CSJ - STP13348-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13348-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP13348-2023 Radicación n° 134060 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Christian David Pérez Holguín respecto del fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual «no tuteló» los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «publicidad de las actuaciones y decisiones en el trámite administrativo, derecho de contradicción y defensa, a la participación política y el derecho fundamental y convencional a ser elegido en cargos de elección popular » de aquel, en la acción de tutela impetrada en contra del Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTESCUI 17001220400020230022101
N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín En concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1. Christian David Pérez Holguín fue elegido como concejal del municipio de Manizales por el Partido Alianza Social Independiente -ASIpara el periodo constitucional 2020-2023, cargo que ejerció desde el 2 de enero de 2020 hasta el 1 agosto de 2023, fecha en la que presentó su renuncia.
2. El 4 de agosto de 2023 se inscribió nuevamente como candidato a la precitada Corporación, esta vez, avalado por la coalición Juntos por
enero de 2020 hasta el 1 agosto de 2023, fecha en la que presentó su renuncia.
2. El 4 de agosto de 2023 se inscribió nuevamente como candidato a la precitada Corporación, esta vez, avalado por la coalición Juntos por Manizales, conformada por los partidos políticos En Marcha y Dignidad
& Compromiso.
3. El 15 de agosto siguiente, la representante legal del partido ASI, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral -CNEla revocatoria del acto de inscripción de este1.
A su vez, otros dos ciudadanos2 elevaron ante la autoridad electoral el mismo pedimento, con radicados CNE-E-DG-2023-025375 y CNE-EDG-2023-022398, los cuales fueron tramitados de manera conjunta con elevada previamente.
4. El 30 de agosto del hogaño, un magistrado del Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento del asunto CNE-E-DG-2023-0220273, procedió a efectuar el traslado de la misma al candidato, y a las agrupaciones políticas en cuestión para que ejercieran su derecho de 1 Pedimento basado en que Pérez Holguín incurrió en modalidad de doble militancia en el marco de las elecciones de autoridades locales del año 2023. 2 Identificados como Orley Trujillo Echeverry y Pedro José Salazar Ocampo. 3 Solicitud presentada por la representante del partido ASI.
2CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín defensa y contradicción, e incluso, propusieran las solicitudes probatorias pertinentes.
2CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín defensa y contradicción, e incluso, propusieran las solicitudes probatorias pertinentes.
5. Pérez Holguín, el 4 de septiembre de 2023, recusó al magistrado sustanciador al indicar que el funcionario resultó beneficiario de la postulación y votación de la representante del partido, senadora del partido ASI, en la elección de los integrantes del CNE llevada a cabo el 30 de agosto de 2022 en la plenaria del Congreso de la República, por lo que, se encuentra inmerso en la causal contemplada en el artículo 11, numeral 15 de la Ley 1437 de 20114.
La anterior postulación también fue formulada por el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 20 del mismo mes y año. Ante ello, el titular del despacho, mediante auto del 21 de septiembre, no aceptó la causal de apartamiento endilgada por el representante del Ministerio Público y, en ese sentido, remitió la actuación a la magistrada de turno a fin de que adoptara la determinación correspondiente, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley 3378 de 2014.5 Frente al conflicto de intereses planteado por Pérez Holguín, el 23 de septiembre de esta anualidad, el ponente emitió «AUTO POR EL CUAL SE 4 “ ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y
de septiembre de esta anualidad, el ponente emitió «AUTO POR EL CUAL SE 4 “ ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido . Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…)
15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin.” 5 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”
3CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín CORRIGE UNA ACTUACIÓN 6» en la cual dispuso estarse a lo resuelto en el auto precedente.
6. La magistrada encargada de decidir, declaró infundadas las recusaciones presentadas por medio de las Resoluciones 10723 y 10724 respectivamente.
7. El 25 de septiembre de este año, a través de correo electrónico, el CNE convocó a la coalición política Juntos por Manizales, al candidato, los solicitantes de la revocatoria de su inscripción, el representante del ministerio público, entre otros, a «AUDIENCIA PRESENCIAL DE ADOPCIÓN y NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN» la cual tendría lugar el 27 de septiembre a las 8:00 a.m. y sería transmitida a través de los canales digitales oficiales
ministerio público, entre otros, a «AUDIENCIA PRESENCIAL DE ADOPCIÓN y NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN» la cual tendría lugar el 27 de septiembre a las 8:00 a.m. y sería transmitida a través de los canales digitales oficiales de la entidad. Para garantizar la comparecencia de los citados, se adjuntaros los enlaces de ingreso a la transmisión.
8. Mediante comunicación electrónica del 26 de septiembre, el investigado por el CNE planteó, por los mismos hechos y fundamento normativo, recusación respecto a la funcionaria que decidió la planteada frente al ponente de la actuación.
9. El 27 de septiembre, en el marco de la audiencia, la Corporación con Resolución 11236 de la misma fecha, dispuso la revocatoria 7 de la candidatura de Pérez Holguín al Consejo de Manizales al determinar que 6 En dicho acto administrativo se manifestó que la razón para efectuar la corrección fue que, en el auto del 21 de septiembre de 2023 «se hizo relación únicamente a la recusación interpuesta por el señor Franky Urrego Ortiz, en calidad de Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, debido a un error durante la radicación del asunto en la Subsecretaría de la Corporación». 7 En atención al artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece: “ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)” 4CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín «incurrió en la prohibición de doble militancia» establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 107 superior, debido a que «al no renunciar al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones a la curul que desempeñaba en tal Corporación Pública durante el período 2020-2023, puesto que lo hacía en representación del Partido Alianza Social Independiente -ASI y se inscribió para el período inmediatamente siguiente por la coalición "JUNTOS POR MANIZALES" conformada por el Partido Político En Marcha y el Partido Político Dignidad & Compromiso.» En el mismo acto administrativo, se estableció que contra esa determinación procedía el recurso de reposición, el cual no fue propuesto por ninguno de los interesados.
10. El 29 de septiembre siguiente, Pérez Holguín impetró acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «publicidad de las
por ninguno de los interesados.
10. El 29 de septiembre siguiente, Pérez Holguín impetró acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «publicidad de las actuaciones y decisiones en el trámite administrativo, derecho de contradicción y defensa, a la participación política y el derecho fundamental y convencional a ser elegido en cargos de elección popular», fueron lesionados por cuanto: 10.1. Adujo que desconoce el contenido material y formal de las otras solicitudes de revocatorias acumuladas en la actuación administrativa surtida en su contra, «pues no me han sido notificadas o comunicadas debidamente», y como consecuencia de ello, no ha «tenido la oportunidad legal para ejercer mi derecho de defensa y contradicción». 10.2. Señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, la autoridad competente «no ha llevado a cabo la resolución de fondo de ninguna de las dos recusaciones formuladas », ya que «no se me ha sido comunicado o notificado de auto, acto administrativo o comunicación alguna en ese sentido».
5CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín 10.3. Cuestionó que la actuación no se suspendiera para dar trámite a los conflictos de interés señalados, tal como lo prescriben los artículos 145 del Código General del Proceso, y 12, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, consideró le «fue negada la oportunidad de contestar los cargos planteados en
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, consideró le «fue negada la oportunidad de contestar los cargos planteados en contra de mi candidatura, propuestos en la correspondiente solicitud de revocatoria». 10.4. Afirmó que solo conoció de la revocatoria de su candidatura por amigos y familiares que a través de la plataforma de YouTube «pudieron escuchar cuando mencionaron mi nombre y la parte resolutiva de la Resolución que revocó mi inscripción. Minutos después de la transmisión, esta información se difundió como noticia en algunos medios locales de la ciudad de Manizales. Esto refuerza la latente la vulneración de mi derecho al debido proceso en este asunto.» 10.5. Conforme a lo anterior, y ante la «conducta arbitraria del CNE» relacionó las siguientes pretensiones: «1. Primera: Se tutelen los derechos constitucionales fundamentales AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, PUBLICIDAD DE LAS
ACTUACIONES Y DECISIONES EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO, DE
CONTRADICCION Y DEFENSA, A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y A SER
ELEGIDO EN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR -ARTÍCULO 40 C.N Y
PREÁMBULO DE NUESTRA CARTA POLÍTICA, vulnerados por EL
CONSEJO NACIONAL ELECTORALSALA PLENA.
2. Segunda: Como consecuencia de lo anterior se ordene al CNE decidir, comunicar y notificar la formulación de recusación invocada en contra del
magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO y la Magistrada ALBA
2. Segunda: Como consecuencia de lo anterior se ordene al CNE decidir, comunicar y notificar la formulación de recusación invocada en contra del
magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO y la Magistrada ALBA
LUCIA VELASQUEZ HERNANDEZ.
3. Tercero: Igualmente como consecuencia de lo anterior se ordene al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se rehaga el trámite o actuación administrativa de revocatoria directa de la Inscripción de la candidatura como candidato al Concejo de Manizales, por el partido político En Marcha, para las elecciones territoriales de octubre 29 de 2023, ordenando se otorgue la debida notificación y traslado de las tres (3) solicitudes de revocatoria de la inscripción efectuadas por la Senadora y representante del partido ASI SOR
BERENICE BEDOYA PÉREZ y los señores ORLEY TRUJILLO
6CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín ECHEVERRY y PEDRO JOSÉ SALAZAR OCAMPO, garantizando el derecho de audiencia, defensa y contracción para que el suscrito CHRISTIAN DAVID PÉREZ HOLGUÍN y el partido político En Marcha, podamos pronunciarnos y solicitar pruebas frente a tales solicitudes de revocatoria, es decir, se de trámite la actuación administrativa de revocatoria con la decisión permitiendo que el candidato inscrito y la agrupación política
decir, se de trámite la actuación administrativa de revocatoria con la decisión permitiendo que el candidato inscrito y la agrupación política ejerzamos nuestro derecho a la defensa y aporte de las pruebas.
4. Cuarto: se garantice el derecho de defensa y audiencia a mi representado dentro del trámite de revocatoria directa de la candidatura al Concejo municipal de Manizales-Caldas del señor CHRISTIAN DAVID PÉREZ
HOLGUÍN
5. SE DEJEN SIN EFECTOS la Resolución 11236 de septiembre 27 de 2023, POR MEDIO DE LA CUAL REVOCA EL ACTO DE INSCRIPCION DEL SEÑOR CHRISTIAN PÉREZ HOLGUÍN AL CONCEJO DE MANIZALESDEPARTAMENTO DE CALDAS y en consecuencia se tramite con las observancias y reglas propias del debido proceso administrativo la actuación administrativa de revocatoria directa formulada por SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ y los señores ORLEY TRUJILLO ECHEVERRY y PEDRO JOSÉ SALAZAR OCAMPO , según lo pretendido en los numerales anteriores.» De otra parte, suplicó la aplicación de una medida preventiva, a saber: «… se suspendan los efectos de la “Resolución 11236 de septiembre 27 de 2023
POR MEDIO DE LA CUAL REVOCA EL ACTO DE INSCRIPCION DEL SEÑOR CHRISTIAN PÉREZ HOLGUÍN AL CONCEJO DE MANIZALESDEPARTAMENTO DE CALDAS”, en tanto, al haber sido expedida con
POR MEDIO DE LA CUAL REVOCA EL ACTO DE INSCRIPCION DEL SEÑOR CHRISTIAN PÉREZ HOLGUÍN AL CONCEJO DE MANIZALESDEPARTAMENTO DE CALDAS”, en tanto, al haber sido expedida con flagrante violación del derecho al debido proceso, por encontrarse suspendida la actuación de revocatoria de la inscripción sin que se hubiere resuelto y comunicado la decisión en torno a la recusación formulada a los Magistrados CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO y ALBA LUCIA VELASQUEZ HERNÁNDEZ, y sin habérseme otorgado el derecho a ejercer mi defensa y contradicción en torno a las tres (3) peticiones acumuladas de revocatoria, EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en pleno y con ponencia del Magistrado recusado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO tomó decisión de fondo en el trámite de revocatoria, la cual además por su contenido material me priva del derecho a ser elegido en las elecciones del 29 de octubre de 2023.»8 8 En el auto admisorio de la demanda de tutela, el a quo no accedió a la medida provisional solicitada al precisar que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta, riesgo inminente o amenaza efectiva a algún derecho del actor que torne imperioso su decreto. 7CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, inicialmente aseveró que la acción de tutela se ofrecía improcedente ya que los actos cuestionados podían ser objeto de acciones propias ante la jurisdicción
