CSJ - STP1336-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1336-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1336-2023 Radicación #128225 Acta 005 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por GLORIA MARCELA GARZÓN RUIZ , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Superintendencia Financiera, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA-, ScotiabankCUI 11001020400020230000500 Número Interno 128225 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Colpatria y Beta Davivienda, así como a las partes intervinientes dentro de la acción de tutela descrita en la demanda con el radicado 73001311800220220008501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 12 de agosto de 2022, GLORIA MARCELA GARZÓN RUIZ solicitó a Beta Davivienda, Scotiabank Colpatria y a la Red Institucional
73001311800220220008501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 12 de agosto de 2022, GLORIA MARCELA GARZÓN RUIZ solicitó a Beta Davivienda, Scotiabank Colpatria y a la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA-, la eliminación de los reportes negativos por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro ejecutivo. En respuesta, las entidades señalaron que no existe orden judicial al respecto y negaron lo pretendido.
Por estos hechos, GARZÓN RUIZ promovió acción de tutela, la cual fue declarada improcedente en sentencias del 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, en su orden. Tras estimar vulnerados su derecho fundamental de hábeas data acudió a la acción de tutela y demandó que se ordene a las accionadas cancelar las anotaciones en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de enero de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió su traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 12 del mismo mes, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
1CUI 11001020400020230000500 Número Interno 128225 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento expuso que, mediante decisión del 11 de noviembre de
1CUI 11001020400020230000500 Número Interno 128225 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento expuso que, mediante decisión del 11 de noviembre de 2022, negó por improcedente el amparo pretendido. Remitió copia de la decisión aludida. Por su parte, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad indicó que no es procedente la acción de tutela, dado que se dirige a atacar una determinación proferida en una actuación de la misma naturaleza. De otro lado, la Superintendencia Financiera adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. Por ende, solicitó negar la acción constitucional. La apoderada general de la sociedad CIFIN S.A.S. solicitó su desvinculación, por cuanto no ha vulnerado las garantías constitucionales de la demandante, en razón a que la demandante no ha formulado petición ante dicha entidad A su turno, Scotiabank Colpatria refirió que el 2 de noviembre de 2022 suministró respuesta a la accionante de forma clara, precisa y congruente. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de
2CUI 11001020400020230000500 Número Interno 128225
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2CUI 11001020400020230000500 Número Interno 128225 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, e ncuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho — ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales—. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la
la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). En el caso examinado, GLORIA MARCELA GARZÓN RUIZ pretende que se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2022 , el cual negó el amparo del derecho fundamental al hábeas data. 3CUI 11001020400020230000500 Número Interno 128225 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala constató que la acción de tutela 73001311800220220008501, promovida por la parte actora contra la Superintendencia Financiera, la Red Institucional de Transparencia y Anticorrupción -RITA-, Scotiabank Colpatria y Beta Davivienda, aún no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, se advierte a la demandante que aún cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional, e insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del fallo cuestionado. La Jurisprudencia ha establecido que, para la procedencia excepcional de este mecanismo contra decisiones de igual categoría, no basta con que el criterio del Juez de tutela no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. El interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el
basta con que el criterio del Juez de tutela no sea compartido por quien formula el nuevo reproche. El interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el proveído discutido. En tal sentido, GLORIA MARCELA GARZÓN se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual naturaleza. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4CUI 11001020400020230000500 Número Interno 128225
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por GLORIA MARCELA GARZÓN RUIZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5