CSJ - STP13328-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13328-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13328-2023 Radicación Nº 134326 Acta No. 225 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de la sociedad INGENIO PROVIDENCIA S.A., contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDACUI 11001020400020230227500
N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 2 El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:
1. Se dice que Juan Evangelista Medina Rentería y Carlos Alberto Cedano García promovieron proceso ordinario laboral en contra del Ingenio Providencia S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, consecuente con ello, se condenara a dicha sociedad al pago de prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones.
2. El proceso, radicado con el número 76111310500120140059500, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual, en
dicha sociedad al pago de prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones.
2. El proceso, radicado con el número 76111310500120140059500, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el cual, en sentencia del 9 de octubre de 2018 absolvió a la firma demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada localidad.
3. Los demandantes en dicho asunto promovieron demanda de
casación y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL4124-2022 del 15 de noviembre de 2022, casó la de segundo grado y, en sede de instancia, revocó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, decisión que conllevó al pago varios rubros en favor de cada uno de los promotores del proceso. Se precisa que frente a dicha decisión, el Ingenio Providencia S.A. presentó solicitud de adición y/o aclaración y, en providencia AL21582023 del 22 de agosto de 2023, notificada por estado el 30 del mismo mes, la Sala accionada la aclaró en algunos aspectos.
4. Señala la parte actora que la Sala de Descongestión desestimó los argumentos de oposición “relativo a que la censura no denunció los testimonios en que se basó el Tribunal…”, pues, para desestimarlos,CUI 11001020400020230227500
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testimonios en que se basó el Tribunal…”, pues, para desestimarlos,CUI 11001020400020230227500 N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 3 transcribió frases de la sentencia de segundo grado, “por lo que evidentemente no constituye el ataque que se exige frente al análisis del ad quem sobre los medios de prueba echados de menos.” Agrega a ello que, al leer la demanda de casación es dable precisar que nunca denunciaron como mal apreciadas las pruebas testimoniales que sirvieron de sustento al Tribunal, por lo que, según lo ha precisado la Sala de Casación Laboral Permanente, constituye una acusación incompleta y por tanto debía desecharse.
5. Resalta la demanda de tutela que aunque el escrito contentivo de la demanda de casación no es en estricto sentido una prueba y por tanto no sería correcto plantear un defecto fáctico por la indebida valoración, debe tenerse presente que si la decisión cuestionada se basó en esa pieza procesal, en ese escenario “tal escrito es el que naturalmente debe ser contrastado para determinar si las manifestaciones del juzgador fueron veraces o tergiversaron la realidad procesal haciéndole decir a la demanda algo que no dijo, u omitiendo lo que en ella sí manifestó.”.
En ese orden, insiste que la Sala accionada realizó una valoración defectuosa de la demanda de casación presentada por el apoderado de los demandantes, lo que la llevó a conclusiones erradas de que cumplía con la carga argumentativa para realizar un estudio de fondo, pues
defectuosa de la demanda de casación presentada por el apoderado de los demandantes, lo que la llevó a conclusiones erradas de que cumplía con la carga argumentativa para realizar un estudio de fondo, pues equivocadamente, se dijo que los recurrentes sí mencionaron la prueba testimonial lo que se desestima con la lectura de esa pieza procesal, como así lo expuso en el libelo de oposición.
6. Insiste la accionante que el hecho de haberse efectuado una indebida lectura a la demanda de casación y no haberse aplicado el precedente emanado de la Sala permanente (cita, entre otras, las sentencias SL4482-2020, SL4596-2019 y SL1341-2018) para habilitar el estudio deCUI 11001020400020230227500
N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 4 fondo de esta, constituyó una violación de los derechos fundamentales de la sociedad demandada.
7. Acorde con lo anotado, solicita se deje sin efectos la sentencia SL4124-2022, aclarada en auto AL2158-2023, de la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, corolario de ello, se ordene proferir nueva decisión en la que se efectúe “una correcta valoración de la demanda de casación, y en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial invocado.”
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga señala que se atiene a lo que resuelva el juez constitucional, toda vez que lo
precedente jurisprudencial invocado.”
RESPUESTAS
1. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga señala que se atiene a lo que resuelva el juez constitucional, toda vez que lo actuado en ese despacho se ajustó a derecho y por tanto no se comprometieron los derechos fundamentales a las partes al interior del proceso laboral que se tramitó en contra del Ingenio Providencia S.A.
2. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, precisa que en la decisión objeto de cuestionamiento, se estableció que el Tribunal se equivocó al estimar que los demandantes no celebraron contrato de trabajo con el Ingenio Providencia S.A., sino con las cooperativas demandadas, error que se detectó al estar demostrada la prestación de los derechos personales de los accionantes, lo que activó la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, que no se desvirtuó y, por ello, se declaró el vínculo laboral.
Respecto al cuestionamiento de la parte actora relativo a que la demanda de casación no atacó todos fundamentos de la sentenciaCUI 11001020400020230227500 N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 5 censurada, específicamente, lo dicho sobre los testimonios, recuerda lo expuesto en la respuesta dada a la réplica de la demandada, para de ahí concluir que “no solo se atendieron los requerimientos de la demanda extraordinaria, sino, los de la réplica allí formulados.”
expuesto en la respuesta dada a la réplica de la demandada, para de ahí concluir que “no solo se atendieron los requerimientos de la demanda extraordinaria, sino, los de la réplica allí formulados.”
3. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resalta brevemente las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral cuestionado y con base en ello sostiene que la acción de tutela no se promueve contra la sentencia dictada por esa Sala, por lo que no hay lugar a expresar defensa alguna en su favor y por ello solicita la desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020230227500
no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020230227500 N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 6
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL4124-2022, dictada el 15 de noviembre de 2022, por la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1 bajo el radicado 91494, mediante la cual resolvió casar la proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Juan Evangelista Medina Rentería y Carlos Alberto Cedano García, contra el Ingenio Providencia S.A. y, en sede de instancia, resolvió revocar el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, para, en su lugar, declarar la existencia de una relación laboral entre cada uno de los demandantes con la citada sociedad. Consecuente con ello, la condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales y por no consignación de cesantías.
4. Lo señalado, sin duda, deja ver que la discusión tiene que ver con una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la
una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1 Sentencia aclarada en auto AL2158-2023 del 22 de agosto de 2023, el sentido de que, por virtud de la excepción de prescripción que fue declarada parcialmente probada, las condenas por concepto de sanción por falta de consignación de cesantías y sus intereses, corresponden las causadas sólo a partir del 25 de noviembre de 2011.CUI 11001020400020230227500
N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 7 b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;CUI 11001020400020230227500 N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 8 e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de
h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante con ocasión de la sentencia dictada en el proceso laboral promovido en su contra. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al requisito de inmediatez debe precisarse que si bien, la sentencia confutada data del 15 de noviembre de 2022, la Sala accionada mediante auto del 22 de agosto de 2023 aclaró ese fallo de casación, proveído que fue notificado el 30 de ese mismo mes, de manera que, al ser ésta la última determinación que se adoptó en el proceso, el presupuesto en mención se satisface, pues, sin ninguna dificultad se observa que la parte accionante acudió ante el juez constitucional dentro de un términoCUI 11001020400020230227500
N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 9 razonable, ya que solo habían transcurrido algo más de dos meses cuando acudió al juez de tutela -10 de noviembre de 2023-. También es claro que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la promotora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. En este caso, la parte accionante cuestiona, básicamente, que en la demanda de casación los demandantes no denunciaron la prueba testimonial que fue sustento de la sentencia del Tribunal, por lo que, en su parecer, se trata de una acusación incompleta y por tanto debió desestimarse al no cumplir con los presupuestos de orden legal.
testimonial que fue sustento de la sentencia del Tribunal, por lo que, en su parecer, se trata de una acusación incompleta y por tanto debió desestimarse al no cumplir con los presupuestos de orden legal. Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Descongestión a similar postulación propuesta en la réplica a la demanda de casación, respondió lo siguiente: Contrario a lo sostenido por la opositora, los cargos fueron debidamente planteados acorde con la senda escogida para cada uno. Además, al abordarCUI 11001020400020230227500 N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 10 su estudio en forma conjunta, los eventuales desafueros a los que aquella alude habrían quedado remediados. Ahora bien, no es cierto que los recurrentes omitieran hacer mención a la prueba testimonial, pues, al analizar el contenido del primero de los medios de convicción señalado como mal apreciado, allí dijeron lo siguiente: «de los testimonios practicados no se sigue una descripción que permita establecer un continuo de tiempo identificable y cierto en que los demandantes realizaran el corte de caña e incluso oficios varios y que se tuviera como directo beneficiario a la demandada». Eso significa que, contrario al parecer de la parte activa, la Sala sí efectuó un estudio de fondo del escrito contentivo de la demanda extraordinaria y al encontrarla ajustada a derecho, la habilitó para pronunciarse sobre los ataques efectuados a la sentencia de segundo grado. En ese orden de ideas, si bien no hay duda de que, como lo deja ver
extraordinaria y al encontrarla ajustada a derecho, la habilitó para pronunciarse sobre los ataques efectuados a la sentencia de segundo grado. En ese orden de ideas, si bien no hay duda de que, como lo deja ver la sociedad accionante y lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala especializada, la consecuencia a la indebida fundamentación de la demanda de casación es su inadmisión; en el presente caso ello no acaeció, pues más allá de la apreciación particular que pueda tener la empresa entonces demandada respecto de la confección del libelo extraordinario, la propuesta allí expuesta, sí era suficiente para habilitar el conocimiento del asunto por la Sala de Casación accionada, pues, como ya se precisó, los cargos expuestos revelaban un ataque al fundamento probatorio de la sentencia objetada acorde con la causal seleccionada, por lo que sin razón se muestra cuando demanda el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Cabe también precisar que si bien no se hizo una extensa argumentación respecto a la réplica que la parte demandada presentó a la demanda extraordinaria, con la respuesta ofrecida sobre el particular todo deja ver que para la Sala de Casación se satisfizo cada uno de los presupuestos de orden legal y por eso le dio el trámite pertinente, luego sinCUI 11001020400020230227500 N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 11 razón se muestra el petente cuando considera que la acusación estaba incompleta al no haberse referido a la prueba testimonial con la que el
N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 11 razón se muestra el petente cuando considera que la acusación estaba incompleta al no haberse referido a la prueba testimonial con la que el Tribunal soportó su decisión.
5. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que la Sala accionada, con la suficiente argumentación estimó ajustada a derecho la demanda de casación y por ello procedió a emitir el fallo respetivo, razón por la cual resulta desacertado señalar que con lo decidido se comprometieron los derechos fundamentales de la sociedad demandante.
6. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad.
Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales
determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.CUI 11001020400020230227500 N.I. 134326 Tutela primera instancia A/Ingenio Providencia S.A. 12
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Ingenio Providencia S.A.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020230227500
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria