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CSJ - STP13312-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13312-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13312-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138397 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de censura.Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Edgardo Enrique Mora Espinosa promovió demanda ordinaria laboral contra DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S, con el fin de que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo verbal a término definido entre el 1° de noviembre de 2010 al 8 de agosto de 2016, que finalizó por causa atribuible al empleador al haber liquidado y pagado deficitariamente sus prestaciones sociales, con desconocimiento del salario realmente devengado. Solicitó, en consecuencia, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la suma correspondiente a las comisiones por

deficitariamente sus prestaciones sociales, con desconocimiento del salario realmente devengado. Solicitó, en consecuencia, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la suma correspondiente a las comisiones por ventas del último mes laborado, del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social conforme al salario realmente devengado y de las indemnizaciones moratorias a que hubiese lugar. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como asesor comercial en la costa atlántica, a cambio de lo cual recibía un salario mínimo legal mensual vigente y las comisiones correspondientes al 5% sobre las ventas de cada mes. Que los pagos eran efectuados a través de dos consignaciones bancarias, una en la que se depositaba el salario mínimo y otra en la que se consignaban las comisiones sobre las ventas. Adujo que su salario variable promedio para el año 2016 era de $7’089.265 y que durante la relación laboral la demandada liquidó y pagó las prestaciones con base en el salario mínimo legal mensual vigente y, asimismo, sufragó deficitariamente las cesantías entre los años 2010 a 2015, pero para el año 2016 lo hizo teniendo en cuenta lo ciertamente devengado. 2Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S Relató que el vínculo finalizó sin justa causa por parte del empleador el 8 de agosto de 2016, quien omitió pagar la indemnización correspondiente, pese a liquidarla por un valor de $29’538.605.

Relató que el vínculo finalizó sin justa causa por parte del empleador el 8 de agosto de 2016, quien omitió pagar la indemnización correspondiente, pese a liquidarla por un valor de $29’538.605. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que en fallo del 18 de junio de 2018 resolvió lo siguiente: Primero. DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA y DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS J.E. S.A.S., a partir del día 1° de noviembre de 2010 hasta el 8 de agosto de 2016. Segundo. CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS J.E. S.A.S., a reconocer y pagar al demandante EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA, […], las siguientes prestaciones sociales:

CESANTÍAS: $15.682.565

INTERESES DE CESANTÍAS: $1.881.907 y pagar al demandante

EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA, identificado con

VACACIONES: $7.841.282

PRIMAS: $15.682.565 conceptos que deberán indexarse al momento del pago.

Tercero. CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS J.E. S.A.S., a reconocer y pagar al demandante EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA , […], a re-liquidar el aporte realizado a las diferentes entidades, por concepto de prestaciones sociales. Año 2013: $4.205.345

MORA ESPINOSA , […], a re-liquidar el aporte realizado a las diferentes entidades, por concepto de prestaciones sociales. Año 2013: $4.205.345 Año 2014: $5.367.218 Año 2015: $4.919.011 Año 2016: $ 3.730.286 3Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S Cuarto. CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS J.E. S.A.S., al pago de la indemnización por despido injusto, por valor de $ 12.102.705,69 m.l. Quinto. CONDENAR a la demandada al pago de la sanción moratoria por la falta de pago contemplada en el artículo 65 de C.S.T. Y S.S. (sic), hasta por 24 meses, transcurridos los cuales sin que se efectúe el pago, el empleador deberá a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando se verifique el pago, y que a la fecha de la presente providencia arrojan el valor total de $146.169.667,96 m.l.

Al resolver los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,

de Barranquilla, mediante fallo del 29 de abril de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, en cuanto dispuso por concepto de Cesantías la suma total de $15.682.565 pesos, Intereses de Cesantías la suma total de $1.881.907 pesos, vacaciones la suma total de $7.841.282 pesos y Prima de servicios la suma total de $15.682.565 pesos, para en su lugar disponer cancelar para el año 2016, lo siguiente. Lo correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015 queda igual. Prima de servicios 4.233.839 Cesantías 4.233.839 Intereses sobre cesantías 303.425 Compensación de vacaciones 2.116.920

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, y en su lugar, disponer CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE SAS, reliquidar y pagar en favor del demandante EDGARDO ENRIQUE MORA ESPINOSA […], los aportes realizados al sistema general de pensiones teniendo como ingreso base de cotización para los años; 2013 $4.205.345, año 2014 $5.367.218, año 2015 $4.919.011 y año 2016 $7.089.219, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

cotización para los años; 2013 $4.205.345, año 2014 $5.367.218, año 2015 $4.919.011 y año 2016 $7.089.219, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, y en su lugar, disponer CONDENAR a la demandada

4Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE SA, al pago de la indemnización por despido injusto, por valor de $29.590.925, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, y en su lugar, disponer CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE SA, a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 9 de agosto de 2016, en razón de $236.307 pesos hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 de se deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la superintendencia financiera sobre lo adeudado por concepto de prestaciones

pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la superintendencia financiera sobre lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, hasta que se verifique su pago, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE SA, al pago de la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a las cesantías del año 2013 a una suma equivalente de $50.464.140 pesos, para el año 2014 una suma equivalente de $64.406.616 pesos, y para el año 2015 el equivalente a $28.530.264 pesos, para un total a pagar de $143.401.020 pesos, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEXTO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, y en su lugar, fijar las agencias en derecho por auto separado. En lo demás queda igual.

SEPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 18 de junio del año 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas. OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada […].

Contra el fallo de segunda instancia, DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S promovió el recurso de casación. En fallo Sl3062-2023 del 5 de diciembre de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la providencia recurrida.

Sl3062-2023 del 5 de diciembre de 2023, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la providencia recurrida. En criterio de la sociedad accionante, las autoridades judiciales que conocieron del asunto incurrieron en defectos de orden fáctico como quiera que: 5Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S i) Concluyeron que el salario integral del trabajador se integraba del salario básico y las comisiones, desconociendo que su relación se regía por un contrato de corretaje. ii) Conclusión a la que arribaron a partir de la valoración del documento en el que para el año 2016, al liquidar las prestaciones sociales, la sociedad equivocadamente tuvo en consideración el salario base y las comisiones. iii) Fue condenada al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pese a que no se demostró la mala fe. iv) Consideraron que la relación entre las partes se regía por un único contrato de trabajo, sin tomar en consideración las pruebas que aportó, conforme a las cuales se constata la existencia de un contrato de trabajo y otro de corretaje. Entre las pruebas que a su parecer no fueron debidamente valoradas frente a la existencia del contrato de corretaje, relacionó el interrogatorio de parte rendido por la representante legal, los formularios de afiliación a salud, pensión y cajas de compensación familiar, comprobantes de pago y

frente a la existencia del contrato de corretaje, relacionó el interrogatorio de parte rendido por la representante legal, los formularios de afiliación a salud, pensión y cajas de compensación familiar, comprobantes de pago y desprendibles de nómina. En su parecer con dichos medios de prueba, se demuestra que en el contrato de trabajo se pactó el salario mínimo. v) No se presentaron pruebas que demostraran que, en el marco de la relación de corretaje, el demandante estuviera sujeto a una continua subordinación por parte del empleador, pues no le exigía el cumplimiento de horarios. 6Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S vi) No valoraron que durante la vigencia de ambas relaciones (laboral y comercial), la empleadora siempre actuó de buena fe al considerar que operaba dentro del marco de dos vínculos independientes, de tal manera que no debió ser condenada al pago de la sanción moratoria. Sobre tal aspecto recalcó que, aun sin encontrarse el fallo en firme, procedió a pagar al actor lo correspondiente a prestaciones sociales. En las anotadas condiciones, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, autoridad a la que se deberá ordenar emitir una nueva decisión en la que tome en consideración las pruebas dejadas de valorar.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

autoridad a la que se deberá ordenar emitir una nueva decisión en la que tome en consideración las pruebas dejadas de valorar. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 20 de junio la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término, únicamente rindió informe el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla que remitió el enlace de la actuación objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un

lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la apoderada de DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S acude al mecanismo de amparo constitucional, porque en su sentir la sentencia SL3062-2023 del 5 de diciembre de 2023 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, presenta defectos de orden fáctico al desconocer que la relación sostenida con el ciudadano Edgardo Enrique Espinosa Mora estuvo regida por un contrato laboral y otro de corretaje y, por tanto, no tenía derecho a que sus salarios y demás prestaciones se liquidaran con la inclusión de las comisiones sobre las ventas. Pues bien. Para resolver lo pertinente debe recordarse que c uando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo

decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 8Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el asunto sometido a estudio, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como quiera que: i) es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales de la sociedad DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S con la emisión de la providencia cuestionada, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la sentencia de casación contra la cual no es posible elevar

ELÉCTRICAS JE S.A.S con la emisión de la providencia cuestionada, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la sentencia de casación contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno, iii) dicha decisión fue proferida el 5 de diciembre de 2023, de manera que la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes estimados como razonables para el ejercicio del amparo, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela. No ocurre lo mismo frente a los requisitos de carácter específico, pues de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y de contera, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello

alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por la apoderada de DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. En efecto, las inconformidades del accionante con la decisión de la Sala de Descongestión accionada fueron las mismas expuestas en el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia. Esto es, el que no se apreciaran las pruebas que demostraban que el demandante tenía dos vínculos contractuales, uno laboral y otro comercial y que, no se demostró la mala fe, presupuesto indispensable para imponer a la empleadora la indemnización y sanción moratoria. 10Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S Dichos aspectos fueron resueltos en su totalidad por la Sala accionada, autoridad que fundamentó su decisión en argumentos razonables: i) Sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la Sala de

accionada, autoridad que fundamentó su decisión en argumentos razonables: i) Sobre la naturaleza de la relación entre las partes, la Sala de Descongestión advirtió que de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, no es posible acreditar un error por parte del Tribunal porque ninguna de estas logró evidenciar que en efecto el demandante hubiera tenido dos vínculos contractuales, uno laboral y uno comercial en donde prestó servicios autónomamente. En tal sentido indicó que la sociedad accionante alegó, al igual que aquí lo hace, que a partir del interrogatorio de parte se demuestra la concurrencia de dos contratos, uno de trabajo y otro de corretaje. Frente a ello recordó que, conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, circunstancia que no se predica en este asunto, donde la representante legal de la empresa se limitó a replicar los hechos de la contestación de la demanda. Luego, valoró los formularios de vinculación al seguro social, la afiliación a la EPS Sanitas y a Combarranquilla, así como los reportes de pago del banco BBVA y los comprobantes de nómina de la empresa y concluyó que los mismos dan cuenta de que el trabajador durante la relación laboral devengó un salario mínimo, hecho del que no puede inferirse la existencia de un contrato de corretaje en el que prestara sus servicios de manera autónoma e independiente. 11Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500

inferirse la existencia de un contrato de corretaje en el que prestara sus servicios de manera autónoma e independiente. 11Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S De otro lado consideró que si bien en sus alegatos la sociedad afirmó que en la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador ocurrió un ‹‹lapsus›› por parte de las personas encargadas de realizarla, pues tuvo como factor salarial las comisiones devengadas, tampoco es posible acreditar tal afirmación a partir de ninguna de las pruebas denunciadas. Por el contrario, encontró que con tal documento lo único que se demuestra es que la misma empresa reconoció que las comisiones devengadas en el marco del supuesto contrato de corretaje eran de naturaleza salarial y por tal razón, fueran incluidos en su liquidación al finalizar la relación laboral. ii) Sobre la procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que para demostrar el error del Tribunal frente a la acreditación de la mala fe, la empresa accionante denunció las mismas pruebas y reiteró el argumento relacionado con la existencia del contrato de corretaje. Frente a tal aspecto, la Sala accionada concluyó que los medios de prueba no acreditan que DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S actuó de buena fe, en tanto toda su argumentación giró en torno a afirmar que se trataban de dos contrataciones diferentes, pese a que no se probó tal vinculación o indicios que permitan encontrar alguna justificación por

actuó de buena fe, en tanto toda su argumentación giró en torno a afirmar que se trataban de dos contrataciones diferentes, pese a que no se probó tal vinculación o indicios que permitan encontrar alguna justificación por parte de la empleadora, para su omisión en la consignación completa de las cesantías o por el no pago de los salarios y prestaciones al momento de la finalización del contrato. Insistió que lo que quedó en el curso procesal, es que la empleadora pretendió, a partir de la supuesta existencia de un contrato de corretaje, desconocer la totalidad del salario devengado por el trabajador y, en consecuencia, sus derechos laborales. 12Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S Por último, descartó el razonamiento de la empresa, con respecto a que su buena fe se vio demostrada al pagar las prestaciones sociales mediante depósito judicial y los reajustes a los aportes de seguridad social, porque esta debió enmarcar toda la relación laboral y la liquidación. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de casación, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo, no es otra distinta, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de

accionante, que la de reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario. Además, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el recurrente, para lo cual efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió concluir que la relación entre DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S y Edgardo Enrique Mora Espinosa era netamente laboral y no comercial, como pretendió demostrarlo la empleadora. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por la accionante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 13Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500 DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de casación, no hicieron eco para derruir la sentencia de segundo

DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de casación, no hicieron eco para derruir la sentencia de segundo grado, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de

DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Tutela 1° Instancia No. 138397 CUI 11001020400020240128500

DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS JE S.A.S

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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