CSJ - STP13344-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13344-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13344-2023 Radicación n° 133988 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Once Penal del Circuito, ambos de la citada capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDACUI 68001220400020230079301
N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 2 De acuerdo con el contenido de la demanda constitucional y de los elementos de juicio allegados a la actuación, la situación fáctica que sustenta la petición de amparo se resume en los siguientes términos:
1. Omar David García Sarmiento promovió acción de tutela contra Experian Colombia S.A. –Datacréditoy la Superintendencia de Industria y Comercio, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y habeas data, la cual correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga y, una vez cumplido el trámite pertinente, en fallo del 18 de julio de 2023 la declaró improcedente al estimar que el actor incurrió en una actuación temeraria.
2. Dicha decisión fue objeto de impugnación que desató el Juzgado
pertinente, en fallo del 18 de julio de 2023 la declaró improcedente al estimar que el actor incurrió en una actuación temeraria.
2. Dicha decisión fue objeto de impugnación que desató el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga a través de sentencia adiada el 29 de agosto último, confirmándola.
3. Para el actor, el juez de primer grado comprometió sus derechos fundamentales al estimar que incurrió en actuaciones temerarias y descalifica al Juzgado de segunda instancia por confirmar dicha determinación.
4. En ese orden, solicita la protección de sus derechos fundamentales y para su restablecimiento, previo el sorteo de conjueces, se programe una “audiencia bilateral de contradicción ”, la que debe ser pública “para invitar a unos amigos periodistas que ya conocen mi caso y saben quien
(sic) es Omar David García Sarmiento.”
5. De otra parte, hizo alusión la decisión adoptada por el Juzgado Once Penal del Circuito el 6 de diciembre de 2019 que resolvió precluir la investigación identificada con el radicado 68001600882820170254400,CUI 68001220400020230079301
N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 3 seguida en contra de Guillermo Alberto Puyana Ramos y otros por el delito de concierto para delinquir, en la que dice fungió como víctima, pero, sin mayores argumentos, advertir la nulidad por “violación grosera e insalvable a la igualdad procesal y el debido proceso”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró
insalvable a la igualdad procesal y el debido proceso”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado por Omar David García Sarmiento, tras considerar lo siguiente:
1. Concretó la inconformidad del actor únicamente a las decisiones adoptadas al interior del trámite de tutela surtido en primera instancia por el Juzgado 17 Penal Municipal y, en segunda, por el Juzgado 11 Penal del Circuito, básicamente, por haber sido calificada su acción de amparo como temeraria.
2. En ese contexto, advirtió la improcedencia de su petición, por cuanto no se demostró algún presupuesto de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales “que acredite al Tribunal un desafuero ostensible en las decisiones atacadas que ameriten una corrección material en sede de tutela, sea definitiva o transitoriamente.”.
3. Destacó que la figura de la temeridad está regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, no resulta arbitraria su aplicación en el caso analizado, con mayor razón si los jueces accionados no impusieron sanción al actor, sino que resolvieron declarar improcedente la acción de tutela al evidenciarse la triple identidad –partes, hechos y pretensiones-. De manera que esas providencias no se tornan desacertadasCUI 68001220400020230079301
N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 4 al estar acreditada la multiplicidad de veces que ha incurrido al aparato jurisdiccional en búsqueda de un mismo objetivo.
N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 4 al estar acreditada la multiplicidad de veces que ha incurrido al aparato jurisdiccional en búsqueda de un mismo objetivo.
4. Frente a la petición dirigida a que se celebre una audiencia pública bilateral de contradicción, precisó que la misma no tiene asidero normativo lo que impide acceder a ello, so pena de quebrantar los principios de legalidad, debido proceso e igualdad, sin olvidar que, el petente tuvo la posibilidad de controvertir la sentencia del 18 de julio de 2023, medio sí dispuesto por el legislador para refutar la determinación adversa.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Omar David García Sarmiento impugnó el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, presentó la siguiente argumentación:
1. En un confuso escrito aduce que no se estudió de fondo el asunto planteado, puesto que “solo se declaró improcedente bajo la tesis de que no era subsidiaria.”
2. Dice que el argumento principal de la tutela fue la declaratoria de temeridad, pues se adoptó una decisión sin existir pruebas.
3. Hace ver que junto con el escrito de impugnación presentado contra el fallo del 17 de julio de 2023 emitido por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bucaramanga, solicitó la realización de la audiencia bilateral de contradicción.
4. Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado
y, consecuente con ello, se ordene la realización de la referida audiencia.CUI 68001220400020230079301 N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 5
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar improcedente la acción de tutela que Omar David García Sarmiento promovió contra los Juzgados Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías y Once Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, quien se mostró inconforme con las sentencias de tutela dictadas, en primera y segunda instancia, el 18 de julio y 29 de agosto de 2023, al haber
Control de Garantías y Once Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, quien se mostró inconforme con las sentencias de tutela dictadas, en primera y segunda instancia, el 18 de julio y 29 de agosto de 2023, al haber considerado que incurrió en una actuación temeraria con ocasión de otra acción constitucional promovida con anterioridad.
4. Previo a resolver de fondo el asunto, debe precisarse que si bien el accionante en su demanda de tutela deja ver algunos cuestionamientos a la decisión adoptada al interior proceso penal 68001600882820170254400, en el que dijo fungió como víctima y queCUI 68001220400020230079301
N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 6 terminó con decisión de preclusión de la investigación adoptada por el Juzgado Once Penal del Circuito en auto del 6 de diciembre de 2019, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, como así se advierte de las anotaciones obrantes en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, lo cierto que tal manifestación ha de entenderse como un dicho de paso, toda vez que ninguna pretensión elevó sobre el particular en la demanda de tutela y, además, centró su discurso únicamente en las decisiones de tutela ya referidas como así lo entendió el Tribunal en la sentencia ahora cuestionada. De modo que, como tampoco hizo alguna consideración sobre ello en el escrito de impugnación, se deduce que su desacuerdo lo es únicamente respecto de las decisiones de tutela.
5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales
impugnación, se deduce que su desacuerdo lo es únicamente respecto de las decisiones de tutela.
5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 68001220400020230079301 N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 7 que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
Omar David García Sarmiento 7 que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.CUI 68001220400020230079301 N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 8 En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de
acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparoCUI 68001220400020230079301 N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 9 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 9 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. Con ese panorama, al descender al caso concreto, la demanda de
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. Con ese panorama, al descender al caso concreto, la demanda de tutela deja ver que García Sarmiento no está conforme con las decisiones adoptadas el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo deprecado al estimar que incurrió en una actuación temeraria, y el Juzgado Once Penal del Circuito de dicha capital que en fallo del 29 de agosto último la confirmó. En la providencia de primer grado, el Juzgado, luego se referir aspectos relacionados con la figura de la temeridad, concluyó: Lo que precede, en parangón con las pretensiones formuladas en esta acción de amparo sucedánea, permite colegir sin el menor asomo de duda que el libelista propende exactamente por la prosperidad de las mismas razonesCUI 68001220400020230079301 N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 10 que sirvieron de basamento a la acción interpuesta hace apenas dos meses en el municipio de Floridablanca (Sder.) donde, huelga advertir, si bien interpuso recurso de impugnación contra la decisión adversa a sus intereses, esto tuvo lugar de manera extemporánea, el que, en sede de tutela, debe recordarse que no apareja ni exige sustentación alguna; de suerte que acceder a la revisión por parte del superior jerárquico es mucho más sencilla que en tratándose de un proceso ordinario. Por lo demás, el accionante tampoco aportó un elemento sobreviniente o
no apareja ni exige sustentación alguna; de suerte que acceder a la revisión por parte del superior jerárquico es mucho más sencilla que en tratándose de un proceso ordinario. Por lo demás, el accionante tampoco aportó un elemento sobreviniente o cuando menos novedoso que tornara justificable el hecho de activar por segunda vez consecutiva el Aparato de Justicia, buscando una opinión diversa sobre un supuesto de hecho idéntico al planteado ex ante en la judicatura circunvecina, aspecto que desde luego impone, en primacía, las resultas de la providencia emitida en primer lugar. De ese modo, sería el caso continuar adentrándonos en el estudio de la presente casuística, si antes no fuese advertido por este despacho que se ha presentado una situación particular por parte del accionante en lo que tiene que ver con la presentación de la acción constitucional que hoy concita nuestra atención, toda vez que lo decidido en pretérita oportunidad en la primera tuitiva, sin duda alguna corresponde a lo que de nueva cuenta se está solicitando por parte de Omar David García Sarmiento. En términos de la Corte Constitucional, repárese en que la temeridad constituye un reproche a la conducta de los ciudadanos que presentan acciones de tutela simultáneas o sucesivas, originadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con el propósito desleal de provocar una decisión sobre un asunto ya sometido ante la jurisdicción constitucional, comportamiento que, contrastado con el proceder del activante, sin ninguna justificación que avale
