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CSJ - STP13319-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13319-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13319-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138403 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTIN REICHENNAUER contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403

MARTIN REICHENNAUER

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los días 13 y 16 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a MARTIN REICHENNAUER, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El imputado no aceptó los cargos y se le impuso detención preventiva en la Cárcel de Corozal, Sucre. Lo decidido fue objeto de recurso por parte de la defensa, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que confirmó la decisión emitida por el a quo.

3. El 17 de enero de 2019 se celebró audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, en la que se formuló acusación a MARTIN REICHENNAUER por el delito

3. El 17 de enero de 2019 se celebró audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, en la que se formuló acusación a MARTIN REICHENNAUER por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

4. El 9 de abril de 2019, la defensora del procesado solicitó audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, la cual se llevó a cabo el 28 de agosto de 2019 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías.

5. El 27 de septiembre de 2019 se realizó audiencia innominada en la que se exhortó a las entidades para que suministraran la información con fines de búsqueda selectiva en base de datos en el menor tiempo posible, pues esto había sido ordenado el 28 de agosto de 2019. Luego, el

1CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER 4 de octubre de 2019, se procedió a realizar audiencia control posterior en búsqueda selectiva en base de datos.

6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en dos sesiones, los días 24 de febrero y 1 de diciembre de 2022, etapa en la cual se realizaron las estipulaciones probatorias por parte de la Fiscalía y la defensa.

Igualmente, el Juzgado procedió a decretar las pruebas que fueron solicitadas por ambas partes.

7. En dicha oportunidad se inadmitió para la Fiscalía el

Igualmente, el Juzgado procedió a decretar las pruebas que fueron solicitadas por ambas partes.

7. En dicha oportunidad se inadmitió para la Fiscalía el testimonio de la Policía Judicial Indira Yaneth Torres, con quien se incorporaría la entrevista de la menor S.I.C.R. Decisión que fue objeto de recurso por parte del ente acusador y, en razón a ello, el 8 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió revocar parcialmente el auto.

8. Seguidamente, el 22 de febrero de 2024, previo a iniciar la audiencia de juicio oral, la defensa elevó una solicitud de prueba sobreviniente con el fin de certificar el número de SPOA y el estado de las investigaciones penales seguidas en contra de Jorge Eliecer Oviedo Ibáñez y Fredy Angulo Martínez, por los delitos de concusión y otros. Señaló que, como policías judiciales de la Unidad de Fiscalías de CAIVAS de Montería, actuaron en la recaudación de evidencias en contra del accionante.

9. Para la defensa, esto demostraría que se realizaron actos de investigación en donde hubo manipulación de elementos materiales probatorios que hacen parte de la teoría del caso, lo cual conlleva a una poca credibilidad de esos funcionarios públicos.

2CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403

MARTIN REICHENNAUER

probatorios que hacen parte de la teoría del caso, lo cual conlleva a una poca credibilidad de esos funcionarios públicos. 2CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403

MARTIN REICHENNAUER

10. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería no accedió a esta solicitud, por lo que la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El a quo mantuvo la inadmisión del elemento material probatorio y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación.

11. En auto del 2 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión apelada.

12. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial del accionante interpuso acción de tutela. Manifestó que las decisiones atacadas responden a una interpretación incorrecta y no sistemática del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 , “pues con la omisión de la interpretación de los principios generales del derecho y otras disposiciones de carácter legal, se hace un trato discriminatorio con la defensa”.

13. Se señala que las decisiones judiciales objeto de reproche benefician al ente persecutor, quien tenía conocimiento de las investigaciones adelantadas contra los agentes de policía, y que estaba oculta para la defensa. Agrega que las providencias transgreden la igualdad de armas, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de prueba para sustentar el debate en juicio y no se genere desventaja en detrimento de la defensa.

de armas, encaminado a asegurar que acusador y acusado gocen de los mismos medios de prueba para sustentar el debate en juicio y no se genere desventaja en detrimento de la defensa.

14. Añadió que pretender realizar actos de investigación sobre los funcionarios públicos para que la defensa los descubriera en la audiencia preparatoria es contrario a la Constitución, y que es obligación de particulares y autoridades actuar con sujeción a los postulados de la buena fe.

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MARTIN REICHENNAUER

15. Adicionalmente, considera que con lo anterior se desconocen el principio de igualdad y los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Insiste en que en el presente caso se configura la figura del caso fortuito regulada por el Código Civil y que las autoridades accionadas desconocen los postulados de la buena fe y que “en el caso sub-judice los policiales judiciales recolectaron elementos materiales probatorios que se encuentran investigados a su vez por el mismo sujeto procesal”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 21 de junio del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se procedió a notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y aportaran las pruebas que considerasen pertinentes.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela

para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y aportaran las pruebas que considerasen pertinentes.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: i. “La defensa tuvo un amplio lapso (17 de enero de 2019 hasta el 24 de febrero de 2022) para enterarse o descubrir la información que ahora pretende demostrar por vía de prueba sobreviniente. ii. La defensa no demostró la absoluta significancia o trascendencia para el debate probatorio, pues no acreditó que exista alguna sentencia condenatoria en contra de los policías judiciales que recaudaron la información de la investigación que aquí se adelanta frente al Sr. Martin Reichenauer, ya que, al

4CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER contrario, simplemente pretendía certificar el número de SPOA y el estado de unas investigaciones penales que no han llegado a su fin. iii. En general, no se satisfizo el estándar argumentativo superior que se exige con posterioridad a la audiencia preparatoria, ni explicó con suficiencia la pertinencia, utilidad y trascendencia del medio de convicción impetrado.” 2.1. Agregó que no son ciertas las alegaciones de la parte accionante según las cuales “el ente persecutor tenía la información oculta y no la descubrió”, pues se trata investigaciones que están en curso y que reposan en poder de otros despachos fiscales. Por lo anterior, la

accionante según las cuales “el ente persecutor tenía la información oculta y no la descubrió”, pues se trata investigaciones que están en curso y que reposan en poder de otros despachos fiscales. Por lo anterior, la Fiscal 9 Seccional CAIVAS, que está a cargo del caso, no está obligada a descubrir una información que no conocía. 2.2. Considera que la parte accionante se contradice cuando indica que “las actuaciones de los policiales judiciales se presumen legales” , pero, al mismo tiempo acude a la acción de tutela para que se dejen sin efectos las decisiones judiciales que negaron el decreto de una prueba sobreviniente encaminada certificar que existen unas investigaciones penales en curso. 2.3. Concluyó señalando que las providencias judiciales atacadas no contienen razones arbitrarias, caprichosas e irrazonables, por lo que deben mantenerse, ya que fueron tomadas en el marco de la autonomía e independencia con la que cuentan los administradores de justicia.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería manifestó que la acción de tutela se torna improcedente, pues no puede ser usada como un mecanismo adicional para seguir cuestionando las decisiones demandadas. Aclaró que es la tercera oportunidad en la que se plantea un debate sobre el mismo tema y que los autos atacados están debidamente

5CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER motivados. Por lo anterior, consideró que los reproches realizados no pueden prevalecer frente a la presunción de legalidad que pretenden

Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER motivados. Por lo anterior, consideró que los reproches realizados no pueden prevalecer frente a la presunción de legalidad que pretenden cuestionar, mucho menos cuando no se acreditaron los presupuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial serán conocidas en primera instancia por el superior funcional correspondiente. En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y fungir como su superior funcional. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si resulta procedente la acción de tutela contra las providencias proferidas el 22 de febrero y 2 de mayo del presente año por el Juzgado 4 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, respectivamente. En caso de acreditarse los requisitos de procedencia, se analizará si las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto que vulnere los derechos fundamentales del accionante al emitir los autos cuestionados. 6CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia

autos cuestionados. 6CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto1. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. 1.2. En el presente caso se consideran satisfechos los siguientes requisitos generales de procedencia puesto que el accionante: (i) agotó los recursos a su disposición para la incorporación de la prueba solicitada; (ii) la acción de tutela se interpuso en un término razonable; (iii) se identificó plenamente los hechos que generaron la presunta vulneración; y (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela.

