CSJ - STP13314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP13314-2026 Radicación No. 155440 Aprobado acta No. 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación formulada por el doctor Héctor David Insuasty Suárez, en su calidad de Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, contra el fallo de tutela proferido el 15 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CRISTIAN ALEXIS GONZALÍAZ SÁNCHEZ, dentro de la acción que este promoviera contra el despacho a cargo del recurrente y de otros1.

1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, Centro deTutela de Segunda Instancia Número Interno 155440 CUI 52001220400020260008801

CRISTIAN ALEXIS GONZALÍAZ SÁNCHEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:

El apoderado judicial del actor afirmó que dentro del proceso penal identificado con el radicado 52001400400820080018100 se engendró un error material de individualización y digitación, pues

quo en los siguientes términos:

El apoderado judicial del actor afirmó que dentro del proceso penal identificado con el radicado 52001400400820080018100 se engendró un error material de individualización y digitación, pues en dicha causa se vinculó erróneamente el número de cédula del su defendido GONZALÍAZ SÁNCHEZ al ciudadano Juan Carlos Estupiñán Valencia, quien ostenta la calidad de sentenciado. Refirió que esta inconsistencia ha provocado que en el sistema SIOPER de la Policía Nacional el accionante figure con antecedentes penales y requerimientos judiciales ajenos a su realidad jurídica, lo que constituye una vulneración al principio de veracidad de la información.

Relató que a pesar de que el afectado inició actuaciones administrativas desde mayo de 2024 para solicitar la rectificación de sus datos, los Despachos judiciales involucrados han incurrido en un excesivo rigorismo procesal y un conflicto negativo de competencias que calificó como un desgaste institucional injustificado. Particularmente, adujo que el JUZGADO CUARTO PENAL M UNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO negó la corrección bajo el argumento de la inmutabilidad de la sentencia, decisión que señaló como un exceso ritual manifiesto que prioriza las formas procesales sobre la verdad material certificada por la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

En los fundamentos de derecho, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente las Sentencias T -531 de 2016 y SU-139 de 2021, las cuales establecen la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo para garantizar la actualización de antecedentes penales y el deber de las

Corte Constitucional, específicamente las Sentencias T -531 de 2016 y SU-139 de 2021, las cuales establecen la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo para garantizar la actualización de antecedentes penales y el deber de las autoridades de depurar la información inexacta que afecte el proyecto de vida de los ciudadanos.

Bajo tal hilo conductor, rogó sean amparados sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, honra, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, para ordenarse:

“2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en el Oficio No. J4PMCFP25-407 del 4 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO

CUARTO (04) PENAL MUN ICIPAL CON FUNC IONES DE

CONOCIMIENTO DE PASTO.

Servicios Judiciales de Pasto, Dirección de Investigació n Criminal e Interpol. Al tramite se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155440 CUI 52001220400020260008801

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3. ORDENAR al JUZGADO CUARTO (04) PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y/o AL JUZGADO TERCERO (03) DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PASTO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emitan el Auto y/u Oficio aclaratorio dirigido a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN/SIJIN), certificando que la C.C. 10.299.323 NO pertenece al sentenciado JUAN

CARLOS ESTUPIÑÁN VALENCIA.

de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN/SIJIN), certificando que la C.C. 10.299.323 NO pertenece al sentenciado JUAN

CARLOS ESTUPIÑÁN VALENCIA.

4. ORDENAR a la Policía Nacional (DIJIN/SIJIN), que de manera inmediata proced a a SUPRIMIR y DESVINCULAR el número de cédula 10.299.323 del sistema SIOPER y bases de datos de antecedentes penales.” (sic)

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 26 de marzo de 2026 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto , señaló que en la actualidad vigila la sanción impuesta a Juan Carlos Estupiñán Valencia quien se registra con el número de cédula 10.299.323.

En cuanto al tema objeto de la acción, expuso que carece de competencia funcional para modificar o aclarar la sentencia condenatoria de fecha 22 de octubre de 2009, la cual f ue proferida, bajo el rito de la Ley 600 de 2000 , por el extinto Juzgado 8° Penal Municipal de Pasto.

Añadió que es el juez de cono cimiento quien tiene la facultad para corregir los errores aritméticos o de individualización que recaen en la sentencia.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155440 CUI 52001220400020260008801

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2. Por su parte, el Juzgado 4° Penal Municipal con

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2. Por su parte, el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto adujo que, mediante oficio No. J4PMCFP25-407 del 4 de abril de 2025, informó que legalmente no puede realizar el cambio de identificación, por cuanto que, conforme el acervo probatorio en la causa, no se encontró la existencia de error en la identificación de la persona judicializada a quien se informó le correspondía dicho cupo numérico.

Adujo que es legalmente imposible sustituir la sentencia y brindar una nueva identificación a las personas juzgadas , pues la decisión hizo tránsito a cosa juzgada, además que «las pruebas que yacen al interior del expediente y que fueron valoradas por la entonces Juez Octava Penal Municipal de Conocimiento – Ley 600, para dicha funcionaria judicial las probanzas recolectadas le brindaron certeza de que las personas objeto de juzgamiento estaban identificadas con los cupos numéricos anotados y no otros.».

Puntualizó que no fue quien dictó la sentencia, sino que, debido a situaciones administrativas derivadas de la transformación o cambios de denominación de despachos judiciales, le correspondió por reparto las actuaciones sucesivas que desprendan del expediente.

Así, solicitó que se despache de manera negativa las pretensiones del actor en lo que involucre.

3. Los demás vinculados a la actuación alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, y deprecaron su desvinculación de este tramite.Tutela de Segunda Instancia

pretensiones del actor en lo que involucre.

3. Los demás vinculados a la actuación alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, y deprecaron su desvinculación de este tramite.Tutela de Segunda Instancia

Número Interno 155440 CUI 52001220400020260008801

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2. El 15 de abril de 2026 , la corporación de primera instancia emitió sentencia, a través de la cual resolvió:

Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor CRISTIAN

ALEXIS GONZALÍAZ SÁNCHEZ.

Segundo: Ordenar al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, dé inicio al trámite incidental referido en la parte considerativa de esta providencia con e l agotamiento de las etapas propias de dicho procedimiento, con el fin de determinar la procedencia o no de corregir el número de identificación registrado en la sentencia condenatoria del 22 de octubre de 2009, perteneciente este al accionante. (…)

Para sustento de su determinación, el tribunal argumentó que, si bien pueden existir mecanismos judiciales para la defensa de los intereses del actor, al ser este un individuo ajeno al proceso penal ha desplegado las cargas mínimas que se requieren, con lo cual se supera el requisito de subsidiariedad.

Tras indicar que lo pretendido por el actor no es del resorte del estrado encargado de la ejecución y vigilancia de

mínimas que se requieren, con lo cual se supera el requisito de subsidiariedad.

Tras indicar que lo pretendido por el actor no es del resorte del estrado encargado de la ejecución y vigilancia de la sanción , expresó que lo requerido por él debe ser tramitado por el sentenciador , a través de la vía incidental, acotando que este se limitó a negar la solicitud sin ejercer las facultades y obligaciones que le asisten, lo cual ha causado la persistencia del registro , pese a que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el número de identificación referido en la sentencia pertenece

a CRISTIAN ALEXIS GONZALÍAZ SÁNCHEZ.

3. Notificado el fallo, el Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto lo impugnó. Para elTutela de Segunda Instancia

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efecto, anotó en que no es la autoridad competente para resolver lo pretendido por el actor, ya que, de cara al precedente constitucional -sentencia T-475 del 2019-, ello es del resorte de los jueces de ejecución de penas , argumento que no esbozara al descorrer el traslado de la acción ni en el documento mediante el cual, otrora, despachó negativamente la pretensión del solicitante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si el a quo erró al instaurar que es el juez de conocimiento el competente para dar curso al trámite incidental en aras de establecer si hay lugar a realizar las correcciones requeridas por el demandante.

3. Pues bien, de cara a la resolución de la alzada se ha de decir que, en torno al funcionario competente para llevar a cabo el aludido adelantamiento, las Salas de Tutela de esta Corte, en casos constitucionales como el que aquí se estudia2, han acogido la directriz fijada por la Sala de

2 Cfr. STP7732-2018, STP9696-2018, STP4468-2021, STP4468-2021, STP118622023, STP2039-2023 y STP14787-2024, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155440 CUI 52001220400020260008801

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Casación Penal3 en cuanto a que es el juez de conocimiento quien debe adelantar el pertinente análisis.

Al respecto, en AP3381-2016, rad. n.º 48123, del 1° de junio de 20164 la Sala explicó:

Casación Penal3 en cuanto a que es el juez de conocimiento quien debe adelantar el pertinente análisis.

Al respecto, en AP3381-2016, rad. n.º 48123, del 1° de junio de 20164 la Sala explicó:

[…] lo que aquí acontece no es un simple error en el nombre del procesado originado en un lapsus de digitación, o debido a la trasposición o alteración involuntaria de las palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna sobre su individualidad, ya que, según se desprende de la actuación que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la libertad.

De allí que el trámite para corregir la posible inconsistencia no sea de aquellos que la ley le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues evidentemente va más allá de la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver con la acumulación de sanciones, la libertad condicional, la rebaja o redención de pena, sino que supone necesariamente la ponderación de los nuevos elementos de juicio sobre la verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se insisteevidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora

obran en la actuación, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez que -se insisteevidentemente no es otra que la misma que cometió el delito, solo que, por motivos hasta ahora desconocidos, se habría presentado ante las autoridades con documentos de identidad ajenos.

5. En estas condiciones, habrá de ser el juez con función de conocimiento, el mismo que profirió la sentencia, quien, mediante un trámite incidental y breve, al que se vinculará al ciudadano que alega haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y previa aducción y debate de los elementos de juicio que se estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias. [Negrillas originales].

3 Cfr. AP3381-2016, Rad. n.º 48123, del 1° de junio de 2016. 4 Reiterado en CSJ AP6804-2017 y STP9696-2018.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155440 CUI 52001220400020260008801

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4. Así pues, en atención a que el accionante -sobre quien no recayó la acción penal 5-, agotó los mecanismos de defensa de sus prerrogativas ante la autoridad judicial competente, sin que se hubiera obtenido la corrección del yerro judicial, es claro que la vulneración a sus derechos fundamentales es latente, de ahí que acertadamente el a quo haya protegido sus garantías superiores.

En ese orden, atinó el a quo al señalar que es el Juzgado

yerro judicial, es claro que la vulneración a sus derechos fundamentales es latente, de ahí que acertadamente el a quo haya protegido sus garantías superiores.

En ese orden, atinó el a quo al señalar que es el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, la autoridad competente para corregir la sentencia respectiva y adoptar las medidas correctivas que correspondan , previo adelantamiento de un trámite incidental y breve, en el que deberá determinar la verdadera identidad del individuo juzgado y condenado, quien, según se observa, fue identificado con el numero de identificación que corresponde a CRISTIAN ALEXIS GONZALÍAZ SÁNCHEZ 6. Lo anterior, en aras de salvaguardar las garantías constitucionales y legales que le asisten al mencionado señor.

Debe quedar claro que, si bien ese estrado no fue el que dictó la sentencia, es lo cierto que, en razón de directrices de orden administrativo derivadas de la transformación o cambios de denominación de despachos judiciales, se le

5 No fue él la persona capturada, judicializada y privada de la libertad. 6 En el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la acción , la Registraduría Nacional del Estado Civil apuntó: “Una vez consultado el Sistema Archivo Nacional de Identificación, se encontró a nombre de CRISTIAN ALEXIS GONZALÍAZ SÁNCHEZ cédula de ciudadanía No. 10.299.323, expedida el 30 de agosto de 2001 en Popayán – Cauca, en estado VIGENTE…”. Vista la sentencia emitida en contra de Juan Carlos Estupiñán Valencia, se observa en esta como su numero de identificación

– Cauca, en estado VIGENTE…”. Vista la sentencia emitida en contra de Juan Carlos Estupiñán Valencia, se observa en esta como su numero de identificación “10.299.323”, esto es, el mismo que, según la aludida institución estatal, corresponde al aquí demandante.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155440 CUI 52001220400020260008801

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asignó el expediente y se le encargo la labor de resolver los asuntos inherentes al mismo.

5. Finalmente, la determinación sobre la que el impugnante edifica su disenso -Sentencia T-475 del 2019lejos está de servir de referencia para resolución del caso, toda vez que, a diferencia de lo que en ese evento aconteciera, aquí no se trata de amparar el derecho a la libertad del promotor del resguardo, situación que, en principio, sí habría conllevado a que la orden de tutela recayera en el juzgado de ejecución de penas correspondiente. Además, es claro que en el trámite que dio lugar a la emisión de la providencia referida, fue el juzgado de conocimiento quien efectuó la aclaración de la sentencia de condena7.

Así las cosas, aquí no existe pertinencia y semejanza en el problema jurídico resuelto por lo que no resulta viable aplicar lo dispuesto en el precedente constitucional referido.

6. Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

7 Ello es así, si se tiene en cuenta que en la aludida sentencia se lee: «“Providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual dispuso aclarar la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el entendido d e que, cuando se hace mención a… con cédula de ciudadanía No…. no corresponde a la persona que cometió los ilícitos, pues fue vinculada a esta actuación por error en las actividades pesquisitorias (sic) que adelantó la Fiscalía”».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155440 CUI 52001220400020260008801

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 15 de abril de 2026 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al ciudadano

CRISTIAN ALEXIS GONZALÍAZ SÁNCHEZ.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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