CSJ - STP13322-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13322-2025 Radicación N° 147405 Acta No.219
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Richard Antonio Pérez , frente al fallo emitido el 10 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela y a su vez amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección Seccional de Fiscalía del Cauca.
A la actuación fueron vinculadas las Fiscalías Primera y Segunda Seccionales , la Personería Municipal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d, Sanidad Militar del EjércitoCUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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Nacional -Batallón BAS 29, todos radicados en Popayán, lo mismo que la Unidad de Servic ios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la IPS Medisalud Integral PPL.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió el Tribunal Superior en los siguientes términos:
Indica el accionante que, llegó trasladado al Centro Penitenciario
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió el Tribunal Superior en los siguientes términos:
Indica el accionante que, llegó trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán el 19 de junio de 2024 por su condición de ex funcionario de la fuerza pública en el grado de Sargento del Ejército Nacional, siendo ubicado en el “famoso” patio de seguridad 1 Establecimiento Reclusión Especial.
Relata que, pasando los días se fueron presentando ciertas indiferencias con varios PPL debido a su desacuerdo con modalidades políticas inadecuadas, mal manejo de alimentos y la asignación de actividades para redención de pena, las cuales fueron generando inconvenientes, pues interpuso informes, quejas y denuncias ante la Dirección del INPEC, hecho que generó inconformismo en su contra. Con el pasar del tiempo, expone que la situación empeoró, debido a que los funcionarios penitenciarios nunca tomaron medidas oportunas, solo respuestas de papel, incluso, empezaron persecuciones, ofensas de los mismos PPL y demás situaciones que se vio obligado a tol erar, pues tenía que compartir 24 horas con las mismas personas que denunció.
Sostiene a la par que, tratando de buscar una salida a dicha problemática, solicitó en varias oportunidades cambio de patio, pero la respuesta por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de esta urbe siempre fue negativa, fundamentándose en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, donde la clasificación de los internos atendía a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud fís ica y
de esta urbe siempre fue negativa, fundamentándose en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, donde la clasificación de los internos atendía a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud fís ica y mental, en tal escenario, para la junta de distribución de patios era inviable la petición elevada.CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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Argumenta que, tal respuesta resulta contradictoria y no se ajusta a la verdad, pues considera que el patio 1 es el comodín de la actual administración del lugar de reclusión, donde los privados de la libertad no pueden vivir ni convivir con los demás, son recluidos ahí psiquiátricos, comunidad LGTBI, enfermos con VIH, guerrilleros, paramilitares, delincuencia común, extranjeros consumidores de sustancias alucinógenos, muchos maltratando a los señores de la tercera edad, algunos del tren de “Aragua” y muchos fueron capturados por funcionarios de la fuerza pública también recluidos, toda una comunidad obligada a convivir con los mismos, gener ando así discusiones y amenazas, que en últimas, -consideraes una tortura.
Destaca que, con las denuncias contra los PPL y funcionarios penitenciarios involucrados en las presuntas irregularidades, se tomaron represalias en su contra, maniobrando de una u otra manera la situación para perjudicarlo, como quiera que no cuenta con actividad alguna para redimir pena.
Arguye que, puso en conocimiento del Juzgado que actualmente
tomaron represalias en su contra, maniobrando de una u otra manera la situación para perjudicarlo, como quiera que no cuenta con actividad alguna para redimir pena.
Arguye que, puso en conocimiento del Juzgado que actualmente vigila su pena la mentada situación, quien reconoció de primera mano su petición y compulsó copias para que se investigará la problemática, no obstante, ocurrió lo mismo, todo se quedó en papel. En igual sentido, ante la gravedad de la situación, denunció lo sucedido ante la Fiscalía General de la Nación Seccional Popayán, pero tampoco obtuvo solución alguna. Da a conocer los SPOA No. 190016000601202510408 y 190016000602202510002, donde se adelantan las investigaciones por los delitos contra la administración pública y amenazas en su contra.
