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CSJ - STP13352-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13352-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP13352-2023 Radicación n° 134135 Acta No. 225 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante, Dagoberto López Posso, frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición del demandante, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de las Fiscalías 12 Especializada, 12 Seccional y 37 Local, todas de la misma ciudad.

ANTECEDENTESCUI 13001220400020230043001

N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso

1. Los hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «2.1 Manifestó el accionante que, el día 08 de agosto de 2023, presentó petición ante la Clasificadora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar con la finalidad que, le expidieran las copias del expediente identificado con el radicado 130016001128200903495 [en el que aparece como víctima]. 2.1.1. Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, la dependencia en mientes remitió la petición a la Fiscalía Local Treinta y Siete por ser de su competencia, pues es ese despacho el que tiene asignado el radicado objeto de la petición, el cual, actualmente se encuentra inactivo. Sin embargo, a la fecha,

competencia, pues es ese despacho el que tiene asignado el radicado objeto de la petición, el cual, actualmente se encuentra inactivo. Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta alguna. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordene a las accionadas que emitan un pronunciamiento de fondo de cara a la petición elevada el 8 de agosto de 2023.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego de recordar la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, centró el análisis constitucional en las actuaciones desplegadas por la a Fiscalía Treinta y Siete Local de la misma ciudad. Sobre dicha autoridad, el a quo advirtió que mediante oficio del 29 de septiembre del año en curso le indicó al demandante Dagoberto López

Posso que:

[…] no podría accederse a la petición de copias […] dicha actuación a la fecha no se encuentra en este despacho fiscal […] Sin embargo, y como quiera qué tal y como le ha indicado a la fecha este despacho fiscal no tiene la carpeta referenciada, se procederá a dar traslado de su petición a la coordinación de la Unidad de Fiscalías de conocimiento de ley 600 […] No obstante, la Corporación de primera instancia evidenció que no se había dado el traslado de la petición del demandante, conforme lo 2CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso dispone el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 y con fundamento en ello, dispuso: […] tutelar el derecho fundamental de Dagoberto López Posso. En

Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso dispone el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 y con fundamento en ello, dispuso: […] tutelar el derecho fundamental de Dagoberto López Posso. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Treinta y Siete Local de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, traslade la petición fechada 8 de agosto de 2023 al despacho fiscal competente para resolverla de fondo y comunique esa actuación al aquí accionante.» Finalmente, en relación con las demás autoridades accionadas y vinculadas, estimó que no se advertía ninguna transgresión de los derechos fundamentales, razón por la cual no emitió ninguna orden constitucional en su contra. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el demandante cuestionó la decisión de primera instancia, al referir que pasó por alto que su petición ya había sido remitida a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, despacho que, en lugar de acceder a la entrega de su expediente, el 3 de octubre de 2023, dijo que no era posible, pues el proceso se encontraba en el archivo central de la entidad, desde el 14 de septiembre de 2015. Por ello, considera que debe examinarse la respuesta de la anterior funcionaria de la Fiscalía, en la que se limitó a decir que había procedido a solicitar el préstamo del expediente a la persona encargada de atender dicho requerimiento en el archivo de la entidad, sin embargo, esta persona se encontraba de permiso y fuera de la ciudad. Por lo tanto, le informaron que, « debe esperar a que regrese para que sea entregado de manera

dicho requerimiento en el archivo de la entidad, sin embargo, esta persona se encontraba de permiso y fuera de la ciudad. Por lo tanto, le informaron que, « debe esperar a que regrese para que sea entregado de manera física, y se materialice la entrega de las copias solicitadas». 3CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso Así, Dagoberto López Posso insiste en que no ha recibido las copias del expediente solicitado, en el que funge como víctima y, pese a la orden de amparo de sus derechos fundamentales, en últimas, no fue analizada la negativa de la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena a su solicitud. Conforme lo anterior, peticiona que se modifique la orden impartida por el Tribunal, para que, se involucre a la referida autoridad y se emita orden de amparo en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales

la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acertó al dispensar el amparo constitucional en contra, exclusivamente, de la Fiscalía 37 Local de la misma ciudad, o como lo afirma el demandante, la

4CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso orden constitucional a impartirse debe comprender a otras autoridades judiciales accionadas. En orden a resolver el debate acá planteado, se partirá por precisar la naturaleza del derecho de postulación, para seguidamente elucidar si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido

sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que no ha sido debidamente atendida una solicitud de expedición de copias del expediente radicado 130016001128200903496, donde él funge como víctima, no cabe duda acerca que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación, y no el de petición como lo estimó el Tribunal de Primera Instancia. 5CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso

5. Caso concreto 5.1 De acuerdo con la información aportada con la demanda constitucional, se sabe que el 8 de agosto de 2023, el accionante, en su condición de víctima, solicitó ante la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, lo siguiente: 1) En mi condición de víctima del proceso con radicado

condición de víctima, solicitó ante la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, lo siguiente: 1) En mi condición de víctima del proceso con radicado 130016001128200903495, que conoce su delegada de fiscalía y que en la actualidad se encuentra archivado, solicito comedidamente copia integral del proceso. el mismo puede hacerse a través correo electrónico monik[v]1767@yahoo.com1. Dicha solicitud fue inicialmente remitida, a la Fiscalía 37 Local de Cartagena, despacho que, mediante comunicación del 29 de septiembre de 2023, le indicó al demandante que no tenía bajo su responsabilidad la indagación seguida con el radicado No. 130016001128200903495. Sin embargo, el 2 de octubre de 2023, durante el transcurso de la presente demanda constitucional, el actor Dagoberto López Posso informó, mediante correo electrónico dirigido al Tribunal de primera instancia, así como a las fiscalías accionadas, que: […] el oficio de la Fiscalía Nº 37 local de Cartagena, recibido el día 29 de septiembre de 2023 siendo las 17:53 de la tarde; donde notifica y manifiesta: no tener información de mi persona como víctima dentro del proceso de perturbación de la posesión sobre inmueble; artículo Nº 264 C.P. del radicado en mención. Por lo anterior, informo que la solicitud se realizó inicialmente a la Fiscalía Seccional […] 12 de Cartagena, que es donde reposa el proceso antes señalado; dicho proceso de este radicado fue iniciado en el año 2009, tal como

Seccional […] 12 de Cartagena, que es donde reposa el proceso antes señalado; dicho proceso de este radicado fue iniciado en el año 2009, tal como lo explica el radicado Nº 13001-60-01128-2009-03496-00: Perturbación de la 1 Si bien el demandante mencionó en este escrito la dirección: monik1767@yahoo.com, ella contiene un error de digitación, pues lo cierto es que su dirección personal corresponde a monikv1767@yahoo.com, como se deduce de la cuenta de correo de la cual remitió la referida petición, así mismo, fue la que se registró en los datos personales y de ubicación en el sistema de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación y es la que relaciona en la presente acción de tutela. 6CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso posesión sobre inmueble, así mismo se llevaron diferentes audiencias, instaladas en el centro de servicio judicial de Cartagena […] Nota aclaratoria: igualmente informo que había un error en el radicado siendo el correcto Nº 13001-60-01128-200903496-00 y no el Nº 13001-60-011282009-03495-00, teniendo un error en el último digito.» Con fundamento en la anterior aclaración y corrección del número de radicado de la indagación, el mismo día 2 de octubre de 2023, la Directora Seccional de Bolívar trasladó la petición del demandante con destino a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, al ser esta dependencia la que tiene bajo su responsabilidad la actuación penal requerida por el solicitante Dagoberto López Posso.

Directora Seccional de Bolívar trasladó la petición del demandante con destino a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, al ser esta dependencia la que tiene bajo su responsabilidad la actuación penal requerida por el solicitante Dagoberto López Posso. Así, la Fiscal 12 Seccional de Cartagena, mediante correo electrónico del 3 de octubre de 2023, le indicó al demandante que debía realizar las gestiones al interior de la oficina de archivo para que se entregara el expediente físico. No obstante, luego de haberse proferido la sentencia de primera instancia (3 de octubre de 2023) y radicado la respectiva impugnación, se observa que mediante correo electrónico remitido el 9 de octubre de 2023, a las 12:09, a la dirección del mail del demandante, la Fiscalía accionada realizó la entrega del expediente que motivó la presente demanda constitucional, como así se observa: 7CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso Así mismo, del mensaje se corrobora que se remitió copia del expediente objeto de la solicitud, contentivo en 123 folios. 5.2 De manera que, independientemente de la inconformidad del demandante con la orden constitucional impartida en primera instancia, que no involucraba a la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, lo cierto es que, a partir de la realidad acreditada, refulge evidente que la entrega de la información requerida se materializó durante el transcurso de la actuación, esto es posterior a la decisión de primera instancia como a la radicación

que, a partir de la realidad acreditada, refulge evidente que la entrega de la información requerida se materializó durante el transcurso de la actuación, esto es posterior a la decisión de primera instancia como a la radicación del escrito de impugnación, razón por la cual, deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones 8CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre

8CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. » (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Ello porque, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se suministrara copia de la

fuera de texto). Ello porque, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se suministrara copia de la indagación en la que el demandante Dagoberto López Posso fungía como víctima, solicitud que, se observa, fueron cabalmente atendida por la autoridad demandada, y de lo cual la interesada fue debidamente informada mediante correo electrónico. Así las cosas, dado que la autoridad emitió pronunciamiento y comunicó al promotor la respuesta adoptada durante el trámite de primera instancia, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al h aberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. 9CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso

6. Con base en lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional promovida por Dagoberto López Posso.

RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional promovida por Dagoberto López Posso. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI 13001220400020230043001 N.I. 134135 Tutela Primera Instancia A/ Dagoberto López Posso

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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