CSJ - STP13358-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13358-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP13358-2023 Radicación N°. 134219 Aprobado según acta n° 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MANUELA MARTÍNEZ SALAS mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de noviembre de 2023.CUI 11001020500020230124801
Radicado Nro. 134219 Impugnación
MANUELA MARTÍNEZ SALAS
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso constitucional de referencia radicado número 13001-40-03-002-202200241-00, así como a la Clínica el Bosque.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del confuso escrito inicial, se extrae que la accionante
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y del confuso escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso de pertenencia contra Francisco García Bossio, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, bajo el radicado 13001400300220220024100.
Afirma la accionante que, mediante providencia del 14 de junio de 2022, el juez inadmitió la demanda y, aun cuando la subsanó oportunamente, la rechazó posteriormente mediante proveído del 25 de agosto de 2022, por estimar que no se corrigió adecuadamente, toda vez que: (i) no se allegó el plano certificado por la autoridad catastral competente, contentivo de la información establecida en el literal c) del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012 y (ii) tampoco se probó haberlo solicitado en forma previa, decisión que fue confirmada por el superior. Inconforme con tales determinaciones, la gestora promovió acción de tutela conocida bajo el radicado número 13001-22-13-000-2023-0022401, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia 202200241-00. Dicho asunto constitucional se asignó por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, negó el
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2023, negó el resguardo pretendido, al estimar que la providencia censurada era 2CUI 11001020500020230124801 Radicado Nro. 134219 Impugnación MANUELA MARTÍNEZ SALAS razonable, pues estaba soportada en el análisis de las pruebas obrantes en el plenario y en las normas que regían el asunto en controversia. Inconforme con dicha decisión, la convocante la impugnó, siendo confirmada por la Sala homóloga de Casación Civil, en proveído de 8 de junio de 2023. De lo narrado por la convocante en los términos precedentes, entiende la Sala que acude al presente trámite constitucional porque considera que la Sala Civil homóloga vulneró sus prerrogativas constitucionales, al confirmar la decisión emitida en primera instancia constitucional, al abstenerse de «considerar en sede tutela una vía de hecho configurada por el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena». En virtud de lo anterior, pretende la revocatoria de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se les ordene proferir decisiones de reemplazo en las que dispongan: (…) SANEAR la falsa tradición que trata el inmueble ubicado en el barrio el Bosque Trasversal 47 No. 21a 165, con un área privada de 314.00 M2
decisiones de reemplazo en las que dispongan: (…) SANEAR la falsa tradición que trata el inmueble ubicado en el barrio el Bosque Trasversal 47 No. 21a 165, con un área privada de 314.00 M2 y área construida de 102.0 M2, con numero predial 01-09-00-00-01860016-0-00-00-0000, con Matrícula 101018800015757082, que colinda con los siguientes linderos y medidas: Al norte colinda con el predio de Referencia 01-09-0186-0014-000 con una distancia de 10.40 metros lineales, al oriente colinda con el predio de Referencia 0109-0186-0015000 con una distancia de 28.00 metros lineales, al sur colinda con la transversal 46a con una distancia de 13 metros lineales y al occidente colinda con el predio de Referencia 01-09-0186-0017-000 con una distancia de 26.50 metros lineales a favor de la señora MANUELA MARTINEZ (sic) SALAS. Por consiguiente, ORDENAR al Registrador de Cartagena la inscripción de la propiedad de la casa con número de 3CUI 11001020500020230124801 Radicado Nro. 134219 Impugnación MANUELA MARTÍNEZ SALAS matrícula inmobiliaria 10108800015757082, referencia catastral 01-0900-00-0186-0016-0-00-00-0000, ubicado en Cartagena de Indias, Bolívar con dirección Transversal 47 # 21A 165, a nombre de la señora
00-00-0186-0016-0-00-00-0000, ubicado en Cartagena de Indias, Bolívar con dirección Transversal 47 # 21A 165, a nombre de la señora MANUELA MARTIENEZ (sic) SALAS identificada con cedula de ciudadanía 22.765.049, en los libros de Superintendencia de Notariado y Registro -Instrumentos Públicos del circuito de Cartagena. En forma subsidiaria, aspira a que se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de pertenencia y, en consecuencia, se ordene surtir un nuevo trámite de reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena para que, una vez realizado, se admita la demanda de saneamiento de la falsa tradición y se ordene la investigación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena por la posible comisión del delito de «prevaricato por omisión a las entidades correspondientes».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo en el caso bajo estudio toda vez que no se alegaron ni configuraron los presupuestos de «hecho fraudulento», dado que la convocante no atribuyó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que censura, así como tampoco acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada
en el trámite y expedición de la providencia que censura, así como tampoco acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta», y que por el contrario, no expuso siquiera las causales de inconformidad en relación con el pronunciamiento emitido por la accionada en sede de impugnación constitucional. 4.1. Consideró que verdaderamente lo que pretende la accionante es acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la 4CUI 11001020500020230124801 Radicado Nro. 134219 Impugnación MANUELA MARTÍNEZ SALAS autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela. 4.2. Expuso que el expediente se remitió a la Corte Constitucional, por lo que la convocante puede formular solicitud de insistencia ante dicha Corporación, si así lo considera pertinente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, la accionante a través de su apoderado judicial, lo impugnó. Consideró que sí expuso la situación de fraude principal que afectó las decisiones que menoscaban el derecho sustancial de la aquí promotora. 5.1. Adujo que la Sala de Casación Civil no realizó el estudio de fondo en razón a que fue hecho por el juez natural y que por consiguiente no era dable hacerlo una vez más. Argumentó la aquí demandante en su sentir, que a pesar de haber advertido yerros en el proceder del Juzgado 2°
fondo en razón a que fue hecho por el juez natural y que por consiguiente no era dable hacerlo una vez más. Argumentó la aquí demandante en su sentir, que a pesar de haber advertido yerros en el proceder del Juzgado 2° Civil Municipal de Cartagena, estos no fueron tenidos en cuenta. 5.2. Manifestó que la «obediencia ciega» de la cosa juzgada hace incurrir en yerros sustanciales que afectan los derechos constitucionales y, sin embargo, la magistratura no tuvo en cuenta las razones dadas. 5.3. Expuso que, si bien la Corte Suprema de Justicia no puede investigar en sede de tutela, dada sus competencias y atribuciones; podría compulsar copias del supuesto fraude enunciado para que la Fiscalía General de la Nación ejerza la acción penal. 5CUI 11001020500020230124801 Radicado Nro. 134219 Impugnación MANUELA MARTÍNEZ SALAS 5.4. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se deje sin efecto la sentencia de tutela de primera instancia para que en su lugar de accedan a las pretensiones iniciales incoadas en el escrito constitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para
Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. E n concreto, MANUELA MARTÍNEZ SALAS por medio de apoderado acude a la tutela, en razón a que, en su criterio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
8. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 8.1 En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de otro trámite de
6CUI 11001020500020230124801 Radicado Nro. 134219 Impugnación MANUELA MARTÍNEZ SALAS tutela, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 8.2 En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, como en este caso ocurre, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación
9. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y
existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación
9. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
10. En el asunto, la Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
7CUI 11001020500020230124801 Radicado Nro. 134219 Impugnación MANUELA MARTÍNEZ SALAS 10.1 En primer lugar, como lo mencionara el homólogo laboral, se concluye que ante la falta de los presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela, lo adecuado sería confirmar el fallo. 10.2. De otra parte, la demandante no indicó las presuntas irregularidades en que incurrieron los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, ni la existencia de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una tercera instancia, en tanto, solo se limitó a expresar su inconformidad con los demandados. 10.3. Resulta palmario que los argumentos expuestos por la aquí accionante están dirigidos a atacar las decisiones constitucionales anteriores y no dilucida la presunta cosa juzgada fraudulenta el cual es
10.3. Resulta palmario que los argumentos expuestos por la aquí accionante están dirigidos a atacar las decisiones constitucionales anteriores y no dilucida la presunta cosa juzgada fraudulenta el cual es motivo de desconcierto de MANUELA MARTÍNEZ SALAS, sobre este aspecto, la Corte Constitucional sobre este aspecto refirió lo siguiente: «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que 8CUI 11001020500020230124801 Radicado Nro. 134219 Impugnación MANUELA MARTÍNEZ SALAS se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura2».
11. Esta Corporación advierte que MARTÍNEZ SALAS cuenta con
se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura2».
11. Esta Corporación advierte que MARTÍNEZ SALAS cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme a los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de 2015., y si lo considera pertinente, la solicitud ciudadana de insistencia.
12. Por último, si la accionante considera que los enjuiciados están inmersos en la comisión de un delito, puede acudir ante las autoridades competentes para ponerlos en conocimiento y así ejerzan la acción penal, dado que esta instancia constitucional no es competente para dirimir dichos asuntos.
13. En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó el juez de primer grado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.
9CUI 11001020500020230124801 Radicado Nro. 134219 Impugnación
MANUELA MARTÍNEZ SALAS
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MANUELA MARTÍNEZ SALAS
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10