Finalmente, manifiesta que como de costumbre, la administración carcelaria difunde y comparte las denuncias para tomar represalias en su contra, teniendo que de esa manera buscan perjudicar, perseguir, amedrentar, torturar y agredir a los privados de la libertad, cambiando de patio a quien no sirve como testigo para demostrar lo que sucede cuando se atreven a denunciar. A su juicio, es tanta la desatención y desigualdad con los ex miembros de la fuerza pública, que existen grupos que no son invitados en las diferentes actividades dentro del centro penitenciario, aspecto que demuestra que no todo se da en igualdad de condiciones.CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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Hace una apreciación para terminar, adjudicando la
igualdad de condiciones.CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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Hace una apreciación para terminar, adjudicando la responsabilidad al Estado sobre lo que le llegue a suceder, agresiones verbales o físicas que además tiene conocimiento s u familia.
2. Derechos vulnerados
Indica la parte accionante que con el actuar de los accionados se está desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, petición e igualdad.
3. Pretensión
Con el amparo de las garantías fundamentales invocadas, la parte accionante solicita que; se ordene a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC intervenir el pabellón 1 del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, verificando uno a uno los PPL que se encuentran recluidos ahí, para así retirar del lugar a los que no cumplen con el perfil, sin privilegios, talanqueras y dilaciones; que intervengan en la presente los entes de control Procuraduría, Defensoría y Personería; que se asigne un abogado de la Defensoría del Pueblo; que se dé una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes radicadas aproximadamente hace un año; que se declaren impedidos aquellos funcionarios penitenciarios y PPL de los que exista una denuncia penal o administrativa en su contra; y, finalmente se garantice su seguridad sin represivas, que las medidas correctivas a adoptar sean en contra de quienes denunció, evitando represalias en su contra como abusos de autoridad o maltratos.
EL FALLO IMPUGNADO
finalmente se garantice su seguridad sin represivas, que las medidas correctivas a adoptar sean en contra de quienes denunció, evitando represalias en su contra como abusos de autoridad o maltratos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme con la información allegada a la actuación, consideró lo siguiente:
1. Frente a la pretensión del actor dirigida a que se ordene a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario intervenir el pabellón 1 del CentroCUI 19001220400420250040101
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Penitenciario de Popayán , verificando si cada uno los privados de la libertad cumplen el perfil para estar recluidos en ese lugar, indicó que, conforme lo dispuesto en la Ley 65 de 1993 , es responsabilidad y competencia exclusiva del respectivo centro de reclusión, a través de la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celda s, clasificar a los internos de acuerdo con su sexo, edad, naturaleza del delito, antecedentes, etc., y así determinar el pabellón al que deben ubicarse, de manera que, aunque el accionante adujo una problemática de la población reclusa en general, es un asunto que debe dirimir la autoridad accionada y no a través de la tutela.
Además, la inconformidad del peticionario se torna en una situación personal que si bien tiene relación con el comportamiento de la población reclusa, es claro que «tales ciudadanos han sido clasificados en el pabellón de reclusión especial
Además, la inconformidad del peticionario se torna en una situación personal que si bien tiene relación con el comportamiento de la población reclusa, es claro que «tales ciudadanos han sido clasificados en el pabellón de reclusión especial previo análisis de ingres o al Centro Penitenciario, por tanto, su permanencia en el mismo o su necesidad de movilidad -se reiteraes un asunto que debe estudiar la Dirección del Centro Carcelario de Popayán al prever las circunstancias que así lo ameriten…».
2. En cuanto a la solicitud de asignación de un abogado por parte de la Defensoría del Pueblo , indicó la Sala a quo que al no haberse dado el trámite respectivo era procedente amparar el derecho fundamental a la defensa técnica.
3. Ahora, frente al cuestionamiento del actor de no haber obtenido respuesta a sus diferentes peticiones presentadas en fechas distintas ante el centro de reclusiónCUI 19001220400420250040101
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de Popayán, el Tribunal hizo verificación de cada una de las solicitudes referidas para concluir que efectivamente no se habían atendido en su totalidad, por lo que la garantía fundamental de petición , igualmente, se hallaba comprometida.
4. Finalmente destacó que las denuncias y quejas interpuestas por Richard Antonio Pérez por desacuerdos y acontecimientos ocurridos al interior del penal, particularmente en el patio 1 , se están tramitando ante las autoridades competentes, ejemplo de ello es que ante la Fiscalía 62 -002 Seccional de Popayán se adelanta la
acontecimientos ocurridos al interior del penal, particularmente en el patio 1 , se están tramitando ante las autoridades competentes, ejemplo de ello es que ante la Fiscalía 62 -002 Seccional de Popayán se adelanta la indagación 1900 16000601202510408 por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, la cual se halla activa en etapa de indagación; además, el en te investigador ofició a la Dirección Regional Occidental del INPEC para que se adoptaran las medidas de se guridad respecto del citado, de donde surgió el oficio dirigido a la cárcel de Popayán en el que se solicitó la documentación pertinente para que la Oficina de asuntos penitenciarios del INPEC analizara la posibilidad de trasladar al intern o, aquí accionante, a otro establecimiento carcelario que cuente con pabellón especial en atención a su condición de exfuncionario del Ejército Nacional.
Así, la custodia, protección y seguridad de Richard Antonio Pérez debe ser garantizada por el Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, donde actualmente se halla privado de la libertad, sin que por esta vía puedaCUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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impartirse orden alguna, ya que no se cuenta con elementos probatorios indicativos de alguna vulneració n o afectación que se hubiese materializado, por el contrario, los hechos narrados por el citado están siendo objeto de investigación por las autoridades competentes.
5. Acorde con lo expuesto, resolvió:
1°. Declarar la improcedencia de la acción de tutela conforme a los
narrados por el citado están siendo objeto de investigación por las autoridades competentes.
5. Acorde con lo expuesto, resolvió:
1°. Declarar la improcedencia de la acción de tutela conforme a los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia.
2°. Conceder el amparo constitucional al derecho de petición solicitado por el señor Richard Antonio Pérez y Ordenar al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE POPAYÁN, qu e dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, profiera una contestación de fondo, clara y concreta a las peticiones radicadas por el actor en fechas 1 y 1 5 de julio, 13 y 18 de noviembre de 2024, en lo relacionado con sus citas de medicina general y odontología, redención de pena en el área de deportes, remisión certificados de estudio, trabajo y enseñanza ( si los hubiere) con destino al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y, finalmente, lo relacionado al cambio de pabellón, previa verificación de radicación y si ello resulta procedente o no.
3° Conceder el amparo constitucional al derecho de defensa técnica y Ordenar a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, una vez verifique las circunstancias que rodean la atención del accionante, proceda con
que, dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, una vez verifique las circunstancias que rodean la atención del accionante, proceda con la asignación de un profesional del derecho que asista y guie al PPL en sus diferentes trámites, ello, sin perjuicio de que se deba evacuar un procedimiento previo de análisis para la asignación o no del servicio.CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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LA IMPUGNACIÓN
La interpuso Richard Antonio Pérez , indicando lo siguiente:
1. En su condición de ex miembro de la fuerza pública, la ley y la jurisprudencia han establecido la necesidad de reclusión en establecimientos especiales o en pabellones destinados para ello, lo cual no se cumple en la gran mayoría de centros de reclusión , comprometiéndose los derechos fundamentales a la vida e integridad física.
2. Su condición real de reclusión no ha sido materializada por el juzgado ejecutor, pues, si así fuera, tendría conocimiento de que el pabellón en el que se halla recluido es compartido «con todo tipo de población , en las cuales, hay miembros de delincuencia común, ex miembros de grupos al margen de la ley…».
3. No se trata de un capricho o una solicitud descabellada de ser recluido en un estab lecimiento que cumpla con las condiciones previstas en la norma penitenciaria, como son los centros de reclusión militar, sino que se pretende que se garanticen sus derechos
descabellada de ser recluido en un estab lecimiento que cumpla con las condiciones previstas en la norma penitenciaria, como son los centros de reclusión militar, sino que se pretende que se garanticen sus derechos fundamentales que están gravemente amenazados.
4. Ha solicitado que los funcionarios denunciados no intervengan en todo lo relacionado con su situación en virtud del principio de imparcialidad , garantía que no se ha respetado.CUI 19001220400420250040101
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5. En ese orden, solicitó i) revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, amparar integralmente su s derechos fundamentales; ii) ordenar al INPEC evaluar la problemática del «famoso PABELLÓN 1 (ERE) DE SEGURIDAD San Isidro Popayán, donde se garan tice la integridad, seguridad y d ignidad a los miembros y exmiembros de la Fuerza Pública…», iii) se adopten medidas para evitar que personas denunciadas por él partic ipen en d ecisiones que comprometan su sit uación jurídica y penitenciaria ; iv) se permita la intervención permanente de la Defensoría de Pueblo y la Procuradur ía General de la Nació n para el seguimiento de su caso y, v) se active el Comité de Evaluación y Recomendación de Medidas, dada su condición de denunciante y testigo de procesos penales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para
de denunciante y testigo de procesos penales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por a cción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 19001220400420250040101
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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó al declarar improcedente el amparo al no advertir irregularidad alguna por parte del centro de reclusión de Popayán al mantener privado de la libertad al accionante Richard Antonio Pé rez en el pabellón especial destinado para albergar, entre otros reclusos, a ex miembros de la fuerza pública.
4. Sobre el particular, debe indicarse que, acorde con la
accionante Richard Antonio Pé rez en el pabellón especial destinado para albergar, entre otros reclusos, a ex miembros de la fuerza pública.
4. Sobre el particular, debe indicarse que, acorde con la información allegada a la actuación, se sabe que Richard Antonio Pérez fue condenado a la pena de 440 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, pena que actualmente cumple en el establecimiento carcelario y penitenciario de Popayán, donde fue ubicado en el patio 1 o pabellón de reclusión especial, dada su condició n de ex funcionario de la fuerza pública en el grado de Sargento del Ejército Nacional, la que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En términos del accionante, al interior del penal ha tenido diferencias con otras personas privadas de la libertad y con personal de guardia, lo que ha originado la formulaciónCUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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de diversas quejas y denuncias ante las autoridades competentes, situación que ha generado represalias en su contra, por lo que estima comprome tidos sus derechos a la vida e integridad física y personal, por lo que ha solicitado el cambio de patio, pero la respuesta ha sido negativa.
Vista así la situación, observa la Sala que la pretensión del accionante, dada la situación presentada al interio r del penal, se dirige a que sea reubicad o en otro pabellón o, en últimas, a que se disponga el traslado a un centro de reclusión especial para miembros de la fuerza pública.
penal, se dirige a que sea reubicad o en otro pabellón o, en últimas, a que se disponga el traslado a un centro de reclusión especial para miembros de la fuerza pública.
Pues bien, frente a lo primer o, es decir, la reubic ación en otro patio al interior del penal es claro que la tutela se torna improcedente, pues es asunto que compete definir al centro de reclusión de Popayán.
En efecto, señala el artículo 63 de la Ley 65 de 1993:
ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenado s, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.
La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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Para el caso del accionante, conforme lo indicó la Junta de Asignación de Patios del Centro Carcelario de Popayán, en el sentido que en el pabellón especial en el que se halla recluido se le bridan un espacio con las debidas medidas de
Para el caso del accionante, conforme lo indicó la Junta de Asignación de Patios del Centro Carcelario de Popayán, en el sentido que en el pabellón especial en el que se halla recluido se le bridan un espacio con las debidas medidas de seguridad y atención integral, donde puede adelantar su proceso de resocialización en igualdad de condiciones al resto de la población reclusa.
Lo señalado, deja ver que la autoridad carcelaria, atendiendo su condición de ex miembro de las Fuerzas Militares procedió, con base en la norma transcrita , a ubicarlo en el pabellón dispuesto en el penal, todo con la finalidad de garantizar su seguridad personal.
Así, no hay duda que la acción de tutela no se torna procedente para disponer al traslado del interno a otra dependencia al interior del penal, porque, se insiste, esta es una función propia de las autoridades carcelarias, como así lo dejó ver Tribunal en el fallo impugnado.
Ahora, respecto al traslado a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, la Sala considera necesario verificar la actuación que se ha adelantado para ese efecto, dada la situación expuesta por el accionante , según la cual, enfrenta problemas de seguridad personal al interior del penal , con el fin de establecer si se torna necesaria la intervención del juez de tutela.
Al respecto, inicialmente debe destacarse lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 65 de 1993:CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA
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ARTÍCULO 27. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, o bservando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.
La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. (…)
Ahora, f rente al traslado de internos entre centros penitenciarios, señala el artículo 74 de la referida normatividad lo siguiente:
ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:
1. El Director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno o su defensor.
4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.
5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Para el caso, en la actuación obra información emanada
delegados. 6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Para el caso, en la actuación obra información emanada del comandante de vigilancia de la Cárcel de Popayán, quien manifestó que el interno Richard Antonio Pérez no debía estar bajo custodia del INPEC por tratarse de un miembro del Ejército Nacional, sino en un centro especial para personas en retiro de la Fuerza Pública, razón por la cual, adujo que ,CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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el Consejo de Seguridad del Establecimiento «conceptuó solicitar el traslado del Privado de la Libertad, mediante acta 22 de fecha 03/02/2025 al área de asuntos pe nitenciarios el traslado a Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, pero es preciso indicar que el INPEC no tiene la facultad de decidir sobre el ingreso de personas privadas de la libertad en las cárceles de la Fuerza Pública».
Lo expuesto deja ver que se actuó conforme con lo dispuesto en los referidos preceptos por parte del centro de reclusión, ya que, como el actor funge en calidad de ex integrante de las Fuerzas militares, se solicitó ante la Dirección del INPEC el estudio de la posibilidad de su traslado a un centro de reclusión militar.
Ahora, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC indicó que mediante Acta N° 0002 del 11 de febrero 2025, «recomendó NO ACCEDER al traslado de los
Ahora, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC indicó que mediante Acta N° 0002 del 11 de febrero 2025, «recomendó NO ACCEDER al traslado de los privados de la libertad que se mencionan a continuación (se hace alusión al aquí accionante) por cuanto la conducta registrada en la cartilla biográfica es incoherente con las anotaciones indicadas por falta de evidencias de lo manifestado en el acta.»
Lo cual , deja ver que la dependencia del INPEC encargada de analizar el concepto emitido por el centro de reclusión de Popayán y estudiar la posibilidad de trasladar a Richard Antonio Pérez a un centro de reclusión especial, en ultimas, descartó la petición no por improcedente, sino porque encontró inconsistencias respecto de la conducta registrada en la cartilla biográfica con lo manifestado en el acta 22 del 3 de febrero de 2025.CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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Lo anterior, significa que no se emitió un concepto definitivo que determine si resulta viable o no el traslado al actor de centro de reclusión, pues, por cuenta de lo que sería inconsistencias en la documentación remitida por el penal, descartó sin mayor miramiento la solicitud referida. Aspecto frente al que, la Sala no puede ser indiferente.
Ello, en la medida que la postulación presentada por el quejoso no depen de de él, sino del cumplimiento de un procedimiento especial que ya se provocó, pero que, según lo expuesto, la cárcel de Popayán desatendió.
Ello, en la medida que la postulación presentada por el quejoso no depen de de él, sino del cumplimiento de un procedimiento especial que ya se provocó, pero que, según lo expuesto, la cárcel de Popayán desatendió.
En tanto, aun cuando ya se remitió el concepto correspondiente por parte del penal, este no estaría acompañado de los documentos que lo soportan, para que, a su vez, la Dirección del Instit uto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, efectúe las valoraciones del caso y adopte la decisión de en derecho corresponda.
Entonces, como el procedimiento que se menciona no fue atend ido en debida forma por parte del centro penitenciario de Popayán, pues, como lo deja ver lo resuelto por el INPEC en el Acta N° 0002 del 11 de febrero 2025 , los soportes allegados advertían inconsistencias con lo anotado en el acta contentiva del conce pto, es necesario conceder el amparo al debido proceso de Richard Antonio Pérez, para que se subsane la situación irregular advertida y, con ello, se defina la procedencia de su solicitud.CUI 19001220400420250040101 N.I. 147405 Tutela segunda instancia A/ Richard Antonio Pérez
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Por consiguiente, se re vocará el numeral primero de l fallo impugnado y, en su lugar, tutelará la aludida garantía fundamental.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección del centro penitenciario de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Dirección del Instituto Nacional
fundamental.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección del centro penitenciario de Popayán que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECel concepto de traslado del interno Richard Antonio Pérez, contenido en el acta 22 del 3 de febrero de 2025, junto con los documentos pertinentes que soporten la solicitud.
A su vez, se ordenará a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcela rio -INPECque, en el término de cinco (5) días siguientes a la recepción del concepto de la cárcel de Popa yán, adopte la determinación que corresponda.
En caso de que dicho Instituto c onsidere viable el traslado del interno, en un lapso de dos (2) días, oficiará a la Dirección de Centros de Reclusión de las Fuerzas Militares para la asignación del respectivo cupo , todo acorde con el principio de colaboración armónica que debe existir entre las instituciones del Estado1.
1 Constitución Política. Art. 113. (...) Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separ
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