CSJ - STP13317-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP13317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13317-2026 Radicación No. 155561 Aprobado acta No. 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación formulada por RAFAEL EDUARDO DEL CARMEN ROJAS ROJAS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo invocado frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En el trámite constitucional, la Sala vinculó como terceros con interés al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cartagena y a todas las partes e intervinientes dentro delC.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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2 proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 13001310501020250007000/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para resolver el presente asunto, con fundamento en
2 proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 13001310501020250007000/01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para resolver el presente asunto, con fundamento en el escrito de tutela y en los documentos aportados al plenario,
la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. La empresa Ecopetrol S.A. promovió proceso especial de fuero sindical contra el accionante, con el propósito de que se levantara el fuero sindical que ostenta en su calidad de Presidente de la Subdirectiva Cartagena de la Asociación de Trabajadores, Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo, los Biocombustibles y sus Derivados, ADECO.
Ello, con el fin de obtener autorización judicial para despedirlo, al alegar como justa causa el reconocimiento de su pensión de vejez por parte de Colpensiones , mientras se encontraba al servicio de la empresa, mediante Resolución SUB-26557 del 29 de enero de 2025.
1.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda.C.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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3 1.3. Inconforme con esa decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del
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3 1.3. Inconforme con esa decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 6 de marzo de 2026 , en la que confirmó la decisión de primera instancia.
1.4. El 9 de marzo de 2026 , el accionante solicitó la aclaración del fallo proferido por el tribunal. Para ello, alegó, entre otras cosas, que se tuviera en cuenta que actualmente hace parte de la comisión negociadora del sindicato ADECO, solicitud que se encuentra pendiente de pronunciamiento.
1.5. Destacó que, con posterioridad al fallo de segunda instancia cuestionado, el 10 de marzo de 2026 presentó ante Colpensiones solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB-26557 de 2025, la cual se encuentra pendiente de decisión.
1.6. El accionante estimó que la decisi ón proferida por el tribunal accionado se fundamen tó únicamente en la supuesta naturaleza objetiva del reconocimiento pensional contenido en la Resolución SUB-26557 del 29 de enero de 2025, sin valorar las pruebas que demostraban que dicho acto carecía de firmeza , por estar supeditado a las resultas del proceso ordinario laboral que cursa ante el Juzgado 51 Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por el actor contra Ecopetrol S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión convencional.C.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por el actor contra Ecopetrol S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión convencional.C.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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4 1.7. Además, cuestionó que dicha Corporación ignoró que ese acto administrativo no cuenta con la debida notificación al pensionado, desconoció el fuero circunstancial derivado de su participación activa como miembro de la comisión negociadora de ADECO frente a Ecopetrol S.A. en el trámite de la convención colectiva y resolvió el recurso de apelación de manera «maratónica», sin aguardar la resolución administrativa que incidía directamente en lo resuelto.
2. Con fundamento en lo expuesto, el accionante acudió al juez constitucional para que amparara sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejara sin efectos las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2025 y el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, respectivamente.
Asimismo, solicitó que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que «se analice de fondo la falta de firmeza de la causal pensional debido al proceso ordinario vigente en Bogotá, absteniéndose de levantar el fuero sindical mientras la justa causa no sea incontrovertible» y se tenga en cuenta la Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026 emitida por Colpensiones.
vigente en Bogotá, absteniéndose de levantar el fuero sindical mientras la justa causa no sea incontrovertible» y se tenga en cuenta la Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026 emitida por Colpensiones.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridadC.U.I. 11001020500020260081901
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5 accionada y a las vinculadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3.1. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cartagena señaló que no existía acción u omisión alguna de su parte que pudiera afectar los derechos fundamentales del accionante. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.
3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , a través del Magistrado Issa Rafael Ulloque Toscano, realizó un recuento del devenir procesal.
Luego, trajo a colación las consideraciones expuestas en la decisión de segundo grado cuestionada para concluir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues resolvió el recurso de apelación conforme a las normas y jurisprudencia vigente s. Por ello, solicitó no conceder el amparo. Anexó copia de la providencia.
3.3. La apoderada general de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que la acción de
conceder el amparo. Anexó copia de la providencia.
