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CSJ - STP1334-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1334-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente

N.I. Sala Penal: 1334

Acta 141 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO , frente al fallo proferido el 12 de junio de 2020 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, mediante el cual negó la demanda de tutela contra el JUZGADO 3 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia

N.I. Sala Penal: 1334

FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO

2

ANTECEDENTES

1. FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO se encuentra privado de la libertad en el EP LAS HELICONIAS de Florencia, Caquetá, al haber sido condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años , en concurso con actos sexuales con menor de catorce años (rad. 18001-31-00-0002011-09966-00).

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por solicitud de FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO, ha negado en dos ocasiones la concesión la libertad condicional (8 de

Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por solicitud de FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO, ha negado en dos ocasiones la concesión la libertad condicional (8 de septiembre de 2017 y 12 de julio de 2019) , sin que éste haya recurrido dichas decisiones.

3. El 8 de junio de 2020, FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO interpuso acción de tutela contra el Juzgado, pues considera que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, acceso a la administración de justicia y libertad, pues afirma que ha desconocido el precedente jurisprudencial y la normatividad vigente, incurriendo en un defecto material o sustantivo en sus decisiones judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO El 12 de junio de 2020, la Sala Tercera de Decisión delTutela 2ª Instancia

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FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo invocado, debido a que FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO pudo hacer valer sus derechos fundamentales mediante los recursos previstos en la ley, lo cual no sucedió, y no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El 24 de junio de 2020, FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO impugnó la decisión del Tribunal Superior de Florencia, afirmando que no se ajustó a los hechos

LA IMPUGNACIÓN El 24 de junio de 2020, FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO impugnó la decisión del Tribunal Superior de Florencia, afirmando que no se ajustó a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, con lo que se está obstaculizando el pleno goce de sus derechos. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y le sea concedida la libertad de manera inmediata.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 2ª Instancia

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FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO 4 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

2. En el presente evento, FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO cuestiona, por vía de tutela, las decisiones del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, negó la concesión de la libertad

de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, negó la concesión de la libertad condicional, y del 12 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado se estuvo a lo resuelto a la decisión precedente , pues considera que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, acceso a la administración de justicia y libertad. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: i) Frente a la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2017, tal como lo señaló el Tribunal a quo , el accionante, ante la negativa de la concesión de la libertad condicional, podía acudir al recurso ordinario de apelación, medio para controvertir la decisión adoptada por el funcionario en cita. De manera que, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Ahora bien, tampoco se advierte una circunstancia que habilite al juez de tutela para hacer abstracción del incumplimiento de dicho presupuesto y resolver de fondo,Tutela 2ª Instancia

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FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO 5 porque no se evidencia defecto alguno en la argumentación con la que Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá , fundamentó

5 porque no se evidencia defecto alguno en la argumentación con la que Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá , fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto, debido a que el despacho ejecutor examinó la procedencia de la libertad condicional con sujeción al artículo 199 de la ley 1098 de 2006, el cual prohíbe expresamente la concesión de subrogados penales para los delitos por los que fue condenado FABIÁN ANTONIO

MONROY CASTILLO.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión, sin mencionar que, para el caso puntual, no se hizo uso de los recursos ordinarios. Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las

Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretadaTutela 2ª Instancia

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FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO 6 en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. ii) Frente al auto del 12 de julio de 2019, en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, decidió estarse a lo resuelto en el anterior proveído del 8 de septiembre de 2017, debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas “repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico” (CSJ AP 26 ene. 1998). Y así sucedió en el caso concreto, porque la prohibición legal para que acceda a la libertad condicional, no ha sido derogada, la jurisprudencia no ha permitido nuevas interpretaciones y el demandante no mostró algún motivo distinto a lo que fue resuelto en el auto del 8 de

no ha sido derogada, la jurisprudencia no ha permitido nuevas interpretaciones y el demandante no mostró algún motivo distinto a lo que fue resuelto en el auto del 8 de septiembre de 2017 frente a la misma solicitud. Resulta razonable, por esos motivos, que el Juzgado se estuviera a lo resuelto en aquella oportunidad. Por lo expuesto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela 2ª Instancia

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FABIÁN ANTONIO MONROY CASTILLO

7 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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