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CSJ - STP13333-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13333-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13333-2023 Radicación n° 134371 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Diego Andrés Cuéllar Silva1, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Florencia, Caquetá; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa y contradicción. 1 En el primer folio de la demanda el actor se identifica como Diego Andrés Silva Cuéllar. Sin embargo, en la firma del libelo, se identifica como Diego Andrés Cuéllar Silva, orden de los apellidos que se observa corroborado en los elementos allegados a este trámite constitucional, así como en la consulta web de antecedentes judiciales de la Policía Nacional.CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. 1800160087812017000630, el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario El Cunduy de Florencia, la Dirección y Oficina Jurídica de dicha institución y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de la citada ciudad.

LA DEMANDA

Cunduy de Florencia, la Dirección y Oficina Jurídica de dicha institución y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de la citada ciudad.

LA DEMANDA

1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se establece que el 25 de mayo de 2022, al interior del proceso 2017000630, el Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, profirió sentencia condenatoria en contra del aquí accionante y otros 2, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público, en la que le impuso la pena de 76 meses de prisión.

2. Contra el fallo condenatorio la defensa de Cuéllar Silva interpuso recurso de apelación, que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para desatar la alzada, sin que a la fecha se haya proferido aún decisión.

3. Indica el actor que se presentó de forma voluntaria a las autoridades para cumplir la orden de captura dispuesta en el fallo condenatorio, y que se encuentra privado de la libertad por su virtud en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario El Cunduy de Florencia, en donde está recluido hace diecisiete meses. 2 Se trata de los ciudadanos Luis Manuel Espinoza Calderón, Diego Alfonso Castañeda Leguizamón y

Andrés Mauricio Perdomo Lara. 2CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela

2 Se trata de los ciudadanos Luis Manuel Espinoza Calderón, Diego Alfonso Castañeda Leguizamón y Andrés Mauricio Perdomo Lara. 2CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva

4. El 21 de julio de 2023, solicitó al Magistrado que conoce de la apelación, corrección de un error de la sentencia de primera instancia, consistente en que, como base para tasar la sanción punitiva, se usó la pena prevista para el delito de falsedad ideológica en documento público, cuando debía emplearse la del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, por ser mayor.

5. Paralelamente, indica que el 1º de junio de 2022, Diego Alfonso Castañeda Leguizamón, reintegró $18.150.000 correspondiente, según la sentencia, al valor de lo apropiado, por lo que, le es aplicable la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 401 del Código Penal.

6. Adicionalmente, según su entender, exhibe el actor que frente a la pena que debe redosificarse considerando los anteriores factores, ya cumple con el requisito objetivo a efectos de acceder al subrogado de la prisión domiciliaria. 6.1. Por tales motivos, solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Penitenciario El Cunduy, el envío de los cómputos para redención al juzgado de conocimiento, que se radicó el 26 de julio de 2023.

Cunduy, el envío de los cómputos para redención al juzgado de conocimiento, que se radicó el 26 de julio de 2023. 6.2. El Juzgado, en auto de 14 de agosto siguiente redimió 149 días por concepto de enseñanza, no obstante, la decisión hace referencia a un sujeto llamado Luis Ángel Motta Bermeo , y no a él, aunado a que no se tuvo en cuenta el periodo certificado de 9 a 30 de junio de 2022. 3CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 6.3. Por eso solicitó la corrección y adición3 del proveído en memoriales de 23 de agosto y 30 de octubre de 2023, sin que a la fecha hayan sido resueltos.

7. Se queja de que lleve privado de la libertad el tiempo que indica sin que se resuelva su situación, en la medida que, como persona inocente, se enfrenta a que sus dos hijos menores de edad estén desprovistos de su cuidado y afecto, y su esposa, ha debido solventar el rol de padre y madre para sostener emocional y económicamente el hogar. 7.1. En ese norte, cuestiona el fallo condenatorio, porque, a partir de la práctica de pruebas y las conclusiones de la Juez, puede establecerse un número importante de imprecisiones e incongruencias, en punto de la valoración probatoria que minan la validez de la sentencia con respecto a la existencia de los delitos y su responsabilidad.

8. Corolario, solicita i. la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ii. se ordene a la Sala Penal del Tribunal

valoración probatoria que minan la validez de la sentencia con respecto a la existencia de los delitos y su responsabilidad.

8. Corolario, solicita i. la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ii. se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia emita sentencia de segunda instancia, y, iii. al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de la misma capital, resuelva la solicitud de corrección del auto de redención de pena.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y ponente de la decisión de segunda instancia, señaló las razones por las cuales no se ha proferido la misma, consistentes en: (i) la designación de una primera magistrada quien se declaró impedida, (ii) la 3 Así se interpreta tanto de la solicitud y la demanda de tutela, como del auto allegado por la autoridad accionada, como luego se explicará.

4CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva transformación de la antigua Sala Única en Salas especializadas, (iii) la carga laboral que le fue asignada a su despacho y (iv) el orden de turnos para el proferimiento de las decisiones. Con fundamento en estas solicitó se niegue la solicitud de amparo. De otra parte, con respecto a los reparos de la condena, indicó que el proceso penal se halla en trámite y ello torna improcedente la tutela.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, remitió a esta Corporación copia del auto de

el proceso penal se halla en trámite y ello torna improcedente la tutela.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, remitió a esta Corporación copia del auto de 14 de noviembre de 2023 que resolvió la solicitud de corrección y adición del auto de 14 de agosto del mismo año, que se pronunció acerca de la redención de pena solicitada por el accionante.

3. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia, esgrimió su falta de legitimidad en la causa por pasiva.

4. El Fiscal Sexto Seccional (e) de Florencia, de un lado, argumentó que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto la alzada está en trámite. Y, de otro, indicó que no se vulnera el derecho de petición del actor, en la medida que es función del juez de ejecución de penas decidir acerca de la redención de la condena, sin que la sentencia se halle en firme.

5. El Procurador 323 Judicial I Penal sostuvo que no observa vulneración de derechos del demandante en la medida el juez de conocimiento ha atendido sus solicitudes.

Sin embargo, anota que, «se advierte una falla de la comunicación entre el centro de servicios de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia y 5CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva

centro de servicios de los juzgados penales municipales y del circuito de Florencia y 5CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva el establecimiento carcelario, pues, si bien, se emitió la correspondiente decisión, la misma no fue registrada en la cartilla biográfica del señor Silva Cuéllar, lo cual amerita que se les exhorte a dichas dependencias para que materialicen las decisiones emitidas por las autoridades judiciales.» De igual forma, también denotó ausencia de vulneración con respecto al Tribunal Superior, en la medida que su mora es justificada, comoquiera que solo hasta el 6 de febrero se especializaron las Salas de Decisión, lo cual trajo una carga laboral considerable que está evacuando en la medida de sus posibilidades. Finalmente refirió que, en la decisión que emita el Tribunal Superior, habrá de definirse si la solicitud de redosificación de pena es novedosa y si hay lugar a resolverla.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como

6CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, son varios los escenarios constitucionales

a resolver por la Corte:

  1. Determinar si procede la acción de tutela para examinar la sentencia de 25 de mayo de 2022, del Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, que profirió al interior del proceso 2017000630, en contra del aquí accionante y otros, por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público; ii. Establecer si el referido juzgado ha incurrido en mora judicial por no resolver la solicitud de corrección y adición del auto de 14 de agosto de 2023, mediante el cual, se pronunció acerca de su solicitud de redención de pena; iii. Y deducir, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, vulnera los derechos del actor por mora judicial injustificada, al no haber resuelto aún la apelación de la defensa del accionante, en contra de la

de pena; iii. Y deducir, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, vulnera los derechos del actor por mora judicial injustificada, al no haber resuelto aún la apelación de la defensa del accionante, en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2022, del Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe, en la causa 2017000630.

4. De la procedencia de la acción de tutela para solventar los reparos del accionante contra la sentencia del 25 de mayo de 2023. 4.1. Importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra

7CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

8CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva 4.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. Conforme con los anteriores criterios de orden general que, la tutela deviene improcedente, habida cuenta que no se satisface el carácter residual que reviste el mecanismo de amparo. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende

tutela deviene improcedente, habida cuenta que no se satisface el carácter residual que reviste el mecanismo de amparo. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “ […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección 9CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”4 Y en este asunto, se aprecia que, contra la sentencia de 25 de mayo de 2022, del Juzgado 2º Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Florencia dictada en el proceso 2017000630, la defensa del demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite, tal como fue ratificado por las autoridades accionadas. Significa que, en cumplimiento del auto que concedió la alzada, las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia

fue ratificado por las autoridades accionadas. Significa que, en cumplimiento del auto que concedió la alzada, las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia a efectos de que se desate el mecanismo de impugnación contra la providencia que cuestiona Diego Andrés Silva Cuéllar a través de la presente acción de tutela5. Así las cosas, refulge evidente que la actuación judicial que se cuestiona se encuentra en curso y, en consecuencia, será al interior de dicho trámite donde se evaluaran cada uno de los argumentos que expone el demandante frente a la debida resolución de su proceso e, incluso, en caso de advertirse procedente, aspectos atinentes a la tasación de la pena. Lo anterior, si en cuenta se tiene que con solicitud de 21 de julio de 2023, el actor solicitó al Tribunal redosifique su pena, aspecto que, como así lo argumentó el magistrado sustanciador del asunto, deberá ser considerado al momento de definir la alzada, en la medida que, s i bien es cierto que los jueces se «encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las 4 CC T-375 de 2018. 5 La cual fue interpuesta el 15 de noviembre de 2023. 10CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas

N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio» (CC T-394-2018). Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. En consecuencia, con respecto al primer problema jurídico, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

5. De la mora judicial. 5.1. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente

inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) 11CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los

Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de 12CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia

Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en

averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». 13CUI 11001020400020230229500

al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». 13CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5.2. De la petición de corrección del auto 14 de agosto de 2023

circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5.2. De la petición de corrección del auto 14 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia. 5.2.1. Como quiera que uno de los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor es el de petición, debe señalarse que pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, 14CUI 11001020400020230229500 N.I. 134371 Tutela A/ Diego Andrés Cuéllar Silva en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el referido sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante cuestiona la omisión d el juzgado accionado, en resolver su solicitud de corrección del auto de 14 de agosto de 2023, al interior del proceso 1800160087812017000630, seguido en su contra, no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho funda

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