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CSJ - STP1335-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1335-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1335-2023 Radicación #128191 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja,CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ecopetrol S.A., así como a las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 68081310500120150072201.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tras el fallecimiento de Arnulfo López Ortiz el 6 de septiembre de 2012, FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, para lo cual invocó su condición de compañera permanente. Sin embargo, con Resolución 2012-093-32-123 del 21 de

2012, FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, para lo cual invocó su condición de compañera permanente. Sin embargo, con Resolución 2012-093-32-123 del 21 de septiembre de ese año, Ecopetrol S.A. le negó tal solicitud. En desacuerdo, promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad referida. Agotado el juicio, el 21 de junio de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja accedió a las pretensiones formuladas y condenó a la entidad al pago de la prestación económica a partir de 1º de enero de 2015. Ecopetrol S.A. apeló el fallo y el 14 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga lo revocó para, en su lugar, desestimar la demanda . En lo esencial, no encontró acreditado el tiempo de convivencia entre el causante y la requirente. Inconforme con dicha postura la ciudadana accionante interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la providencia CSJ SL2030-2022 del 14 de junio de 2022, no casó el fallo ordinario laboral de la segunda instancia. En criterio de la accionante, el órgano máximo de la jurisdicción ordinaria laboral desconoció su propio precedente sobre los compañeros permanentes que no conviven bajo el mismo techo. 1CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

ordinaria laboral desconoció su propio precedente sobre los compañeros permanentes que no conviven bajo el mismo techo. 1CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acudió ante el juez de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 16 de diciembre de 2022 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 19 del mismo mes, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barrancabermeja solicitó que se niegue la acción constitucional. Efectuó un recuento del trámite ordinario y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante. Ecopetrol S.A. solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La abogada Silvia Fernanda Bermúdez, quien fue la apoderada de la empresa demandada en el proceso ordinario laboral, se remitió a los razonamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

2CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191

Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los demás accionados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

2CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso examinado, el apoderado judicial de FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ cuestionó la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, en su criterio, desconoció el precedente contenido en las sentencias SL6519-2017, SL4549-2019, SL1730-2020, SL3861-2020 y SL1706-2021, mediante las cuales se estableció que en aquellos eventos en que los compañeros permanentes no conviven bajo el mismo techo, pero mantienen una comunidad de vida en pareja, subsiste la relación de afinidad y, con ello, la vocación de sustitución pensional en caso de fallecimiento. Sin embargo, se observa que l os razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la

fallecimiento. Sin embargo, se observa que l os razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues están fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Al efecto, la Corporación Judicial indicó que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes. Así, el presente asunto se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso de Arnulfo López Ortiz, acaecido el 6 de 3CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA septiembre de 2012 (CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 23735 y CSJ SL10292019). Bajo esa línea, la Corporación Judicial accionada citó las decisiones CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021, mediante las cuales estableció que el hecho de que los cónyuges o compañeros permanentes no convivan bajo el mismo techo no significa que desaparezca la comunidad de vida en pareja, si, claramente, se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia

comunidad de vida en pareja, si, claramente, se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia en una relación. En ese sentido, siguiendo los lineamientos de la sentencia CSJ SL1730-2020, explicó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, impone que el compañero permanente supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y, además, haya convivido con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte. Así, no bastaba con demostrar la calidad de compañera permanente a partir del documento que declaró la unión marital de hecho, sino que era necesario acreditar la vida en común con Arnulfo López Ortiz. De acuerdo a las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, reiterada en CSJ SL4549-2019 y CSJ SL3861-2020, «la efectiva comunidad de vida, es construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos». Para ello, indicó que el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del económico, en la medida que también 4CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA se pretende la protección de los ámbitos familiar, espiritual y vida en pareja, siendo estas las características que determinan la real convivencia.

4CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA se pretende la protección de los ámbitos familiar, espiritual y vida en pareja, siendo estas las características que determinan la real convivencia. De conformidad con el precepto anterior, la Corporación accionada refirió que al estudiar las pruebas allegadas al proceso determinó que FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ y Arnulfo López Ortiz tenían una relación sentimental de varios años, pero no una convivencia en pareja, con fundamento en los siguientes hechos: Si bien el 24 de febrero de 2011 la accionante y el causante declararon una unión marital de hecho, este documento no es suficiente para llegar a la conclusión de que ambos tenían una vida en común, pues para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en eventos donde los cónyuges o compañeros no cohabitan, debe demostrarse que ello obedece a «circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», las cuales no fueron acreditadas. Se tiene que, de acuerdo a los testimonios de David Augusto y Darío Tomás López Rodríguez, hijos del fallecido, tras la muerte de su progenitora fueron ellos los que se encargaron del cuidado de su padre. Para el efecto, le pagaban una mensualidad a la señora Rosa Lemus, empleada doméstica, quien se ocupaba de su alimentación, aseo y controles médicos. Si bien FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ lo visitaba y compartía con López Ortiz, ello no significa que haya existido una verdadera

controles médicos. Si bien FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ lo visitaba y compartía con López Ortiz, ello no significa que haya existido una verdadera convivencia. Para la Corporación judicial accionada la demandante no logró demostrar la conformación del núcleo familiar con ánimo de permanencia, como a pesar de la separación de residencias, ella le brindaba al fallecido el cuidado y el apoyo que son connaturales de una relación de 5CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA vida en pareja, máxime cuando se demostró que ella no fue la persona que lo acompañó en sus últimos días de vida y tampoco lo asistía en sus necesidades básicas. Sumado a lo anterior, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral adujo que, para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario que entre la pareja hayan tenido «una comunidad de vida permanente», esto es, apoyo económico y vida en común. Aclaró que la simple colaboración económica no prueba la convivencia y, menos aún, garantiza la calidad de beneficiaria para percibir el emolumento pretendido (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Conforme a lo expuesto, si bien el apoderado judicial de FLOR ELBAR RUIZ GÓMEZ expuso las razones por las cuales, a su juicio, la Sala de descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional

Sala de descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente jurisprudencial, lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. 6CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

apoderado judicial de FLOR ELBA RUIZ GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

7CUI 11001020400020220261700 Número Interno 128191

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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