fácticos y jurídicos, con el propósito desleal de provocar una decisión sobre un asunto ya sometido ante la jurisdicción constitucional, comportamiento que, contrastado con el proceder del activante, sin ninguna justificación que avale la interposición de un nuevo mecanismo supralegal, hace que esa figura emerja diáfana en esta casuística. En ese orden de ideas, en el asunto objeto de discusión es claro -en primer término-, que existe identidad de partes tanto en la primera como en la segunda acción de tutela, pues se trata del mismo peticionario, contra las mismas entidades accionadas. En segundo lugar, los hechos narrados resultan ser los mismos descritos en las dos acciones de tutela, sin que en la última solicitud exista un elemento nuevo de debate. En tercer término, existe identidad de los derechos invocados, lo que no apareja una razón constitucionalmente justificable para intentar buscar nuevamente la protección solicitada. Por último, la pretensión perseguida por el libelista es exactamente igual en ambas tuitivas. Por su parte, el ad quem, al resolver la impugnación propuesta por el actor, expuso:CUI 68001220400020230079301 N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 11 8.2. Pues bien, revisado el escrito de tutela, así como las pruebas adosadas al expediente y la sentencia emitida por parte del juzgado Municipal, emerge diamantino que la decisión de primera instancia nada tiene de equivocada, puesto que si bien la acción de tutela aquí conocida refiere a un derecho de petición que accionante radicó ante Datacredito pidiendo la rectificación de la
diamantino que la decisión de primera instancia nada tiene de equivocada, puesto que si bien la acción de tutela aquí conocida refiere a un derecho de petición que accionante radicó ante Datacredito pidiendo la rectificación de la información, en lo demás es idéntica a la que de otrora le correspondió al el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, cuyo fin -en ultimas se remite a que sea eliminado el embargo que recae sobre su cuenta de ahorros. 8.2.1. En este caso, no son de recibo para este operador judicial, las alegaciones versadas por el accionante, referentes a lo que buscaba era otra cosa distinta a la plasmada en la acción de tutela conocida por el Juzgado de Floridablanca, pues basta mirar con detenimiento el escrito de tutela primigenio para advertir que pese a que el actor en los hechos y en las pretensiones refiere al derecho de petición radicado el 8 de mayo de 2023, lo cierto es que el fin último de la acción de tutela y del mismo derecho de petición es que se elimine la información que persiste a su nombre. 8.2.2. Así entonces, teniendo en cuenta los antecedentes del accionante, quien ha recurrido a más de 500 acciones constitucionales, sin precaver el desgaste en que puede incurrir el aparato judicial, y sin percibir la consecuencia que acarrean sus acciones; para este despacho refulge acertada la determinación de primera instancia, pues pese a que no se detuvo a analizar el hecho referente al derecho de petición enervado por el actor, si encontró y acertadamente concluyó que su objetivo era la de que se eliminara su reporte negativo
de primera instancia, pues pese a que no se detuvo a analizar el hecho referente al derecho de petición enervado por el actor, si encontró y acertadamente concluyó que su objetivo era la de que se eliminara su reporte negativo utilizando este mecanismo subsidiario y transitorio, circunstancia sobre la cual ya se había pronunciado un Juzgado previamente. Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, pues no demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino que su inconformidad la centró en haberse determinado que incurrió en temeridad por haber promovido otra acción constitucional por hechos similares.CUI 68001220400020230079301 N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 12 Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional 2, el 1º de noviembre de 2023 el asunto se remitió a Sala de Selección, lo que significa que aún no se ha tomado decisión en cuanto a si es escogida o no, y por ello el petente tiene la posibilidad de adelantar las actuaciones pertinentes para lograr que sea seleccionado.
6. Ahora, respecto a la pretensión del actor dirigida a que se ordene la realización de una audiencia pública “bilateral de contradicción”, como bien lo precisó el Tribunal a quo, la misma se torna abiertamente
6. Ahora, respecto a la pretensión del actor dirigida a que se ordene la realización de una audiencia pública “bilateral de contradicción”, como bien lo precisó el Tribunal a quo, la misma se torna abiertamente impertinente e inviable, pues, de un lado, debe indicarse al censor que cuando un ciudadano sin justificación alguna promueve sendas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la consecuencia de ese actuar desleal para con la administración de justicia es, precisamente, declarar la temeridad, como así lo regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que fue lo advertido por los jueces constitucionales accionados en sus respectivas providencias; de otro lado, la normatividad no tiene previsto la realización de una audiencia como la sugerida por el censor, pues para ello está regulado el recurso de impugnación, el cual García Sarmiento ejerció en su debido momento, a través del cual tuvo la oportunidad de controvertir la providencia adversa a sus intereses.
7. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?
campo=rad_actor&date3=2022-05-01&date4=2022-0822&radi=Radicados&palabra=cardona+alberto&radi=radicados&todos=%25CUI 68001220400020230079301 N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 13 Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 68001220400020230079301
N.I. 133988 Tutela Segunda Instancia Omar David García Sarmiento 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria