CSJ - STP13322-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13322-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13322-2024 Tutela de 2ª instancia No. 138420 Acta No. 159 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A. contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán amparó los derechos fundamentales a la salud y petición de JAVIER CASAMACHÍN
CASAMACHÍN.
Fueron vinculados por la primera instancia, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, su Centro de Servicios, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional Cauca, laTutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901
JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia condenó a JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN a la pena de 17 años y 8 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. Por cuenta de dicha pena, cuyo cumplimiento está a cargo del
CASAMACHÍN a la pena de 17 años y 8 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. Por cuenta de dicha pena, cuyo cumplimiento está a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el sentenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de la misma ciudad. El accionante acude al mecanismo de resguardo constitucional, a efecto de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud. Como sustento señala que por razón de un fuerte dolor de cabeza que lo aqueja desde el pasado mes de enero, ha solicitado por intermedio del juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, su remisión a especialista, así como la realización de un TAC, sin que a la fecha le hubiesen dado respuesta. Asegura que, por su enfermedad, ha perdido cerca del 60 % de su visión, 6 kilos y movilidad en sus brazos. Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se le brinde la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento del asunto y ordenó surtir los traslados correspondientes.
2Tutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901 JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán aseguró no haber recibido la petición a la que hace alusión el accionante y aclaró que, en todo caso, la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad no es de su competencia. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán también advirtió que el actor no ha radicado la solicitud cuya falta de respuesta alega. La Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca admitió que en abril el accionante solicitó su intervención para garantizar la prestación del servicio a la salud, por lo que el 3 de mayo de 2024 requirió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, a la UT ERON Salud y a la Fiduciaria Central, que adoptaran las medidas necesarias frente a la solicitud del interno y solicitó a la Personería de Popayán que realizara una visita al peticionario para verificar su estado de salud. La directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán explicó que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud de los internos es el Fondo Nacional de Salud PPL2024. Informó que el área de sanidad del centro de reclusión valoró al interno fel pasado 10 de abril por cuadro clínico de cefalea con signos de alarma, por lo que le fue ordenado una Tomografía de Cráneo Simple con
Informó que el área de sanidad del centro de reclusión valoró al interno fel pasado 10 de abril por cuadro clínico de cefalea con signos de alarma, por lo que le fue ordenado una Tomografía de Cráneo Simple con destino al Hospital Universitario de San José que no ha programado el servicio debido a que es indispensable el resultado del examen de creatinina realizado en un periodo no superior a 20 días, margen que excede el allegado inicialmente por la Unión Temporal ERON el 15 de mayo de 2024, pues fue tomado en el mes de marzo. 3Tutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901 JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN Advirtió que el 20 de mayo de 2024 tomó otra muestra de creatinina que remitió inmediatamente al hospital, entidad que programó el examen TAC para el 31 del mismo mes y año. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado. El Defensor del Pueblo Regional Cauca alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al asegurar que el accionante no ha radicado solicitud alguna en la institución. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explicó que mediante contrato de fiducia mercantil suscrito con la Fiduprevisora S.A, contrató con esta la prestación del servicio de salud a favor de la población privada de la libertad. Solicitó su desvinculación de esta acción de tutela al señalar que no le compete asumir la prestación directa de dicho servicio. El Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 en
de tutela al señalar que no le compete asumir la prestación directa de dicho servicio. El Fideicomiso Fondo de Atención en Salud PPL 2023 en liquidación también alegó la falta de legitimación en la causa para atender la queja constitucional del accionante, tras indicar que la entidad que en la actualidad tiene a cargo la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad es la Fiduprevisora. La Fiduprevisora solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Explicó que para dar cumplimiento al objeto contractual del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024, se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024, entidad encargada de la contratación de los servicios de salud para la población privada de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO A partir de las pruebas allegadas a la actuación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró que, hasta ahora, las autoridades 4Tutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901 JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN carcelarias y encargadas de la prestación del servicio de salud al interno, solo han autorizado servicios para el examen de tomografía axial computada de cráneo simple y con contraste, de manera que falta la materialización de las atenciones que requiere para restablecer su salud. Advirtió que de los elementos de prueba no se evidencia la existencia de órdenes de apoyo de los servicios restantes como consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina familiar, colesterol
Advirtió que de los elementos de prueba no se evidencia la existencia de órdenes de apoyo de los servicios restantes como consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina familiar, colesterol total, glucosa en suero y triglicéridos, ni el suministro de acetaminofén y topiramato. Frente a la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria Central consideró que en el momento no existe claridad sobre el inicio de la ejecución del contrato 158-2024 celebrado entre la USPEC y la Fiduprevisora, pues de su lectura integral se advierte que el mismo inicia con la suscripción del acta de inicio, respecto del cual se desconoce su fecha. En consecuencia, estimó que a la Fiduciaria Central le asiste la obligación de seguir prestando el servicio a la salud de la población privada de la libertad hasta tanto finalice el proceso de empalme. Tras citar varias disposiciones del aludido contrato, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el asunto que nos convoca, concluyó que si bien es cierto el Fondo Nacional de Salud PPL (representado tanto por la Fiduprevisora como sociedad fiduciaria entrante y la Fiduciaria Central como entidad saliente) y la USPEC no son las encargadas de la prestación directa del servicio de salud, lo cierto es que la entidad fiduciaria es la que contrata con la IPS y la segunda, al ser el contratante, conserva la obligación de propiciar las condiciones y vigilar el cumplimiento del contrato suscrito. En consecuencia, no es dable exonerarlas de responsabilidad. 5Tutela de 2° instancia No. 138420
el contratante, conserva la obligación de propiciar las condiciones y vigilar el cumplimiento del contrato suscrito. En consecuencia, no es dable exonerarlas de responsabilidad. 5Tutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901 JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN También concluyó que, al INPEC a través del centro de reclusión, le asiste la obligación, dentro del ámbito de sus competencias, de garantizar la prestación del servicio a favor de la población privada de la libertad. En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN y por tanto, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduciaria Central y la Fiduprevisora) y a la USPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y dentro de su competencia, autoricen y garanticen los servicios de salud ordenados al interno y le brinden el tratamiento integral al diagnóstico de cefalea que lo aqueja. Frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, advirtió que el interno no demostró haber radicado solicitud alguna ni al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán ni a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, entidades frente a las cuales declaró improcedente el amparo. Señaló que la Procuraduría Regional Cauca respondió el derecho de petición elevado por el accionante, oficio que remitió al centro de reclusión
declaró improcedente el amparo. Señaló que la Procuraduría Regional Cauca respondió el derecho de petición elevado por el accionante, oficio que remitió al centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, sin que de lo actuado se constate que hubiese notificado al interno de la respuesta. Por tanto, amparó en este sentido el derecho fundamental de petición de JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entere al actor de la respuesta otorgada por la referida institución. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y representante del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud 6Tutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901 JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN PPL2024, pues aseguró que no es responsable de prestar directamente el servicio de salud al interno, función asignada a las IPS. Según lo anterior, señaló que tiene contratada la prestación del servicio del CPAMS Popayán con el operador regional UT ERON salud y otra red extramural, con lo que se puede determinar que cumplió su obligación, que es contratar el servicio. Al margen de lo anterior, alegó que el accionante ha recibido la atención médica requerida y para demostrarlo, aportó el resultado del TAC realizado el pasado 31 de mayo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
atención médica requerida y para demostrarlo, aportó el resultado del TAC realizado el pasado 31 de mayo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El punto de inconformidad de la Fiduprevisora S.A, se fundamenta en que no le corresponde la atención en salud del interno JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN, porque para ello fue constituido, en 7Tutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901 JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud , y además, que es la Unión Temporal ERON Salud y el centro de reclusión donde aquel se encuentre privado de la libertad, los encargados de materializar la prestación del
Fideicomiso Fondo Nacional de Salud , y además, que es la Unión Temporal ERON Salud y el centro de reclusión donde aquel se encuentre privado de la libertad, los encargados de materializar la prestación del servicio de salud requerida por el actor. Para dilucidar lo anterior debe recordarse que el Decreto 4150 de 20111 señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes, y la prestación de los servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución 5159 de 2015 2 determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el INPEC, la implementación del modelo de atención en salud destinada a la población reclusa. Las autoridades accionadas informaron que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., para garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de libertad. Frente a dicho modelo de atención y sobre la responsabilidad que en relación con la prestación del servicio a la salud le compete a la administradora de los recursos del Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, la Corte Constitucional ha señalado: […] con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableció que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibirá la fiduciaria deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de esa población. Así mismo, se estableció como una de las obligaciones del 1 Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC. 2 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 8Tutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901 JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad3. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud PPL, sí tiene competencia para cumplir la orden emitida en primera instancia toda vez que en virtud del contrato de fiducia 158 de 2024, tiene la obligación de garantizar y materializar la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, advierte la Sala a la entidad recurrente que no es
por lo que no es procedente acoger su planteamiento relativo a ordenar su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, advierte la Sala a la entidad recurrente que no es procedente declarar un hecho superado en el presente asunto, porque si bien en la impugnación se demostró que se prestó al accionante el servicio médico TAC, no ocurre lo mismo frente a los otros y medicamentos ordenados por sus médicos tratantes, situación que impone a la Sala confirmar también, por este aspecto, el fallo impugnado, dada la necesidad de garantizar al paciente el tratamiento médico oportuno a su patología. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y petición de JAVIER
CASAMACHÍN CASAMACHÍN.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo 3 CC T127 de 2016. 9Tutela de 2° instancia No. 138420 C.U.I. 19001220400020240016901 JAVIER CASAMACHÍN CASAMACHÍN dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 10