLERMOTutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001
IVÁN LÓPEZ VANEGAS
5 LEÓN ARANGO URIBE (secuestro extorsivo agravado, obtención de documento público falso, lavado de activos y testaferrato); FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ URIBE (secuestro extorsivo agravado, obtención de documento público falso, lavado de activos y testaferrato), WILMAR DE
JESÚS ZAPATA y HÉCTOR JAVIER RESTREPO SANTAMARIA (secuestro
documento público falso, lavado de activos y testaferrato), WILMAR DE JESÚS ZAPATA y HÉCTOR JAVIER RESTREPO SANTAMARIA (secuestro extorsivo agravado, obtención de documento público falso, lavado de activos y testaferrato). iv. Al interior de la actuación obra decisión de segunda instancia emitida por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2020, por medio de la cual revocó resolución emanada de ese Despacho, en la que había ordenado compulsa de copias por la Ley 906 de 2004 para investigar a Ángel Seda, James Daniel Evans, María Cecilia Uribe, Quintero, Fanny Magdalena Giraldo y Carmen Alicia Gallejo. En su lugar, ordenó que la investigación prosiga por el mismo despacho y bajo el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 200, por ser conductas que están relacionadas. (sic) Dice que no obstante la determinación del superior, resulta importante tener en cuenta que “en el perfeccionamiento de la investigación pueden surgir otras hipótesis delictivas, para determinar los hechos, personas y conductas a investigar en el interregno de tiempo al que corresponden las tradiciones y ventas del lote de Santa María de las Palmas, máxime cuando los delitos investigados como el lavado de activos, que tiene verbos pluriofensivos la ejecución de los mismos, bien puede ser instantánea, permanente o de resultado, lo cual se evidencia en el transcurso de la investigación y por el acopio probatorio que se allega a la misma”.
- Bajo el principio de conexidad y siguiendo los lineamientos del artículo 91
permanente o de resultado, lo cual se evidencia en el transcurso de la investigación y por el acopio probatorio que se allega a la misma”.
- Bajo el principio de conexidad y siguiendo los lineamientos del artículo 91 del C.P.P., a través de Resolución del 13 de mayo de 2022, esa Fiscalía especializada aceptó la conexidad procesal de la actuación allí conocida con la de radicado No. 6020, que adelantaba la Fiscalía 17 de Lavado de Activos en contra de HÉCTOR SANTAMARIA, por hechos relacionados con el lavado de activos y testaferrato, entre otros, perpetrados antes del 1º de enero de
2007. Sin embargo, allí se dejó sentado que desde el 9 de diciembre de 2019 existe la noticia criminal No. 110016000096201800186 a cargo de la Fiscalía 41 de Lavado de Activos, que se adelanta por hechos relacionados con la compra y venta del predio de nombre Santa María de las Palmas, o lote conocido como Meritage, por las tradiciones y ventas posteriores al 1º de enero de 2007, donde se investigan los delitos de lavado de activos y conexos, a los indiciados María Cecilia Uribe Quintero, Ángel Samuel Seda, HernánTutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001
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6 Correa Arbeláez, Jaime Alberto Acevedo Gaviria, Leonardo de Jesús Otálvaro (socios de la Palma Argentina), Ángel Samuel Seda, entre otros; por ende, se puso de presente que antes de la decisión del 24 de septiembre de
Otálvaro (socios de la Palma Argentina), Ángel Samuel Seda, entre otros; por ende, se puso de presente que antes de la decisión del 24 de septiembre de 2020 que ordenó la compulsa, la cual fue revocada por la segunda instancia, ya existía un proceso en etapa de indagación preliminar por los hechos de los que se pretendía su investigación. vi. Así las cosas, argumenta que en la anterior decisión se hizo referencia a la conveniencia procesal y jurídica de conexar el proceso No. 6020 con No. 70278, y se hizo énfasis en que por los hechos relacionados con las conductas delictivas de lavado de activos y conexos ocurridas después del 1º de enero de 2007 ya concurría una investigación penal bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, con No. 110016000096201800186, donde se investiga a Ángel Samuel Seda y otras personas que habían intervenido en la tradición del inmueble objeto de venta, desde la fecha en que inicio el sistema penal acusatorio en el departamento de Antioquia, como quiera que el lote o inmueble denominado Santa María de las Palmas, hoy proyecto Meritage, está ubicado en el municipio de Envigado. vii. Advierte que la decisión del 13 de mayo de 2022 fue emitida como una resolución interlocutoria, la cual fue notificada a las partes, en especial al apoderado de la parte civil del señor IVÁN LÓPEZ VANEGAS el 20 de mayo de 2022, a través de correo electrónico, corriéndose el término de traslado, y quedó debidamente ejecutoriada el 13 de junio hogaño, sin que el citado sujeto procesal interpusiera los recursos de ley por inconformidad frente la misma.