2. En lo que respecta al elemento de relevancia constitucional, debe señalarse que la solicitud de amparo se fundamenta en que las autoridades accionadas presuntamente, interpretaron de manera incorrecta

2. En lo que respecta al elemento de relevancia constitucional, debe señalarse que la solicitud de amparo se fundamenta en que las autoridades accionadas presuntamente, interpretaron de manera incorrecta el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. En dicho sentido, la apoderada del accionante considera que las decisiones atacadas responden a una 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005

7CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER interpretación errónea y no sistemática de la prueba sobreviniente, y que con ella se dio un trato discriminatorio a la defensa. 2.1. De conformidad con lo anterior, prima facie, la acción propone una discusión de carácter legal. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales2. 2.2. De esta forma, para determinar si este requisito se cumple, se deben analizar los siguientes elementos: (i) Que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental: en el presente caso se tiene por cumplido el presente elemento, en tanto que la situación planteada puede contribuir a dar alcance al derecho de defensa en el proceso penal regido por la Ley 906 de

fundamental: en el presente caso se tiene por cumplido el presente elemento, en tanto que la situación planteada puede contribuir a dar alcance al derecho de defensa en el proceso penal regido por la Ley 906 de

2004. Ello, bajo el entendido de que tanto ente acusador como acusado deben disponer de la posibilidad de actuar en un plano de igualdad material.

(ii) Que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas : en referencia a este elemento debe señalarse que la controversia gira en torno a la “ correcta” interpretación del artículo artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 8CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER En el sentir de la apoderada del accionante, las autoridades accionadas aplicaron dicha disposición de forma incorrecta; mientras que las segundas manifiestan que no se cumplieron los presupuestos legales y jurisprudenciales para admitir la calidad de “ sobreviniente” de las evidencias que la parte acusada pretende hacer valer. En dicho sentido, se constata que en la acción de tutela se plantea un debate de interpretación legal que escapa de la finalidad otorgada al mecanismo de defensa constitucional. (iii) Que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales : en el presente caso no se

constitucional. (iii) Que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales : en el presente caso no se evidencia configurado este elemento, puesto que la parte accionante no explica de manera suficiente en qué consiste la desproporción o arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas. A su vez, el hilo argumentativo no es coherente con lo que se pretende demostrar, referenciado distintas figuras jurídicas que derivan en una redacción confusa de los fundamentos jurídicos planteados. En primer lugar, si bien funda sus argumentos en el principio de igualdad, las razones expuestas son mayoritariamente de carácter legal. De esta forma, se acude a la figura del caso fortuito prevista en el Código Civil para señalar que se tuvo conocimiento de las investigaciones adelantadas contra los agentes de policía judicial en la audiencia preparatoria. Luego afirma que las actuaciones de los agentes se presumen legales, indicando que nadie está obligado a lo imposible puesto que la Fiscalía debió relevar tales hechos. Así, señala que las investigaciones en curso conllevan a la comisión de posibles delitos y que por ello debe invertirse la carga de la prueba. Refirió que las pruebas reposan en manos de la Fiscalía General de la 9CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER Nación, y que debe paliarse la presunta situación de indefensión en la que se encuentra la defensa. Continúa señalando que el ente investigador ocultó dichas pruebas – sin sustentar tales afirmaciones – y que las

Nación, y que debe paliarse la presunta situación de indefensión en la que se encuentra la defensa. Continúa señalando que el ente investigador ocultó dichas pruebas – sin sustentar tales afirmaciones – y que las decisiones judiciales cuestionadas benefician “al ente persecutor quien si tenía conocimiento de dicha información pero oculta para la defensa”. Agregó que en el presente caso se está ante la figura del imprevisto al cual es imposible resistir, pues conoció la información un día antes de la audiencia preparatoria y que “ la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación solicitada como prueba sobreviniente para refutación de credibilidad de testigos, es trascendental”. A pesar de dichas alegaciones, y más allá de indicar que contra los agentes de policía judicial se sigue una investigación penal, no se justifican las razones por las cuales la certificación solicitada es una prueba sobreviniente. Tampoco se argumentó el alcance de su trascendencia dentro del proceso seguido contra el accionante, ni se demostró la existencia de una sentencia en firme en la cual se haya condenado a dichos servidores públicos. Con fundamento en lo anterior, se observa que la parte accionante esgrime argumentos carentes de coherencia, refiriéndose a figuras legales sin demostrar su configuración. Tampoco se acreditan los elementos que componen la prueba sobreviniente, ni en qué medida existe una arbitrariedad por parte de las autoridades accionadas. Por otro lado, si bien se alega una presunta desventaja, no se explica

componen la prueba sobreviniente, ni en qué medida existe una arbitrariedad por parte de las autoridades accionadas. Por otro lado, si bien se alega una presunta desventaja, no se explica en qué consiste y de qué manera la certificación aludida es pertinente, conducente y útil para demostrar la inocencia del procesado. En dicho sentido, sólo se manifiesta la intención de desacreditar una serie de 10CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER testimonios con base en una investigación en curso, en la cual los procesados cuentan con la garantía de la presunción de inocencia. Así las cosas, se concluye señalando que a la parte acusada se le “impone” la carga de adelantar investigaciones sobre funcionarios públicos, sobre la base de que era imposible que la defensa alegara la existencia de la investigación señalada. Lo anterior, siendo manifestado de manera confusa en los siguientes términos: “Pretender realizar actos de investigación sobre los funcionarios públicos para que la defensa los descubriera en la audiencia preparatoria es contrario a la Carta Política, atendiendo que se refiere a la obligación en que están los particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe ; Semejante elucubración es conllevar a ver con anticipación la mala fe de los servidores públicos que debe ser probada en cada una de sus

de actuar con sujeción a los postulados de la buena fe ; Semejante elucubración es conllevar a ver con anticipación la mala fe de los servidores públicos que debe ser probada en cada una de sus actuaciones procesales o de mero impulso, como en el caso concreto, , , porque esto podría llevar a extremos irritantes, a fueros antijurídicos que desbordan el debido proceso”.

3. Tras las consideraciones expuestas, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha enfatizado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección 3. Lo anterior excluye su formulación para la discusión de los asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

4. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “ enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021

11CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403

MARTIN REICHENNAUER

5. En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados.

6. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “ la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”4.

7. Aunado a lo anterior, al revisar el contenido de las providencias cuestionadas se constata que las mismas se fundamentaron en un análisis razonable y de conformidad con las particularidades del caso concreto.

8. De esta forma, el 22 de febrero del presente año el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería rechazó la calidad de sobreviniente de la prueba por cuanto: “La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”.

4 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 12CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER 8.1. En ese sentido, arguyó que una de las finalidades de la prueba sobreviniente es preservar el derecho de defensa, verificando si realmente ostenta tan calidad. Lo anterior implica estudiar si en el momento procesal respectivo se podía descubrir o no, para evitar que se premie la inactividad de la parte que pretende hacerla valer. 8.2. Con fundamento en lo anterior, resaltó que la defensa debía realizar las actividades investigativas tendientes a indagar sobre la credibilidad de los testigos. Sin embargo, sólo se limitó a indicar que obtuvo la información con posterioridad a la audiencia preparatoria, sin evidenciar cuál fue esa información, hecho o suceso que dio lugar a considerar la existencia de la prueba sobreviniente. 8.3. Añadió que transcurrió un tiempo de 3 años entre la audiencia de formulación de acusación y el inicio de la preparatoria, tiempo suficiente para que se realizaran las actividades tendientes a constatar la credibilidad de los testigos. 8.4. Por tanto, consideró que la defensa debió realizar una mayor argumentación en cuanto al aspecto temporal, para no sorprender a la contraparte con esa prueba. También refirió que el ente acusador ha explicado que a través de una consulta en su página web era posible conocer la existencia de una investigación contra determinadas personas, tan solo haciendo uso de la cédula de ciudadanía o extranjera. 8.5. Por último, planteó que lo que se encuentra en tela de juicio

explicado que a través de una consulta en su página web era posible conocer la existencia de una investigación contra determinadas personas, tan solo haciendo uso de la cédula de ciudadanía o extranjera. 8.5. Por último, planteó que lo que se encuentra en tela de juicio es si incluso se trata una prueba de refutación y no de prueba sobreviniente.

9. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en auto del 2 de mayo del presente año, señaló que la

13CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER defensa intenta crear indebidamente una nueva oportunidad para solicitar la información que debió suplicar en audiencia preparatoria. 9.1. Indicó que el argumento de la “reserva” no suple con suficiencia el lapso que tuvo para enterarse de la información que ahora pretende certificar. Por lo anterior, consideró que no se satisfacen los presupuestos de lo excepcional, lo imprevisible, lo repentino y lo inesperado que caracterizan a la prueba sobreviniente. 9.2. Dio la razón al a quo cuando arguyó que la defensa debía iniciar su actividad investigativa desde que se le corrió traslado del escrito de acusación, en vez de permanecer pasiva. Resaltó que era poco creíble que sólo hasta este momento se haya enterado de la investigación adelantada contra los funcionarios de policía judicial, por hechos supuestamente relacionados con el presente caso. 9.3. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la defensa pudo haber hecho mucho más durante el periodo comprendido entre el 17 de

adelantada contra los funcionarios de policía judicial, por hechos supuestamente relacionados con el presente caso. 9.3. Con fundamento en lo anterior, manifestó que la defensa pudo haber hecho mucho más durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2019 y el 24 de febrero de 2022, fechas en que se formuló la acusación e inició la audiencia preparatoria, respectivamente. Por ello, indicó que dicho actuar omisivo no justifica que ahora se sorprenda al ente acusador con un nuevo elemento material probatorio. 9.4. Agregó que la defensa no expuso de qué manera ello tendría una absoluta significancia o trascendencia para el debate probatorio y la solución del caso. Así las cosas, refirió que no se acreditó la existencia de alguna sentencia condenatoria en contra de los policías judiciales que recaudaron la información de la investigación. 14CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403 MARTIN REICHENNAUER 9.5. Concluyó señalando que en la fase actual del proceso se exige un estándar argumentativo superior al de la fase de petición de pruebas en la audiencia preparatoria, y que la defensa tampoco explicó con suficiencia la pertinencia, utilidad y trascendencia del medio de convicción que pretende incorporar al debate. Por lo anterior, consideró que los planteamientos son una mera conjetura.

10. Lo expuesto permite concluir que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, y que no contienen razones arbitrarias, caprichosas e irrazonables.

planteamientos son una mera conjetura.

10. Lo expuesto permite concluir que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, y que no contienen razones arbitrarias, caprichosas e irrazonables.

Por otro lado, debe señalarse que la parte actora tampoco acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni demostró que se configurara alguno de los defectos específicos que habilitan el amparo constitucional.

11. De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso, lo cual deriva en su improcedencia. Particularmente, el debate planteado carece de relevancia constitucional, al discutirse la interpretación de las disposiciones legales que regulan la prueba sobreviniente en el proceso penal. A su vez, la demanda de tutela adolece de una argumentación coherente que permita entender de qué forma las autoridades accionadas incurrieron en una arbitrariedad al momento de negar la solicitud probatoria hecha por el accionante.

12. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

15CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403

MARTIN REICHENNAUER

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA la acción de tutela interpuesta por MARTIN REICHENNAUER.

15CUI 11001020400020240129000 Tutela 1ra Instancia 138403

MARTIN REICHENNAUER

1. DECLARAR LA I

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