CSJ - STP13318-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP13318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13318-2026 Radicación No. 155574 Aprobado acta No. 169
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la compañía CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE , contra la decisión proferida, el 20 de abril de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la demanda de tutela presentada en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – CPMSNEI, su Oficina Jurídica y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos de Neiva, dentro delTutela de Segunda Instancia Número Interno 155574 CUI 41001220400020260017801
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proceso de ejecución de penas No. 41001600071620230080600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y d e las piezas procesales aportadas al proceso se extraen los siguientes hechos:
1. CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena a 170,2 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito
aportadas al proceso se extraen los siguientes hechos:
1. CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena a 170,2 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de sentencia del 21 de marzo de 2023, por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
2. En fase de ejecución de la pena, el 19 de noviembre de 2025, el condenado solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la readecuación punitiva, con fundamento en e l principio de favorabilidad previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
3. Por auto del 9 de diciembre de 2025, el juez de ejecución de penas negó la solicitud al considerar que la norma invocada no era aplicable al delito endilgado al accionante, por cuanto su ámbito de aplicación se circunscribe a conductas de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y delitos conexos.
Adicionalmente, advirtió que el sentenciado ya había sido beneficiario de una rebaja punitiva deri vada del preacuerdo suscrito con la Fiscalía 26 Especializada de la DirecciónTutela de Segunda Instancia Número Interno 155574 CUI 41001220400020260017801
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Contra el Narcotráfico.
4. El 10 de febrero de 2026, el accionante reiteró la solicitud de redosificación de la pena ante el mismo
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Contra el Narcotráfico.
4. El 10 de febrero de 2026, el accionante reiteró la solicitud de redosificación de la pena ante el mismo despacho. El juzgado, mediante proveído del 11 de febrero siguiente, se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento al considerar que la pretensión ya había sido resuelta mediante providencia en firme , y no mediaban elementos nuevos que lo justificaran. Además, sostuvo que el actor no interpuso los recursos de ley, contra la decisión del 9 de diciembre.
5. Con fundamento en lo anterior, CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE acudió a la acción de tutela alegando que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad. En consecuencia, solicitó ordenar a ese despacho la readecuación de su pena conforme con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 9 de abril de 2026, el a quo avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y a los demás vinculados.
1. El titular del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva luego de exponer las razonesTutela de Segunda Instancia
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que sustentan las decisiones adoptadas, solicitó denegar las
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que sustentan las decisiones adoptadas, solicitó denegar las pretensiones invocadas por el accionante.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados para Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad, los dos de Neiva, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece n de legitimación en la causa por pasiva.
3. Mediante providencia del 20 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado al establecer que el Juz gado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió de manera motivada, oportuna y conforme a derecho las solicitudes elevadas por el accionante, sin que se evidenciara vulneración alguna al debido proceso.
Destacó, además, que la solicitud pre sentada el 19 de noviembre de 2025 fue resuelta mediante proveído el 9 de diciembre siguiente, sin que el accionante hubiese interpuesto recurso alguno contra este, en tanto que la nueva solicitud, formulada el 10 de febrero hogaño, no incorporaba elementos fácticos, jurídicos o jurisprudenciales que impusieran la realización de un nuevo examen de fondo.
4. Notificada la decisión de primera instancia, el actor la impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.Tutela de Segunda Instancia
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la impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155574 CUI 41001220400020260017801
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para desatar la alzada , por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Neiva.
2. En el asunto sometido a consideración de la Sala , el accionante controvierte el auto del 11 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se abstuvo de resolver la solicitud de readecuación punitiva, al advertir que dicha pretensión, bajo supuestos de hecho y de derecho similares, ya había sido denegada mediante providencia del 9 de diciembre de 2025.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En camino a resolver el asunto que concita la
acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiplesTutela de Segunda Instancia
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pronunciamientos, esta Corporación ha dado cuenta de los requisitos generales y específicos de proced ibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se t rate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Con fundamento en lo anterior, advierte esta Corporación que CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE no
naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
5. Con fundamento en lo anterior, advierte esta Corporación que CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE no demostró que la providencia reprobada, esto es la emitida el 11 de febrero de 2026 , esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.
En ta l orden, el simple hecho de ser diferente a los intereses del censor no hace que se enmarque dentro de alguna de las causales específicas de procedibilidad.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155574 CUI 41001220400020260017801
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Y es que dicha decisión, debe anotarse, es congruente con lo dispuesto por esta Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja data , «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma reali dad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico» (Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998).
Además, manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender «por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por
Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente» (STP13017-2021, 4 oct. 2021, rad. 110195).
Lo anterior se corrobora al cotejar el contenido de las solicitudes promovidas por el accionante ante el juez de ejecución de penas:
19 de noviembre de 2025: «Asunto / Redosificación de Pena - Ley 2477 - 2025 - Art, 351, 352, 367, Numeral 5 y 371 (…), solicito al despacho Redosificar mi pena, Sujetado a que en el momento de realizar mi pre - acuerdo no se realizaron los descuentos de ahora vigentes con la ley y artículos con mención en la nueva ley y artículos en mención en este escrito (…)».
10 de febrero de 2026: «Asunto solicitud Principio de Favorabilidad - Ley 2477 - 2025 Readecuación de la pena. (…), solicito al despacho por principio de favorabilidad Aplicar la ley más favorable en este caso Ley 2477 - 2025 - Art, 12, Q modifico (sic) Art, 26 - Ley 1121 – 2006 (…)».Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155574 CUI 41001220400020260017801
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La comparación de ambas peticiones evidencia que se trata de una pretensión sustancialmente idéntica, fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En consecuencia, no se advierte vulneración de l
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La comparación de ambas peticiones evidencia que se trata de una pretensión sustancialmente idéntica, fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En consecuencia, no se advierte vulneración de l derecho al debido proceso, pues la autoridad judicial accionada no estaba obligada a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de una petición que, bajo las mismas condiciones, ya había sido resuelta mediante providencia ejecutoriada.
Al margen de lo anterior, frente al argumento del gestor del amparo según el cual el principio de favorabilidad le imponía al juzgado accionado la obligación de readecuar su condena conforme con el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, conviene recordar que dicha dispo sición modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 únicamente respecto de los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conductas conexas. Por ello, su ámbito de aplicación no se extiende al delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por el cual fue condenado.
A ello se suma que, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía 26 Especializada de la Dirección contra el Narcotráfico, CARLOS ALBERTO BETANCUR DUQUE ya fue beneficiario de todas las rebajas punitivas a que tenía derecho, de suerte que acceder a lo pretendido implicaría el otorgamiento de un doble beneficio expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155574 CUI 41001220400020260017801
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otorgamiento de un doble beneficio expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico.Tutela de Segunda Instancia Número Interno 155574 CUI 41001220400020260017801
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Corolario de lo señalado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión del 20 de abril de 2026 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 54B57974E65B4553E6012D40BC76C63A9499B2077CC4D315E267DA94B48630E6
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