A/Christian David Pérez Holguín EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, inicialmente aseveró que la acción de tutela se ofrecía improcedente ya que los actos cuestionados podían ser objeto de acciones propias ante la jurisdicción contenciosa, no obstante, al plantearse «posibles vulneraciones a su derecho fundamental al debido proceso administrativo, que por la inminencia de elecciones para las que pretendía presentarse como candidato al Concejo de Manizales», se ocupó del análisis de fondo de la petición. En virtud de ello, «no tuteló» los derechos del actor por los siguientes motivos: (i) Respecto a las recusaciones formuladas en contra de los magistrados del CNE, el a quo resaltó que el sustanciador resolvió con una clara argumentación las manifestaciones del recusante en el auto del 23 de septiembre de la presente anualidad, el cual le notificado tal como él mismo lo afirmó en el libelo. Seguidamente, indicó que el accionante planteó un nuevo conflicto de intereses, ahora contra la funcionaria que declaró infundada las recusaciones presentadas, acto que al remitirse el 26 de septiembre de 2023, es decir, un día antes de la audiencia pública, no estaba llamado a suspender el procedimiento, ya que a la luz de lo preceptuado en el artículo 145 del Código General del Proceso, esto solo era procedente cuando la causal de impedimento o recusación se presenta por lo menos dentro de los 5 días anteriores a la celebración de la diligencia.
Por lo que, se constató que la actuación se llevó a cabo conforme al reglamento de la Corporación aludida, y demás normativa aplicable.
los 5 días anteriores a la celebración de la diligencia.
Por lo que, se constató que la actuación se llevó a cabo conforme al reglamento de la Corporación aludida, y demás normativa aplicable. 8CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín (ii) En lo ateniente a las solicitudes de revocatoria formuladas por dos ciudadanos, advirtió que fueron tramitadas de manera conjunta al ser de naturaleza idéntica a la presentada por la senadora, por lo que quejoso conocía que el trámite adelantado en su contra «se sustentaba en la vulneración al contenido del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, relativa a la prohibición de la doble militancia, información suficiente con la que ha podido dirigir su defensa tendiente a rebatir dicha afirmación», razón por la cual se descartó el desconocimiento de la pretendido por los demás solicitantes. (iii) Por último, frente a la convocatoria a la audiencia pública celebrada el 27 de septiembre de 2023, se evidenció que la citación y los enlaces de ingreso fueron remitidos tanto a la dirección electrónica del peticionario, como a la de su agrupación política el 25 de septiembre anterior, motivo por el cual se desvirtuó el alegado desconocimiento de la diligencia «pues al acto se citó de manera masiva para resolver lo concerniente a su revocatoria y la de otros candidatos». Asimismo, precisó que el acto administrativo por medio del cual finalizó la actuación administrativa se profirió garantizando el debido proceso y demás prerrogativas fundamentales del quejoso y demás intervinientes.
LA IMPUGNACIÓN
Asimismo, precisó que el acto administrativo por medio del cual finalizó la actuación administrativa se profirió garantizando el debido proceso y demás prerrogativas fundamentales del quejoso y demás intervinientes. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el actor reiteró que la autoridad accionada, a la fecha de presentación del escrito, no ha resuelto «los incidentes de recusación» propuestos en contra de dos de sus funcionarios, lo que transgrede sus garantías fundamentales debido a que no se efectuó la suspensión del procedimiento como se señala en el Código General del Proceso. 9CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín A su vez, persistió en afirmar que conoció la decisión adoptada por la accionada «gracias a la transmisión de la audiencia pública en la red social YouTube el 27 de septiembre de 2023, y varios familiares y amigos pudieron escuchar cuando mencionaron mi nombre y la parte resolutiva de la Resolución que revocó mi inscripción». Igualmente, mencionó que la Corporación demanda ha incurrido en discrecionalidades al momento de dar trámite y solución a la revocatoria de las candidaturas, de ahí que implora la protección de sus derechos «ya que, dada la cercanía de las elecciones de autoridades locales programadas para el próximo 29 de octubre, no dispongo de ningún otro medio administrativo o legal eficaz para garantizar la protección de mis derechos y los de mis seguidores, con el propósito de evitar daños irreparables.» Finalmente, insistió en la medida cautelar que efectuó al momento de radicar su libelo.
para garantizar la protección de mis derechos y los de mis seguidores, con el propósito de evitar daños irreparables.» Finalmente, insistió en la medida cautelar que efectuó al momento de radicar su libelo. Conforme a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en ese sentido, acceder a las pretensiones expuestas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales.
2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.
El demandante, con su impugnación, reiteró la solicitud cautelar presentada con el libelo tutelar. 10CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín Del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.
constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tales peticiones, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, las razones que arguye en su postulación guardan relación con escenario constitucional propuesto y las pretensiones ventiladas en la acción de tutela, lo cual necesariamente debe ser resuelto de fondo a través de la decisión que a continuación se adopta.
3. De la acción de tutela.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al «no tutelar» los 11CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín
si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al «no tutelar» los 11CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín derechos de Christian David Pérez Holguín en el resguardo constitucional formulado en contra el Consejo Nacional Electoral. Ello, tras considerar que el procedimiento adelantado para resolver la solicitud de revocatoria de la inscripción al Concejo Municipal de Manizales se realizó con apego a las disposiciones normativas aplicables. Frente al anterior interrogante, considera la Corte, que contrario a lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, la demanda de amparo resulta improcedente, toda vez que, como se explica a continuación, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
4. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
En el sentir del actor la autoridad electoral, en el trámite de la revocatoria de su inscripción al Concejo Municipal de Manizales avalada por la coalición Juntos por Manizales, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «publicidad de las actuaciones y decisiones en el trámite administrativo, derecho de contradicción y defensa, a la participación política y el derecho fundamental y convencional a ser elegido en cargos de elección popular», en tanto (i) desconoce las decisiones adoptadas frente a las recusaciones formuladas por él a dos integrantes de dicha Corporación; (ii) no se suspendió la actuación para dar trámite a las recusaciones señaladas, y (iii) se llevó a cabo la audiencia en la cual se adoptó la decisión frente a su caso sin su comparecencia.
no se suspendió la actuación para dar trámite a las recusaciones señaladas, y (iii) se llevó a cabo la audiencia en la cual se adoptó la decisión frente a su caso sin su comparecencia. Pues bien, frente al anterior planteamiento, refulge necesario analizar si en el presente caso, procede la acción tuitiva para controvertir actos administrativos de carácter particular. 12CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín Al referirse sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2016 señaló: «En ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso
se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente, bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El establecimiento de la anterior regla de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración.» En ese sentido, la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, del Consejo de Estado, y de esta Sala -CSJ, STP10859-2022; STP10562-2022, entre otrosha sido enfática en deprecar la improcedencia para controvertir la validez o legalidad de los actos administrativos, dado a la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional , que impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ello con el fin de solucionar los conflictos suscitados con la administración y, en aras de proteger las garantías superiores de todos los sujetos. 13CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín
superiores de todos los sujetos. 13CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín Lo anterior tiene asidero en Carta de Derechos Políticos, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. De cara a la verificación del anterior requisito, en el sub lite se constató, que el CNE mediante mensaje electrónico fechado del 25 de septiembre de 2023, convocó a las agrupaciones políticas e interesados a la celebración de la audiencia presencial de adopción y notificación de decisión programada para el 27 de septiembre, en aras de resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción propuestas por los diferentes actores, en el marco de las elecciones de las autoridades locales del 29 de octubre del mismo hogaño. En lo que respecta a notificación de la anterior diligencia a Pérez Holguín, se constató que la citación fue remitida en la fecha señalada a la dirección electrónica chridavid26@gmail.com, la cual fue suministrada 9 por el peticionario al interior de la actuación de revocatoria de inscripción, a efectos de recibir las comunicaciones emitidas en el marco de la actuación, como se evidencia a continuación: 9 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian David Pérez Holguín
Contencioso Administrativo. 14CUI 17001220400020230022101 N.I. 134060 Impugnación tutela A/Christian D