CSJ - STP13319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP13319-2026 Radicación No. 155599 Aprobado acta No. 169

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

I. VISTOS

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, por una parte, amparó el derecho de postulación de MARÍA EUNICE SÁNCHEZ CERÓN , vulnerado por la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí , Valle del Cauca y, por otra, declaró improcedente la pretensión relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo.Tutela de Impugnación Número Interno. 155599 C.U.I. 76001220400020260077801

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Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Secretaría de Movilidad de Cali, a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y a los Juzgados 1° y 2° Promiscuo Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle del Cauca.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron expuestos en la primera instancia en los

siguientes términos:

de Jamundí, Valle del Cauca.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron expuestos en la primera instancia en los

siguientes términos:

“1. La señora MARÍA EUNICE SÁNCHEZ CERÓN es propietaria del vehículo de placas FJX420 que fue vinculado a la investigación penal 763646000177201900373 que actualmente se encuentra archivada por atipicidad; sin embargo, las limitaciones al derecho de dominio frente a dicho rodante siguen vigentes.

2. El 27 de febrero de 2026 la actora solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo anotado, la comunicación respectiva a las autoridades de tránsito y la remisión de copia de la decisión de archivo y las actuaciones relacionadas con la imposición de medidas sobre el vehículo e información sobre el procedimiento necesario para cancelar las mismas. Resaltó que dicha petición fue dirigida a la FISCALÍA 7 LOCAL DE JAMUNDÍ e internamente direccionada a la FISCALÍA 138 SECCIONAL DE JAMUNDÍ; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.

3. La actora pidió la protección del derecho fundamental de petición y qu e en consecuencia, se ordene a la accionada responder de fondo la solicitud radicada el 27 de febrero de

2026.

4. Anexó copia del req uerimiento con la constancia de radicación”.Tutela de Impugnación

Número Interno. 155599 C.U.I. 76001220400020260077801

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radicación”.Tutela de Impugnación Número Interno. 155599 C.U.I. 76001220400020260077801

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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

2. Mediante autos del 15, 17 y 21 de abril 2026, el Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y a las partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

2.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indicó que dio traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, por ser la titular de la investigación identificada con NUNC 763646000177201900373 y competente para pronunciarse sobre las pret ensiones de la accionante. Asimismo, informó que también corrió traslado a la Fiscalía 7 Local de esa ciudad , despacho al que inicialmente fue remitido el derecho de petición. Finalmente, señaló que sus funciones son únicamente administrativas, por lo que solicitó su desvinculación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.

2.2. El asistente de Fiscal II de la Fiscalía 7 Local de Jamundí indicó que la indagación con NUNC 763646000177201900373 fue archivada el 2 de febrero de 2024 y posteriormente re asignada a la Fiscalía 138 Seccional. Precisó que la petición del 27 de febrero de 2026 fue dirigida al Juzgado 2° Promiscuo de Jamundí y no a las fiscalías mencionadas, razón por la cual consideró que no

Seccional. Precisó que la petición del 27 de febrero de 2026 fue dirigida al Juzgado 2° Promiscuo de Jamundí y no a las fiscalías mencionadas, razón por la cual consideró que no vulneró derecho alguno. Por último, informó que rem itió respuesta a la accionante, en la que indicó la autoridadTutela de Impugnación Número Interno. 155599 C.U.I. 76001220400020260077801

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competente para tramitar el levantamiento de las medidas cautelares.

2.3. El titular del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí informó que, revisados los libros radicadores del despacho, no se encontró solicitud alguna relacionada con la entrega provisional o definitiva del vehículo ni petición de preclusión. No obstante, precisó que, al verificar las actas de reparto, evidenció que una solicitud de entrega del automotor fue asignada al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, despacho competente para conocer del asunto.

2.4. La secretaria del Juzgado 1° Penal Mun icipal con Funciones Mixtas de Jamundí señaló que, mediante reparto del 10 de abril de 2026, le fue asignada la solicitud de entrega del vehículo de placas FJX420 presentada por la accionante dentro de la investigación penal, para lo cual programó audiencia para el 19 de mayo de 2026. En consecuencia, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó declarar improcedente la acción respecto de ese despacho.

2.5. Vencido el término del traslado, no se recibieron

indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó declarar improcedente la acción respecto de ese despacho.

2.5. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante sentencia del 23 de abril de 2026, el Tribunal amparó el derecho de postulación de María EuniceTutela de Impugnación

Número Interno. 155599 C.U.I. 76001220400020260077801

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Sánchez Cerón al evidenciar que la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí no respondió la solicitud presentada el 27 de febrero de 2026 relacionada con el levantamiento de medidas cautelares sobre el vehículo de placas FJX420, pese a haber recibido traslado de la misma y guardar silencio incluso dentro del trámite de tutela.

De otra parte, declaró improcedente la pretensión encaminada al levantamiento de las medidas cautelares, al constatar que dicha solicitud ya había sido repartida al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, autoridad competente para resolverla, que además programó audiencia para el 19 de mayo de 2026 . Por ello, consideró que la accionante debía acudir al trámite ordinario y que no se acreditaba un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. Finalmente, exhortó al juzgado a notificar oportunamente a la accionante la audiencia programada.

V. LA IMPUGNACIÓN

4. El jefe de la Oficina de Contravenciones de la

Finalmente, exhortó al juzgado a notificar oportunamente a la accionante la audiencia programada.

V. LA IMPUGNACIÓN

4. El jefe de la Oficina de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali impugnó el fallo al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, por cuanto estimó que la presunta vulneración alegada por la accionante se relaciona exclusivamente con la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 07 Local y la Fiscalía 138 Seccional de JamundíTutela de Impugnación Número Interno. 155599 C.U.I. 76001220400020260077801

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frente al derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2026, mediante el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo de placas FJX420.

En ese sentido, sostuvo que no existe actuación u omisión atribuible a dicha entidad, ni competencia para decidir sobre restricciones derivadas de procesos penales, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción respecto de la Secretaría vinculada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

5. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fa llo proferido por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fa llo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

6. Problema jurídico

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo sobre la impugnación presentada por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali, la cual únicamente solicita su desvinculación del trámite constitucional, sin controvertir la decisión adoptada en primera instancia.Tutela de Impugnación Número Interno. 155599 C.U.I. 76001220400020260077801

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7. Caso en concreto

Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que la impugnación interpuesta por la entidad vinculada se circunscribe a solicitar su desvinculación del trámite constitucional; sin embargo, se observa que la sentencia de primera instancia no emitió orden alguna en su contra, pues el amparo y las órdenes estuvieron dirigidas exclusivamente a la Fiscalía 138 Seccional de Jamundí, Valle del Cauca.

Bajo ese entendido, la Sala considera que no existe afectación concreta a la entidad vinc ulada que habilite un pronunciamiento de fondo respecto del recurso presentado, máxime cuando la vinculación efectuada durante el trámite tuvo como única finalidad integrar debidamente el contradictorio.

Ahora bien, se advierte que, durante el trámite de segunda instancia, la Fiscalía accionada aportó constancia

máxime cuando la vinculación efectuada durante el trámite tuvo como única finalidad integrar debidamente el contradictorio.

Ahora bien, se advierte que, durante el trámite de segunda instancia, la Fiscalía accionada aportó constancia de la respuesta emitida a la accionante frente a la solicitud objeto de amparo, acreditando las actuaciones adelantadas en cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional de primera instancia.

En consecuencia, al no evidenciarse una controversia real frente al contenido material del fallo impugnado, y dado que la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali carece de legitimación en la causa por pasiva, al no atribuírsele la vul neración alegada ni haberse impartido orden alguna en su contra, la Sala se abstendrá de efectuarTutela de Impugnación Número Interno. 155599 C.U.I. 76001220400020260077801

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pronunciamiento adicional respecto de la solicitud elevada por dicha entidad, manteniéndose incólume la decisión adoptada en primera instancia.

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de abril de 2026, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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