CSJ - STP13360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP13360-2025 Tutela de 1ra Instancia n.o 147015 Acta n.o 188

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de la Sociedad DISMERCA MEDELLIN S.A. en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

DISMERCA MEDELLIN S.A.

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Rodrigo Echeverría Molina se desempeñó en el cargo de Gerente del punto de venta de DISMERCA MEDELLÍN S.A., ubicado en la ciudad de Medellín . Devengaba un salario de quinientos sesenta y ocho mil pesos ($ 568.000) mensuales, sumado a ello recibía comisiones por ventas de motocicletas, guadañadoras, repuestos y por recuperación de cartera.

Mediante Resolución GNR 045318 de 20 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) reconoció en favor de Rodrigo Echeverría Molina pensión de vejez por valor mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos ($ 4.438.334). Dicha prestación se calculó a partir de un ingreso base de cuatro millones

Echeverría Molina pensión de vejez por valor mensual de cuatro millones cuatrocientos treinta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos ($ 4.438.334). Dicha prestación se calculó a partir de un ingreso base de cuatro millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($4.931 .482) y una tasa de reemplazo del 90%. Sin embargo, no se incluyó lo que Rodrigo Echeverría Molina percibía cada mes a título de bonificación por utilidades en el periodo del 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2011.

En consecuencia, radicó demanda en contra de la Sociedad DISMERCA MEDELLÍN S.A. y de Colpensiones , trámite al que fue vinculada la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

En respuesta a la demanda, DISMERCA MEDELLÍN S.A. reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el período temporal y el cargo indicado, el valorCUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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del salario básico y el pago de las comisiones por ventas. Respecto de la bonificación, aseguró que se trataba de una distribución de utilidades de conformidad con lo acordado con el demandante, la cual se p agó por más de diez años. Destacó que Rodrigo Echeverría Molina ostentaba la condición adicional de «socio industrial» y que, como resultado de ello, tenía participación en las utilidades.

Una vez analizados los argumentos expuestos en

Destacó que Rodrigo Echeverría Molina ostentaba la condición adicional de «socio industrial» y que, como resultado de ello, tenía participación en las utilidades.

Una vez analizados los argumentos expuestos en precedencia, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a l as demandadas de los cargos formulados por Rodrigo Echeverría Molina.

Surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante Sentencia del 1 de marzo de 2024 , confirmó la decisión recurrida y no impuso costas.

Sobre la bonificación devengada por el demandante, la Sala corrigió al juez de primera instancia en que dicha remuneración no constituía salario, sino que representaba una participación en las utilidades de la Sociedad DISMERCA MEDELLÍN S.A. en su calidad de «socio industrial».

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de proveído SL1489-2025 del 28 de mayo de 2025, resolvió: i) casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 1 de marzo de 2024 ; ii) revocar la decisiónCUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2023; iii) condenar a DISMERCA MEDELLÍN S.A. al pago de las diferencias en los aportes al régimen de seguridad social en pensiones en favor de Rodrigo

Medellín el 25 de agosto de 2023; iii) condenar a DISMERCA MEDELLÍN S.A. al pago de las diferencias en los aportes al régimen de seguridad social en pensiones en favor de Rodrigo Echeverría Molina, de conformidad con el salario realmente percibido y por el periodo de tiempo correspondiente, el cual deberá efectuarse a satisfacción de Colpensiones; iv) ordenar que Colpensiones actualice la historia laboral del demandante y reliquide la pensión por vejez que le fue otorgada con base en los cambios que se generen en el ingreso base de liquidación.

En virtud de los hechos narrados, el apoderado judicial de la Sociedad DISMERCA MEDELLÍN S.A. interpuso acción de tutela , con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, y que se deje sin efectos l a última decisión, por cuanto desconoce el ordenamiento jurídico y el precedente judicial que regula la materia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad remitieron el expediente digital del proceso, identificado con radicado No. 05001310501420160106301, y realiz aron un recuento de las actuaciones procesales surtidas en sede de primera y segunda instancia.CUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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A su turno, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales

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A su turno, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., solicitó la desvinculación de su representada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En el mismo sentido, el Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó la desvinculación, pero con fundamento en que, si bien estuvo vinculada al proceso identificado con radicado No. 05001310501420160106301 , las pretensiones de la parte accionante están dirigidas a que se anule la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral N o. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resultó desfavorable a sus intereses.

