CSJ - STP13359-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13359-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13359-2022 Radicado no.°125341 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la Directora de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, en contra de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el señor Mauricio Díaz Cabal y todas las demás partes e intervinientes del proceso de tutela seguido bajo el radicado 110013118001202200041.C.U.I. 11001020400020220147400
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el confuso escrito inicial y los informes presentados por el extremo pasivo, desde su nacimiento, el señor Mauricio Díaz Cabal –quién padece de una afectación psiquiátrica y actúa a través de su agente oficioso– estuvo afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares que administra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL. El 26 de enero de 2022, el afiliado ingresó por urgencias al Hospital Infantil Universitario San José, después de presentar múltiples lesiones toracoabdominales como
NACIONAL. El 26 de enero de 2022, el afiliado ingresó por urgencias al Hospital Infantil Universitario San José, después de presentar múltiples lesiones toracoabdominales como consecuencia de un presunto hurto. A partir de esa fecha, recibió toda la asistencia médica requerida, sin suspensiones. Empero, el 18 de febrero de 2022, Mauricio Díaz Cabal presentó una afiliación a Compensar E.P.S. y, en consecuencia, la financiación del tratamiento por parte de la actora le fue suspendido, por doble afiliación. Ante esta circunstancia, el agente oficioso de Mauricio Díaz Cabal presentó una acción de tutela que fue conocida y fallada en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá; quién emitió sentencia el 11 de mayo de 2022 en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados, al tiempo que le ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL que asumiera el costo del tratamiento integral de salud que requiere el paciente y que convocara a una Junta Médica para determinar la situación psiquiátrica del actor. También, le ordenó a Compensar E.P.S. que anulara la afiliación de
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Mauricio Díaz Cabal . Esta sentencia sería posteriormente confirmada por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 21 de junio de 2022. Por considerar que estas decisiones adolecen de un defecto material o sustantivo y de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional , la Directora de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL solicitó que aquellas se dejen sin efectos y que, en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que denieguen el amparo invocado por el agente oficioso de Mauricio Díaz Cabal.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 25 de julio de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. El Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que conoció la primera instancia de la acción de tutela presentada por el agente oficioso de Mauricio Díaz Cabal en contra de la Dirección de Sanidad Militar y la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL. Agregó que, en el marco de ese mecanismo constitucional, profirió sentencia el 14 de marzo de 2022, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del actor y emitió una serie de órdenes a las dependencias
constitucional, profirió sentencia el 14 de marzo de 2022, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del actor y emitió una serie de órdenes a las dependencias accionadas. Es decisión fue nulitada en auto del 27 de abril por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de 3C.U.I. 11001020400020220147400
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Bogotá y, después de rehacer la actuación, se volvió a proferir fallo el 11 de mayo de 2022, en el mismo sentido que la decisión anulada. Apelada la sentencia, el asunto pasó nuevamente al Tribunal prenombrado, quién confirmó la determinación adoptada en providencia del 21 de junio de 2022. Posteriormente, el extremo activo solicitó la apertura de un trámite incidental de desacato, por virtud del cual se requirió a las entidades accionadas para que dieran cuenta del cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo del 11 de mayo de 2022. A la fecha de presentación del informe, dicho incidente aún se encontraba en estudio para la determinación de la necesidad de su apertura formal.
3. A continuación, la Superintendencia Nacional de Salud consideró que esta acción constitucional debe ser negada, toda vez que pretende desconocer los principios de independencia y autonomía judicial que gozan las autoridades jurisdiccionales. También, solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la
negada, toda vez que pretende desconocer los principios de independencia y autonomía judicial que gozan las autoridades jurisdiccionales. También, solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Seguidamente, la Subdirectora de Servicios de Salud de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL , en confuso escrito, indicó que le están financiando a Mauricio Díaz Cabal los servicios de salud que requiere. Agregó que esta persona había perdido los derechos de afiliación como beneficiario en el año 2012, tras haber cumplido los 25 años, al tiempo que se permitió la afiliación tan sólo para los efectos
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL de la continuación del tratamiento psiquiátrico, a partir del año 2013 y hasta el 13 de marzo de 2022, dado lo decidido en la Junta Médica que determinó la pérdida de capacidad laboral u ocupacional. Empero, especificó que, en vista de la desafiliación del beneficiario en el año 2012, no le corresponde asumir los costos de un tratamiento diferente al psiquiátrico, como aquel que requiere como consecuencia de las lesiones toracoabdominales con las que Mauricio Díaz Cabal fue encontrado el 26 de enero de 2022. Por todo lo anterior, concluyó que, a pesar de la orden judicial emitida en sentencia del 11 de mayo de este año, el paciente realmente no tiene derecho a que esa dependencia le financie
anterior, concluyó que, a pesar de la orden judicial emitida en sentencia del 11 de mayo de este año, el paciente realmente no tiene derecho a que esa dependencia le financie los tratamientos médicos que requiere, más allá de aquellos que sean de naturaleza psiquiátrica.
