CSJ - STP1333-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1333-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1333-2023 Radicación #128122 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por LA UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES ––UNTRAPLAST––, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Sociedad de derecho privado Litoplast S.A., el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas Afines y Similares ––SINANINAL––, la OrganizaciónCUI 11001020400020220150301 Número Interno 128122
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1 Sindical de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico, Papeles,
Número Interno 128122
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1 Sindical de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines —SINTRALITOPLAS––, el Ministerio del Trabajo y Elkin Alberto López Rojas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 22 de diciembre de 2009, Elkin Alberto López celebró contrato de trabajo con la empresa Litoplast S.A., en el cargo de operario supernumerario rotomec. En vigencia de la relación laboral, el empleado se afilió al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas Afines y Similares –SINANINAL-.
La compañía promovió demanda especial de levantamiento del fuero sindical para que se le permitiera terminar el contrato de trabajo a Elkin Alberto López con justa causa, debido a la comisión de faltas calificadas como graves en el reglamento interno de trabajo y las descritas en los numerales 3, 6, 8 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo . El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla. En el curso del trámite la parte demandante reformó la demanda adicionando hechos y pruebas, entre estos, puso de presente que «el demandado se afilió al Sindicato Untraplast el 15 de marzo de 2020, ostentando el cargo de secretario general y también se encuentra afiliado a la organización Sindical Sintralitroplas, tal como consta en comunicación del 7 de marzo de 2012». En consecuencia, mediante auto del 1º de marzo de 2021 el Despacho de
y también se encuentra afiliado a la organización Sindical Sintralitroplas, tal como consta en comunicación del 7 de marzo de 2012». En consecuencia, mediante auto del 1º de marzo de 2021 el Despacho de primera instancia vinculó al trámite al sindicato de LA UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –UNTRAPLAST-, y a la Organización de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines
–SINTRALITOPLAS-.
Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de marzo siguiente la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la empresa. Elkin AlbertoCUI 11001020400020220150301 Número Interno 128122
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2 López apeló tal determinación y el 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. LA UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –UNTRAPLAST-, censuró los proveídos de instancia, pues, a su juicio operó la prescripción de la acción laboral y, además, no hubo una debida valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Adicionalmente, cuestionó que la ponencia fue presentada por un magistrado distinto a aquel al que le correspondió por reparto el estudio de la apelación, luego de que fuera derrotado su proyecto de fallo, «sin que medie acta de reparto con lo cual se le otorgue tal función».
presentada por un magistrado distinto a aquel al que le correspondió por reparto el estudio de la apelación, luego de que fuera derrotado su proyecto de fallo, «sin que medie acta de reparto con lo cual se le otorgue tal función». Pretende la parte demandante que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, efectuaron un recuento de la actuación y adujeron que no han vulnerado las garantías fundamentales de la parte demandante. Por su parte, el Ministerio de Trabajo solicitó la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.CUI 11001020400020220150301 Número Interno 128122
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3 La empresa Litoplast S.A. realizó un recuento de lo acontecido en el trámite y argumentó que la decisión denunciada del 24 de junio de 2022 atendió a la normatividad aplicable al caso. Elkin Alberto López dio a conocer que promovió una demanda de tutela por estos mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Laboral el 28 de octubre de 2022. La Organización de Trabajadores y Empleados de la Flexografía,
por estos mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Laboral el 28 de octubre de 2022. La Organización de Trabajadores y Empleados de la Flexografía, Plástico, Papeles, Cartones y Afines –SINTRALITOPLAScoadyuvó las pretensiones de la demanda. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad porque la parte accionante no hizo uso adecuado del recurso de apelación. LA UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –UNTRAPLAST-, impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.CUI 11001020400020220150301 Número Interno 128122
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4 Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues indudablemente LA UNIÓN NACIONAL DE
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4 Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues indudablemente LA UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –UNTRAPLASTpudo controvertir la sentencia de primera instancia a través de la apelación, pero no lo hizo. En su lugar, guardó silencio y acudió directamente a la acción de tutela para controvertir las decisiones judiciales contrarias a sus intereses. Tal negligencia, acorde con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye causal de improcedencia de la acción de tutela, tal como lo han reconocido la Corte Constitucional y esta Sala en numerosas decisiones. Recuérdese que el trámite excepcional de tutela tiene carácter residual y subsidiario, en tanto su viabilidad está condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa o, en todo caso, al agotamiento previo y oportuno de aquellos previstos en los trámites ordinarios como sería, para el caso examinado, el recurso de apelación. Entonces, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio (CC SU – 111 de 1997). En segundo término, los argumentos expresados en la providencia
constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio (CC SU – 111 de 1997). En segundo término, los argumentos expresados en la providencia cuestionada no se advierten caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Examinada la actuación cumplida ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, advierte la Sala que el 18 de julio de 2019 Elkin Alberto López remitió a la empresa Harinera del Valle S.A. un escrito denominado «denuncia por violación de derechos laborales […]» y solicitó la «búsqueda de unaCUI 11001020400020220150301 Número Interno 128122 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 solución negociada a las problemáticas presentadas en el seno las relaciones obrero patronales». La misma comunicación fue enviada el 22 del mismo mes a la compañía Comestibles Ricos S.A, sociedad que se apartó del conflicto y contestó al interesado que «no le era posible intervenir en el conflicto laboral expuesto, al carecer de competencia formal desde la óptica empresarial y legal para ello, no pudiendo actuar conforme a lo solicitado». Por estos hechos, la empresa demandante inició y llevó hasta su culminación el proceso disciplinario seguido en contra del trabajador, en desarrollo del cual concluyó que con su proceder incurrió en faltas calificadas como graves en el reglamento interno de trabajo y las descritas en los numerales 3, 6, 8 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La primera instancia encontró que el empleado involucró a terceros en
como graves en el reglamento interno de trabajo y las descritas en los numerales 3, 6, 8 y 11 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La primera instancia encontró que el empleado involucró a terceros en conflictos propios de la relación contractual, sin agotar previamente los mecanismos legales que tenía a su alcance para la protección de las garantías que consideraba vulneradas ante la empresa, la vía administrativa (autoridades de trabajo) o la vía judicial (jurisdicción ordinaria laboral). De esa manera su conducta generó un desmedro en la imagen corporativa y pretendió indisponer las relaciones comerciales con clientes que no tenían las facultades para intervenir o dirimir el conflicto laboral suscitado. Aclaró que si bien en la contestación de la demanda su apoderado judicial adujo que tales manifestaciones se hicieron en representación de la organización sindical a la cual estaba afiliado, no allegó el debido soporte probatorio que da cuenta de esta actuación, esto es, el acta de asamblea general o junta directiva donde se planteó «la discusión de ventilar tales asuntos frente a terceros que no son sus empleadores, tal como aconteció con las empresas Harinera del Valle S.A. y Comestibles Ricos S.A.».CUI 11001020400020220150301 Número Interno 128122
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6 Ahora bien, en lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por ser extemporánea la reforma de la demanda, la parte actora destacó que esta ópera en el término de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la causa invocada o «desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso».
ópera en el término de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la causa invocada o «desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso». De conformidad con el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador, este término se cuenta desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Y, para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Una vez culminado el proceso disciplinario en contra de Elkin Alberto López, el 11 de septiembre de 2019, la Sociedad de derecho privado Litoplast S.A., presentó demanda de levantamiento del fuero sindical el 5 de noviembre de ese año, esto es, antes de que se cumplieran los dos (2) meses señalados en la norma enunciada. De tal suerte que no operó la figura invocada, la cual, además, no se afecta con la reforma de la demanda, pues la única que tiene la virtualidad de interrumpirla es la interposición de la acción. Con los mismos argumentos la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ratificó la decisión de primera instancia. Por último, frente a la presunta irregularidad procesal en la que incurrió la Corporación Judicial accionada, encuentra la Sala que la apelación de la sentencia le correspondió por reparto al magistrado Édgar Benavides, a quien le fue derrotada la ponencia. En virtud de tal circunstancia y en atención a lo descrito en el artículo 10
sentencia le correspondió por reparto al magistrado Édgar Benavides, a quien le fue derrotada la ponencia. En virtud de tal circunstancia y en atención a lo descrito en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-2015 del Consejo Superior de la Judicatura «en el eventoCUI 11001020400020220150301 Número Interno 128122 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7 de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso». El despacho remitió el 11 de febrero de 2022 el expediente al magistrado que seguía en turno, en este caso la doctora Claudia María Fandino, quien el 24 de junio de este año, profirió sentencia de segundo grado. De ahí que no se advierte alguna actuación irregular que menoscabe los derechos invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por LA UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –
UNTRAPLAST-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES –
UNTRAPLAST-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020220150301
Número Interno 128122
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
8
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria