CSJ - STP13334-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020400020250186900

Radicado n.° 147635 STP13334-2025 (Aprobado acta n.°219)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR en c ontra de la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación1. La accionante alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y de acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte accionante considera que la sentencia SL 878-2025, proferida el 1 de abril de 2025 por la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA vulneró sus derechos fundamentales al negarle la pensión de jubilación prevista en

1 Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 760013105004-2016-00545-00.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR 2 la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al excluir del cómputo el tiempo laborado como servidora pública. A su

2 la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al excluir del cómputo el tiempo laborado como servidora pública. A su juicio, si se hubiera tenido en cuenta dicho periodo, habría completado los 20 años de servicios exigidos para acceder a la referida prestación extralegal.

II. HECHOS

1.- El 5 de diciembre de 2016 LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR presentó demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 760013105004-2016-00545-00.

2.- Mediante Sentencia de l 18 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali negó la pensión convencional reclamada. Contra esta decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación.

3.- El 19 de febrero de 2024 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación a LUZ EDILMATutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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revocó la decisión de primera instancia y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación a LUZ EDILMATutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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3 BONILLA CUELLAR. Contra esta decisión, la parte accionante y la UGPP interpusieron recurso extraordinario de casación.

4.- El 1 de abril de 2025 la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SL 878 -2025, casó la decisión proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali . Señaló que, para que la accionante pudiera acceder a la pensión convencional de jubilación, debía acreditar 20 años de servicio como supernumeraria o empleada oficial hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que se liquidó el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

4.1.- No obstante, señaló que el juez de segunda instancia (i) no tuvo en cuenta que la accionante únicamente había laborado 18 años porque su vinculación como supernumeraria no fue continua y (ii) no se podía tener en cuenta el tiempo laborado como servidora pública porque estos empleados tienen un régimen salarial y prestacional fijado por la ley, por lo que no pueden beneficiarse de lo pactado en las convenciones colectivas de los trabajadores oficiales. En consecuencia, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión extralegal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

pactado en las convenciones colectivas de los trabajadores oficiales. En consecuencia, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión extralegal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR, interpuso acción de tutela contra la sentencia SL 878-2025, proferida el 1 de abril de 2025 por la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA DETutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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4 CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Señaló que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle la pensión de jubilación reconocida en la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al excluir del cómputo pensional el tiempo laborado como servidora pública. Sostuvo que, de haberse tenido en cuenta dicho periodo, habría completado los 20 años de servicio exigidos para acceder a la prestación contemplada en la mencionada convención

5.1.- Por lo anterior, la parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada y que se profiera una nueva decisión de reemplazo.

6.- El 6 de agosto de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante2.

6.1.- El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante2.

6.1.- El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali allegó el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral.

6.2.- La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues no existe petición

2 El auto fue notificado el 8 de agosto de 2025.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR 5 formal pendiente por resolver ni se le atribuye acción u omisión en la demanda.

6.3.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la acción de tutela. Sostuvo que, en este caso, el juez de segunda instancia sumó indebidamente los tiempos de servicio de la accionante, pues su vinculación como s upernumeraria no fue continua. En consecuencia, solo acreditó 18 años, 10 meses y 29 días de labor, sin cumplir el requisito de 20 años exigido en la convención colectiva. Asimismo, señaló que el tiempo trabajado como empleada pública, está excluido de los beneficios convencionales.

IV.

CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente

tiempo trabajado como empleada pública, está excluido de los beneficios convencionales.

IV.

CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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6 b. Problema jurídico

8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la sentencia SL 878 -2025 del 1 de abril de 2025 , proferida por la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales de LUZ EDILMA BONILLA CUÉLLAR al excluir del cómputo pensional el tiempo laborado como servidora pública, lo cual le impidió completar los 20 años exigidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para acceder a la pensión de jubilación convencional; o si, por el contrario, dicho tiempo no puede computarse porque los servidores públicos tienen un régimen salarial y prestacional fijado por la ley, por lo que

SINTRASEGURIDAD SOCIAL, para acceder a la pensión de jubilación convencional; o si, por el contrario, dicho tiempo no puede computarse porque los servidores públicos tienen un régimen salarial y prestacional fijado por la ley, por lo que no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas de los trabajadores oficiales.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando seTutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR 7 cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)

de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizarTutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR 8 el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados

más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el reconocimiento de una pensión convencional; iii) en el escritoTutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR 9 de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR 9 de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela ; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 1 de abril de 202 5, mientras que la acción de tutela se interpuso el 1 de agosto siguiente.

13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

14.- En el caso bajo examen, LUZ EDILMA BONILLA CUÉLLAR formuló acción de tutela contra la Sentencia SL8782025, proferida el 1 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–. La accionante alegó que dicha providencia desconoció sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS– y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al excluir del cómputo pensional el

convencional prevista en la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS– y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al excluir del cómputo pensional el tiempo que laboró como servidora pública.Tutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR 10 15.- Del análisis efectuado a la providencia SL8782025, esta Sala advierte que la misma no comporta vulneración alguna de derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta corporación realizó un estudio detallado y ajustado a la jurisprudencia dictada sobre la materia.

16.- En efecto, la Sala de Descongestión accionada precisó que la demandante debía acreditar un mínimo de 20 años de servicios como trabajadora oficial o supernumeraria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS– antes de su liquidación, ocurrida el 26 de junio de 2003. Tras verifica r los antecedentes laborales de la demandante, se constató que solo alcanzó 18 años, 10 meses y 29 días como trabajadora oficial, pues su vinculación como supernumeraria presentó solución de continuidad entre el 2 de agosto de 1978 y el 25 de noviembre de 1984 , lo que impedía contabilizar dicho lapso como tiempo ininterrumpido de servicio.

17.- Adicionalmente, la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descartó la posibilidad de computar el tiempo laborado con

lapso como tiempo ininterrumpido de servicio.

17.- Adicionalmente, la Sala de Descongestión N.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descartó la posibilidad de computar el tiempo laborado con posterioridad a la liquidación del ISS, puesto que a partir de esa fecha la accionante adquirió la condición de empleada pública en la ESE ANTONIO NARIÑO, lo cual implica la sujeción a un régimen salarial y prestacional definido por la ley, distinto al previsto en las convenciones colectivas para los trabajadores oficiales. Sobre este punto, la Sala reiteró su jurisprudencia en el sentido de que:Tutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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“[…] El Decreto 1750 de 2003 escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. Como resultado de la escisión, la Ley estableció la creación de las s iguientes Empresas Sociales del Estado, las cuales, por disposición de la misma ley, gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y están adscritas al Ministerio de la Protección Social: […] 3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño […].

[…] Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos

[…] Como resultado de la escisión, el Decreto 1750 de 2003 dispuso en su artículo 16 que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrían el carácter de empleados públicos […] Conforme al anterior criterio jurisprudencial, es dable concluir que el juez de apelaciones no se equivocó cuando dedujo que a partir del 26 de junio de 2003, los señores […], tenían la condición de empleados públicos, por lo que no se encontraban ampa rados por la convención colectiva de trabajo y, por ende, no podían aspirar válidamente a que se le liquidara la pensión de jubilación […] en aplicación del artículo 98 convencional, tal y como se pretende en este proceso ”. (CSJ SL468-2013, CSJ SL6442013, SL12348 -2014, SL465 -2019, SL3751 -2020,

SL859-2024, SL668-2025, SL752-2025)

18.- De esta manera, la decisión adoptada en la Sentencia SL878 -2025 se encuentra suficientemente motivada, es coherente con la normativa vigente y guarda armonía con la jurisprudencia aplicable, en tanto delimita claramente la diferencia entre la calidad de trabajador oficial y la de empleado público, excluyendo razonablemente laTutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR 12 posibilidad de extender a estos últimos los beneficios convencionales.

19.- Por consiguiente, se concluye que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues constituye una decisión razonable, fundada

12 posibilidad de extender a estos últimos los beneficios convencionales.

19.- Por consiguiente, se concluye que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues constituye una decisión razonable, fundada en criterios objetivos y ajustada al precedente jurisprudencial aplicable al caso.

f. Conclusión

20.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR, porque no se advierte violación alguna a sus derechos en la sentencia SL878-2025, proferida el 1 de abril de 2025 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación . Lo anterior, t oda vez que , tras la liquidación del ISS, la accionante pasó a ser empleada pública en la ESE Antonio Nariño, quedando sujeta a ese régimen legal y no a beneficios convencionales. En consecuencia, no era posible computar ese tiempo de servicio para efectos pensionales, por lo que no alcanzó los 20 años exigidos en la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación extralegal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia Radicado n.° 147635

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RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por LUZ

EDILMA BONILLA.

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LUZ EDILMA BONILLA CUELLAR

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RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por LUZ

EDILMA BONILLA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0488B6FA0A9AD5AA0D780DDF4816F95F0F835A5EDBE6C5CE53A55A4CA1263B16

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