5. Acto seguido, la Sociedad de Cirugía de Bogotá
(Hospital San José) señaló que no ha realizado tratamiento alguno sobre Mauricio Díaz Cabal ni tiene conocimiento sobre su estado de salud. Precisó que la I.P.S. que le ha brindad tratamiento médico a esta persona es el Hospital Infantil Universitario de San José y, en consecuencia, remitió el oficio de vinculación de esta tutela a esa entidad. Por último, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Fundación Hospital Infantil Universitario San José, después de resumir el tratamiento realizado a Mauricio Díaz Cabal durante los meses de enero, febrero y marzo del presente año, indicó que, cuando él fue ingresado a esa I.P.S. en condición crítica, aquel no presentaba afiliación a
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL ninguna entidad que hiciera parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que su padre indicó que realizaría una solicitud de vinculación al régimen exceptuado de las fuerzas militares, al que él pertenece. Agregó que, a partir de febrero de 2022, y después de contactarse con la
Seguridad Social en Salud, por lo que su padre indicó que realizaría una solicitud de vinculación al régimen exceptuado de las fuerzas militares, al que él pertenece. Agregó que, a partir de febrero de 2022, y después de contactarse con la Secretaría Distrital de Salud y Compensar E.P.S., decidieron reportar el caso a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, en donde aparecía como afiliado –a pesar de que esa dependencia negó tal afiliación– . El 30 de marzo, a través de la entidad prenombrada, el paciente fue remitido a la Unidad de Crónicos de la I.P.S. San Luis, en donde se le ha prestado el tratamiento médico que requiere. Adujo que esa institución no le ha negado a Mauricio Díaz Cabal ninguno de los servicios médicos que ha necesitado y que no es responsable de ningún tipo de afectación iusfundamental. Añadió que los servicios prestados fueron facturados a las Fuerzas Armadas, aunque aún no se ha realizado pago alguno.
7. Por su parte, el agente oficioso de Mauricio Díaz Cabal, en extenso escrito, resumió el devenir procesal del caso de su hijo ante el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
Manifestó que, como en este caso, cuando se presentan acciones constitucionales en contra de otros fallos de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que
para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Manifestó que, como en este caso, cuando se presentan acciones constitucionales en contra de otros fallos de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que ellas son improcedentes, salvo que se demuestre la materialización del fenómeno de la cosa juzgada 6C.U.I. 11001020400020220147400
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL fraudulenta. Adicionalmente, adujo que en este caso no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela sobre la que ahora se solicita la intervención de la Corte todavía no ha sido sometida al examen que realiza la Corte Constitucional para determinar si la misma puede ser seleccionada para revisión.
8. Finalmente, tanto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– como la Secretaría Distrital de Salud y Compensar E.P.S., manifestaron que sobre ellos se concreta el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitaron su desvinculación de este trámite constitucional. Adicionalmente, Compensar E.P.S. precisó que Mauricio Díaz Cabal actualmente no se encuentra afiliado a esta entidad prestadora de salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por la Directora de la DIRECCIÓN DE
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por la Directora de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL , en tanto involucra a la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si se cumplen los presupuestos necesarios que hagan posible abordar el estudio de fondo de los argumentos planteados por la Directora de DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, en contra de las sentencias de tutela emitidas el 11 de mayo y el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá y la Sala Penal para
NACIONAL, en contra de las sentencias de tutela emitidas el 11 de mayo y el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, al interior de las diligencias identificadas con radicado 110013118001202200041.
4. De cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y
(vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 8C.U.I. 11001020400020220147400
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Este último requisito, sin embargo, admite una sola excepción, esto es, cuando se está en presencia de un fallo que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta” 1. Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de idéntica índole:
providencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción de idéntica índole: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2. 1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación. 2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018. 9C.U.I. 11001020400020220147400
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida
cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgadafuera coercitivamente exigible.”3 En este sentido, la cosa juzgada fraudulenta se predica de una actuación que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procedimentales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada -ni siquiera debidamente argumentadala presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que, por lo demás, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que permita inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o 3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
4 Ibidem. 10C.U.I. 11001020400020220147400
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL desleal de los jueces que intervinieron o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Corporación es que la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales
es que la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en las sentencias de tutela cuestionadas, pues considera que tales pronunciamientos desconocen sus propios derechos fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales ad infinitum, ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza. En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL , se respetaron sus garantías superiores, en tanto que esa entidad tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por las que consideraba que no había afectado los derechos fundamentales de Mauricio Díaz Cabal. Que sus argumentos no hayan tenido vocación de éxito, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña, que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión, engaño o abierta ilegalidad que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. 11C.U.I. 11001020400020220147400
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concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. 11C.U.I. 11001020400020220147400
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Ante la ausencia de ellos, es imposible para esta Sala acceder al amparo invocado.
6. Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la línea jurisprudencial de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “En este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución’6 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra
misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe ‘de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho’ 7. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8. 5 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 6 Sentencia SU-1219 de 2001. 7 Sentencia T-373 de 2014. 8 Sentencia T-093 de 2018. 12C.U.I. 11001020400020220147400
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL En el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que la gestora del amparo hubiera solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que hubiera acudido al mecanismo de insistencia ante una posible negativa de selección de la tutela. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad. Por las anteriores razones, no se encuentra la Corte habilitada para entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la el extremo activo, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma
Por las anteriores razones, no se encuentra la Corte habilitada para entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la el extremo activo, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían abordar el examen sobre el fondo del asunto. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por la Directora de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, en contra de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º Penal para
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DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14C.U.I. 11001020400020220147400
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