quedó debidamente ejecutoriada el 13 de junio hogaño, sin que el citado sujeto procesal interpusiera los recursos de ley por inconformidad frente la misma. viii. Resalta que al momento de resolver la situación jurídica, el despacho deberá realizar una valoración probatoria para acreditar y/o demostrar, o en su defecto refutar o debilitar cada uno de los hechos que constituyen las conductas delictivas denunciadas, pues hasta ahora se cuenta con la hipótesis delictiva estructurada por la víctima; razón procesal más que suficiente para encausar en debida forma la investigación penal frente a los hechos que se investigan, teniendo en cuenta, no sólo factores de conexidad procesal, sino también factores de competencia, esquemas de los tipos penales que adecuan los hechos investigados, tiempo de ocurrencia de los hechos y ley procedimental aplicable para el caso concreto. ix. (sic) Estima que no hay razón jurídica ni procesal para afirmar que existe violación del debido proceso, al no haberse dispuesto a la fecha la vinculación de María Cecilia Uribe Quintero, Hernán Correa Arbeláez, Jaime Alberto Acevedo Gaviria, Leonardo de Jesús Otálvaro, (Socios De La Palma Argentina), Ángel Samuel Seda, entre otros, conforme lo dispuso en suTutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001 IVÁN LÓPEZ VANEGAS 7 momento el ad quem, para que bajo una misma cuerda procesal se adelantara la investigación penal. Primero, porque se encuentra vigente una noticia
CUI 11001220400020220446001 IVÁN LÓPEZ VANEGAS 7 momento el ad quem, para que bajo una misma cuerda procesal se adelantara la investigación penal. Primero, porque se encuentra vigente una noticia criminal seguida bajo la Ley 906 de 2004, (Fiscalía 41 de lavado de activos) donde se investiga a esas personas desde el año 2018, y segundo, porque el despacho, con base en el estudio y análisis de las hipótesis punibles, su temporalidad y otros aspectos sustanciales, no ha considerado a la fecha la vinculación de aquellos, sin perjuicio que más adelante lo realice. El Fiscal 103 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá argumenta que el accionante no expone en su demanda alguna petición que involucre a ese despacho y que las pretensiones están dirigidas en contra de la Fiscalía 18 Seccional, al no haber dado cumplimento a lo resuelto en providencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, explica que esa Fiscalía resolvió en segunda instancia, al interior del proceso No. 70278, un asunto relacionado con la ruptura de unidad procesal y compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 18 para que por otro despacho se investigara a diferentes personas, posiblemente involucradas en los mismos hechos que vienen cometiéndose desde el año 2004; ante lo cual esa delegada dispuso su revocatoria y ordenó que se prosiguiera por el mismo trámite procesal de la Ley 600 de 2000, es decir bajo la misma cuerda procesal, por las razones allí expuestas. A la fecha de registro del proyecto decisión la Fiscalía 41 de la Unidad de
prosiguiera por el mismo trámite procesal de la Ley 600 de 2000, es decir bajo la misma cuerda procesal, por las razones allí expuestas. A la fecha de registro del proyecto decisión la Fiscalía 41 de la Unidad de Lavado de activos no se había pronunciado frente al traslado de tutela. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 5 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado. Sobre el particular, estima que el accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad; por cuanto no hizo uso de los recursos de ley con los que contaba con el fin de controvertir la decisión proferida por la Fiscalía 18 Especializada DECOC, de abstenerse de adelantar bajo una misma cuerda procesal, el proceso 110016000096201800186, junto al radicado Nº 70.278, asimismo agrega que en dicha providencia se dieron las razones para la abstención deTutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001 IVÁN LÓPEZ VANEGAS 8 conexidad de los procesos. De otra parte, resaltó que no es función del Juez Constitucional adentrarse en la competencia de otras autoridades, asimismo como no es procedente interferir en procesos que se encuentran en trámite, como lo es el proceso Nº 70.278, el cual cursa en etapa de instrucción. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que, contrario a lo señalado por el A quo, no era procedente interponer recurso alguno, contra la providencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Fiscalía 18 Especializada DECOC, por cuanto <<no había razón ni jurídica y menos legal
señalado por el A quo, no era procedente interponer recurso alguno, contra la providencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Fiscalía 18 Especializada DECOC, por cuanto <<no había razón ni jurídica y menos legal para haber apelado aquella decisión donde se nos estaba concediendo la razón. >> Agrega, que la Fiscalía 18 Especializada DECOC, no debía revivir un debate probatorio ya resuelto por su superior el 3 de noviembre de 2022 y, señala que frente a la negativa de la conexidad de los procesos, no se dieron razones de peso, si no que por el contrario, realizó comentarios sin profundizar sobre tal situación. Por lo anterior, solicita se revoque y se ampare su derecho al debido proceso, así como el cumplimiento de lo decidido por la Fiscalía 103, respecto de la conexidad de los procesos, y la investigación se siga bajo la misma línea, es decir la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONESTutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001
IVÁN LÓPEZ VANEGAS
9 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Iván López Vanegas, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, más cuando el proceso se encuentra en trámite. La Sala anticipa que modificará el fallo de primera instancia, para declararlo improcedente, por las razones que a continuación se exponen: En aras de resolver el presente asunto, se ha de señalar que esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros ) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiarioTutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001 IVÁN LÓPEZ VANEGAS 10 y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho
censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una
se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001 IVÁN LÓPEZ VANEGAS 11 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su
89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). En ese contexto, la sala entrara a analizar si el accionante cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad: Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.Tutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001
IVÁN LÓPEZ VANEGAS
12 La jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado
de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. No existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). La Sala observa que la providencia que presuntamente afectó los intereses de López Vanegas fue emitida por la Fiscalía 18 Especializada DECOC, el 13 de mayo de 2022, y esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 de noviembre de 2022; transcurriendo menos de los 6 meses indicados por la jurisprudencia con relación al plazo razonable, es así que se entiende cumpliendo el criterio de inmediatez. De otro lado, se advierte que , con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales). Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la
fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales). Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dichoTutela 2da Instancia No. 128452 CUI 11001220400020220446001 IVÁN LÓPEZ VANEGAS 13 instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567 y CSJ STP6194-2021, 1 jun. 2021, rad. 113737). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011 y CSJ STP2419–2020, 23 sept. 2020, rad. 55974). En ese contexto, se mantendrá el argumento del A quo, por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, los procesos objetos de discusión, se encuentran en curso. En ese orden, no es viable conceder el amparo solicitado por Iván López Vanegas, puesto que incumple la condición de procedibilidad de la petición de tutel