CSJ - STP13360-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13360-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP13360-2022 Radicado no.°125344 Acta 178 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Fiscalía 99 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna y libertad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 050016000207201801166.CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia
LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De las manifestaciones que se contienen en la petición de amparo y demás medios de convicción arrimados al plenario se desprende que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA, por la comisión de los punibles de acceso carnal con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, imponiéndole una pena de 22 años de prisión, sanción que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a
demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, imponiéndole una pena de 22 años de prisión, sanción que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de proveído del 12 de marzo de 2020. A juicio del actor el anterior resultado fue producto de la defensa técnica deficiente que lo acompañó durante la fase de juzgamiento, pues quien lo asistió «nunca hizo uso de contrainterrogatorios de los testigos de la fiscalía, tampoco hizo uso de mis testigos… me llevó a un juicio sin pruebas… me privó de ir a las audiencias a hacer uso del derecho fundamental “de la libre expresión” e interrogar los testigos de la fiscalía… me infundio horror, terror y miedo indicándome que el sitio donde se desarrollaban las audiencias estaba inundado de periodistas…».
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, « sea declarada la causal de NULIDAD por falta de defensa técnica…»
2CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 25 de julio de 2022 la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas. El Magistrado John Jairo Gómez Jiménez, ponente de la decisión censurada e integrante de la Sala Penal del
demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas. El Magistrado John Jairo Gómez Jiménez, ponente de la decisión censurada e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en relación con los aspectos discutidos por el accionante como transgresores de sus derechos fundamentales, expuso que esa Colegiatura no observó la vulneración de garantía constitucional alguna. En el mismo orden se pronunció la representación de la Fiscalía General de la Nación, quien, además, señaló que el actuar de esa delegada fue el de investigar, acusar y pedir condena por considerar que se reunían los requisitos establecidos en el art. 308 y siguientes del CPP e intervenir como no apelante en el recurso de alzada interpuesto por la parte aquí demandante, siendo respetuosa de los derechos de defensa y debido proceso que le asisten al actor. Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1
3CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las providencias proferidas al interior del proceso con radicado 050016000207201801166, esto es, la sentencia condenatoria proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín que confirmó la Sala Penal de ese Distrito Judicial en decisión del 12 de marzo de 2020, vulneran los derechos fundamentales del procesado, en tanto éste se encuentra inconforme con la gestión de la defensa técnica.
2. Pues bien, el a rtículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 4CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia
constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 4CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una
jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la 5CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados.
3. De la información conocida por la Sala, se pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años , aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en esta Corporación pendiente de ser decidido el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa1.
Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada. Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación
derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada. Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta 1 Ello dio a conocer la Secretaría de la Sala, luego de auscultar en el Sistema de Gestión SIGLO XXI. 6CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la
judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como 7CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha
virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable la protección reclamada como mecanismo transitorio. Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser otra que la de declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia
LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 125344 Tutela primera instancia
LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA
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