3.3. La apoderada general de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones del accionante, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario. Además, solicitó su desvinculación del trámite constitucional , pues afirmó que ha acatado los preceptos constitucionales, legales y convencionales aplicables al asunto cuestionado y no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
3.4. Durante el traslado constitucional, e l accionante aportó la Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026,C.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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6 por medio de la cual Colpensiones accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 26557 del 29 de enero de 2025. Por ello, solicitó declarar la nulidad de los fallos de instancia por presentarse un “ decaimiento del fundamento jurídico”.
En consecuencia, solicitó que se ordenara «proferir una nueva decisión que tome en cuenta la ilegalidad de la pensión de vejez con la que ECOPETROL pretende configurar justa causa para terminar el contrato laboral y por ende LEVANTAR EL FUERO SINDICAL a un trabajador aforado».
3.5. No se recibieron más respuestas en el traslado constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El 15 de abril de 2026 , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo
3.5. No se recibieron más respuestas en el traslado constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El 15 de abril de 2026 , la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por las siguientes razones.
Advirtió que el 9 de marzo de 2026 el accionante presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena una solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de marzo de 2026, la cual, para la fecha del fallo de tutela , se encontraba pendiente de pronunciamiento. En consecuencia, concluyó que resultaba prematuro reclamar la intervención del juez constitucional mientras ese mecanismo judicial se encontraba en curso, dado que la tutela no fueC.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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7 establecida para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales ni para anticipar sus decisiones.
Adicionalmente, precisó que el debate en torno a la Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026 debía plantearse, en primer término, ante el juez natural del proceso ordinario, por ser este el escenario idóneo para examinar si dicha actuación administrativa invalidaba lo resuelto dentro del proceso cuestionado, antes de acudir a la vía subsidiaria de la acción de tutela.
Por las razones expuestas, declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
resuelto dentro del proceso cuestionado, antes de acudir a la vía subsidiaria de la acción de tutela.
Por las razones expuestas, declaró improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
5. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó.
Para sustentar su inconformidad, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Luego, reprochó la decisión de tutela, pues, a su juicio, la amenaza de despido es cierta e inminente, por cuanto Ecopetrol S.A. ya cuenta con autorización judicial en firme para proceder a la desvinculación una vez se notifique la inclusión en nó mina de pensionados, de modo que la ejecución del permiso puede materializarse en cualquier momento.
Destacó que el daño es de especial gravedad en razón de la doble connotación de su cargo . C omo trabajador, seC.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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8 afecta su mínimo vital y su derecho al trab ajo. C omo Presidente de la Subdirectiva Cartagena de ADECO y miembro de la comisión negociadora en la revisión colectiva vigente frente a Ecopetrol S.A., su retiro forzoso “desarticularía” la representación sindical en un momento crítico de negociación.
Argumentó que las medidas de protección son urgentes, en tanto el sustento jurídico del despido fue revocado integralmente por Colpensiones, y aguardar a que el juez natural resolviera el asunto permitiría la consumación de un
Argumentó que las medidas de protección son urgentes, en tanto el sustento jurídico del despido fue revocado integralmente por Colpensiones, y aguardar a que el juez natural resolviera el asunto permitiría la consumación de un despido fundado en un acto administrativo inexistente.
Señaló que, mediante la Resolución SUB-96862 del 18 de marzo de 2026, Colpensiones revocó integralmente el acto pensional que configuró la justa causa para el levantamiento del fuero sindical, por lo que la base fáctica y jurídica sobre la cual los jueces de instancia autorizaron el despido desapareció del ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la homóloga
Sala Laboral de esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaC.U.I. 11001020500020260081901
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9 ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice
u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Problema jurídico
En el presente asunto, el accionante acude al juez constitucional con el fin de que se deje n sin efectos las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2025 y el 6 de marzo de 2026 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión.
9. Establecida esa inconformidad , luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado por las razones que se expondrán a continuación.
10. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional s olo resulta procedente cuando se han agotado todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcede nte la intervención del juez constitucional.C.U.I. 11001020500020260081901
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10 Sobre el particular , cabe resaltar que la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de p rotección judicial, como
10 Sobre el particular , cabe resaltar que la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de p rotección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales disponibles para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues, de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los jueces naturales en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, es preciso indicarle al accionante que la jurisprudencia2 ha sostenido que , en acciones dirigidas contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece ; y/o (iii) la acción se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
11. Caso concreto
En el presente asunto, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa Ecopetrol S.A.
contra RAFAEL EDUARDO DEL CARMEN ROJAS ROJAS, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª
1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. 2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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11 sentencia del 6 marzo de 2026, resolvió confirmar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esa ciudad, que concedió a la empresa demandante el permiso para despedir al trabajador por encontrarse acredita la justa causa para su despido, esto es, el reconocimiento de una pensión de jubilación mientras se encontraba al servicio de la empresa demandante.
Asimismo, ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor ROJAS ROJAS.
Posteriormente, la Sala evidencia que el 9 de marzo de 2026 el actor, a través de su apoderada, solicitó la aclaración del fallo proferido por el Tribunal, para que:
“(…) por medio de la presente comedidamente solicito ACLARACIÓN de la providencia citada de conformidad con el artículo 285 del C.G.P., toda vez que en el auto de resolución de apelación no conceden término para sustentar esta en segunda instancia, solicitan do de igual manera el fundamento jurídico para no dar traslado del recurso de apelación concedido en primera instancia.
De otra parte, adjunto acta de convención de Adeco donde el trabajador en cuestión hace parte de la comisión negociadora del sindicato en la revisión de la convención colectiva de Adeco.
Por otro lado, nos informe el orden asignado para fallar este
De otra parte, adjunto acta de convención de Adeco donde el trabajador en cuestión hace parte de la comisión negociadora del sindicato en la revisión de la convención colectiva de Adeco.
Por otro lado, nos informe el orden asignado para fallar este expediente frente a los demás que cuenta en el despacho incluyendo los procesos ordinarios y especiales, fecha radicación por parte del Tribunal y fecha de entrada al despacho”.
Así las cosas, para el momento de la presentación de esta acción de tutela, tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Laboral, se encontraba pendiente de resolverse la solicitud de aclaración de la sentencia de segundo grado.C.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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12 En vista de ello, la Sala evidencia que los reparos formulados por el accionante, encaminados a que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, se disponga emitir una nueva decisión, no podían resolverse a través de esta acción constitucional, pues se encontraba pendiente de pronunciamiento el Tribunal accionado.
Ahora bien, consultado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, actualmente se observan las siguientes actuaciones:
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, si bien aparece una actuación de fecha 5 de mayo de 2026 en la que, al parecer, se emitió el auto de aclaración antes mencionado, ello no habilita a esta segunda instancia para estudiar la razonabilidad de la decisión atacad a, pues, al momento de
al parecer, se emitió el auto de aclaración antes mencionado, ello no habilita a esta segunda instancia para estudiar la razonabilidad de la decisión atacad a, pues, al momento de interponerse la acción constitucional , dicha actuación no había sido emitida. Por tanto, la primera instancia no pudoC.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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13 realizar un estudio de fondo en el asunto, situación que privaría a la parte actora de tener dos instancias para resolver la presente controversia.
De otro lado, respecto a la Resolución SUB 96862 del 18 de marzo de 2026, aportada por el accionante dentro del traslado constitucional, mediante la cual Colpensiones accedió a la revocatoria directa de la Resolución SUB 26557 del 29 de enero de 2025 -en la que se le había reconocido al gestor la pensión de vejez con una mesada pensional por valor de $15.267.019, para en su lugar, ajustar el valor de la me sada en $18.157.449-, la Sala considera que esa situación tal y como lo señaló la primera instancia tampoco puede resolverse en este trámite constitucional, pues dicho acto administrativo fue emitido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia cuestionada. Por tanto, el actor debe acudir al juez natural con el propósito de plantear las inconformidades aquí expuestas frente a esta nueva resolución.
Por lo anterior, si a bien lo considera , el actor podrá promover nuevamente la acción de tutela, a fin de que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo.
expuestas frente a esta nueva resolución.
Por lo anterior, si a bien lo considera , el actor podrá promover nuevamente la acción de tutela, a fin de que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo.
Por último, la Corte tampoco aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto las afirmaciones plasmadas en el escrito de impugnación no permitenC.U.I. 11001020500020260081901 Tutela de 2ª Número Interno. 155561
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14 establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del accionante y/o su núcleo familiar.
12. Por lo antes expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de abril de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones aquí expuestas.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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