CSJ - STP13315-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13315-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP13315-2026 Radicación No. 155464 Aprobado acta No. 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada po r JHON HANER ALVARADO CARDONA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presu ntamente vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.Impugnación de tutela Número interno 155464 CUI 73001220400020260039501

JHON HANER ALVARADO CARDONA

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JHON HANER ALVARADO CARDONA se encuentra privado de la libertad bajo el sustituto de prisión domiciliaria, descontando una pena de 97 meses y 24 días de prisión, tras ser condenado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.

La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad ante la cual el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional el 7 de octubre de 2025. No obstante, según afirma, su petición no ha sido resuelta.

Refiere que dicha postulación fue reiterada los días 3 de

la libertad condicional el 7 de octubre de 2025. No obstante, según afirma, su petición no ha sido resuelta.

Refiere que dicha postulación fue reiterada los días 3 de febrero y 13 de ma rzo de 2026, ad juntando pruebas de arraigo familiar y social. Empero, el juzgado accionado no ha emitido decisión de fondo, limitándose a informarle que el trámite sería resuelto conforme a un sistema de turnos, con una fecha estimada hasta el 29 de mayo de 2026, sin que exista, a su juicio, una justificación objetiva y razonable para dicha dilación, tratándose de un asunto que incide directamente en su libertad.

Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional.Impugnación de tutela Número interno 155464 CUI 73001220400020260039501

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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de abril de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.

1. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que, desde el 25 de septiembre de 2025, vigila la condena impuesta a JHON HANER ALVARADO CARDONA dentro del radicado n.° 11001

Seguridad de Ibagué manifestó que, desde el 25 de septiembre de 2025, vigila la condena impuesta a JHON HANER ALVARADO CARDONA dentro del radicado n.° 11001 60 00 000 2023 02125 00 (NI 44187).

En punto al objeto de la tutela, señaló que el accionante elevó solicitud de libertad condicional, la cual, según indicó, no estuvo inicialmente acompañada de la totalidad de la documentación prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, pues esta solo fue allegada por el centro penitenciario hasta el 7 de noviembre de 2025.

Sostuvo que, una vez completada dicha documentación, la postulación fue incluida en el sistema de turnos, en atención a la elevada carga laboral del despacho, por lo que el 1 de diciembre de 2025 le informó al tutelante que su solicitud sería resuelta de fondo a más tardar el 29 de mayo de 2026, circunstancia conocida por el actor, quien posteriormente pidió la priorización del trámite el 13 de marzo de 2026.Impugnación de tutela Número interno 155464 CUI 73001220400020260039501

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4 Resaltó que el estudio de la libertad condicional exige un análisis integral del expediente, que comprende la verificación de redenciones de pena, la fase penitenciari a, eventuales readecuaciones legales conforme a la Ley 2466 de 2025, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del sustituto penal y otros aspectos sustanciales del tratamiento penitenciario.

eventuales readecuaciones legales conforme a la Ley 2466 de 2025, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del sustituto penal y otros aspectos sustanciales del tratamiento penitenciario.

Agregó que, por estos mismos hechos, JHON HANER ALVARADO CA RDONA ya había promovido una acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de diciembre de 2025.

Por tanto, consideró que en el presente asunto no ha incurrido en mora judicial ni ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.

Mediante sentencia del 17 de abril de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que la mora judicial se encontraba debidamente justificada por la excesiva carga laboral del despacho, encontrándose en turno la resolución de la postulación elevada por la parte actora, específicamente para el 29 de mayo de 2026.

Adicionalmente, resaltó que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una afectación del derecho a la igualdad que se busca garantizar a todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienesImpugnación de tutela Número interno 155464 CUI 73001220400020260039501

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5 tienen derecho a que sus asuntos sean resueltos en el orden en que son conocidos por el funcionario competente.

Agregó que, si bien el juzgado ejecutor puso de presente que JHON HANER ALVARADO CARDONA había promovido con anterioridad una acción constitucional, aquella actuación no coincide plenamente con la que ahora se

Agregó que, si bien el juzgado ejecutor puso de presente que JHON HANER ALVARADO CARDONA había promovido con anterioridad una acción constitucional, aquella actuación no coincide plenamente con la que ahora se examina bajo el radicado n.° 73001220400020260039501.

Inconforme con la sentencia de primer grado, JHON HANER ALVARADO CARDONA la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito tutelar.

Consideró que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de su libertad condicional, por lo que no se requiere un “trámite adicional, sino únicamente una decisión de fondo”.

Añadió que “el juzgado de ejecución ha realizado visitas de verificación al domicilio del suscrito en varias oportunidades, incluyendo una reciente, en la cual se evaluaron sus condiciones personales, familiares y de reintegración social”. Por lo anterior, solicit ó revocar el fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver laImpugnación de tutela Número interno 155464

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6 impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

JHON HANER ALVARADO CARDONA

6 impugnación instaurada c ontra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos r esulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por JHON HANER ALVARADO CARDONA con facilidad de puede inferir que la inconformidad se centra en la presunta mora injustificada en que ha incurrido el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en tanto q ue, a la fecha, no se ha pronunciado sobre su solicitud de libertad condicional.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.

4. Verificada la información allegada en el trámite de la acción y el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que, mediante auto n.° 319 del 21 de mayo de 2026, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió, entre otras determinaciones, negar al sentenciado la solicitud de libertadImpugnación de tutela Número interno 155464

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Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolvió, entre otras determinaciones, negar al sentenciado la solicitud de libertadImpugnación de tutela Número interno 155464 CUI 73001220400020260039501

JHON HANER ALVARADO CARDONA

7 condicional. Dicha decisión fue notificada a JHON HANER ALVARADO CARDONA el 22 de mayo siguiente.

5. Por lo anterior, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. (sentencia T-038/19, entre otras).

En tales condiciones, y dado que no se advierten aspectos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala, lo procedente es confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado po r JHON HANER ALVARADO CARDONA , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 155464

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señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 155464

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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