Por su parte , el apoderado judicial de Rodrigo Echeverría Molina , en su condición de demandante en el proceso laboral identificado con radicado No. 05001310501420160106301, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el abogado de la Sociedad DISMERCA MEDELLÍN S.A., toda vez que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se encuentra ajustado a la ley y al precedente jurisprudencial aplicable al caso.

Aseguró que su defendido nunca fue socio industrial de la Sociedad ni participó de sus utilidades y que laCUI 11001020400020250165400

se encuentra ajustado a la ley y al precedente jurisprudencial aplicable al caso.

Aseguró que su defendido nunca fue socio industrial de la Sociedad ni participó de sus utilidades y que laCUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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bonificación que devengó se trató de una contraprestación directa del servicio y que constituía parte de su salario.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria ni caprichosa, por cuanto tuvo sustento en las pruebas aportadas al proceso y en la normativa y la jurisprudencia que regula el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra l a Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Problema jurídico

En lo que se refiere al asunto de marras, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DISMERCA MEDELLÍN S.A., por medio de la cual pretende que se revoque la sentencia SL1489-2025 del 28 de mayo de 2025 , emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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del 28 de mayo de 2025 , emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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De cumplirse los presupuestos generale s, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en un defecto sustantivo que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.

3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por las siguientes razones:

(i) El asunto que se discute goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sociedad DISMERCA

MEDELLÍN S.A.;

(ii) Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo;

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable;

(iv) No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial;CUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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(v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara;

(vi) No se está cuestionando una sentencia de tutela.

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(v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara;

(vi) No se está cuestionando una sentencia de tutela.

4. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

4.1. Del defecto material o sustantivo

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto.

Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al cas o en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013; T -4167/2016; T735/2017; SU-267/2019).CUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial configura un defecto sustantivo , solamente lo constituirán aquellas que

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Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial configura un defecto sustantivo , solamente lo constituirán aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.

En ese sentido, una vez examinada la decisión judicial objeto de debate, la Sala evidencia que la homóloga de Casación Laboral no incurrió en el defecto alegado. Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en la decisión cuestionada hayan resultado desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, como pasará a exponerse.

5. Caso concreto

En Sentencia SL1489-2025 del 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aclaró, en principio, que no fue objeto de controversia en el proceso ordinario laboral que entre la Sociedad DISMERCA MEDELLÍN S.A. y Rodrigo Echeverría Molin a existiera una relación laboral a partir del 1 de agosto de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2011. Tampoco lo fue que se desempeñó en el cargo de gerente del punto de venta de la ciudad de Medellín ni que devengaba un salario básico de quinientos sesenta y ocho mil pesos ($ 568.000) más comisiones por ventas de motocicletas, guadañadoras, repuestos y recuperación de cartera.CUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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ventas de motocicletas, guadañadoras, repuestos y recuperación de cartera.CUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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Finalmente, tampoco se cuestionó que, durante el tiempo que trabajó con la Sociedad accionante, recibía de manera mensual una bonificación «ocasional» que no era parte de la base salarial.

No obstante, la Sala de Casación Laboral advirtió que, lo que sí se pretendía debatir en el proceso era la naturaleza de esa bonificación denominada «ocasional», que devengaba Rodrigo Echeverría Molin a además de su salario. Sobre el particular, la Sociedad DISMERCA MEDELLÍN S.A. insiste en que se trató de una participación en las utilidades, fundada en la calidad de «socio industrial» que ostentaba Rodrigo Echeverría Molina. Sin embargo, el demandante aseguró que no existía prueba de lo argüido por la Sociedad demandada.

Ahora bien, para determinar la naturaleza de la bonificación de carácter ocasional, la Sala de Casación Laboral analizó, en primer lugar, un escrito denominado «en búsqueda de la alegría y la felicidad», elaborado y suscrito por Rodrigo Echeverría Molina en el mes de mayo de 2014, que el Tribunal valoró, en sede de segunda instancia, para concluir la condición de «socio industrial» del demandante en el proceso ordinario laboral.

Una vez analizado el documento, la Sala de Casación Laboral descartó que esta evidencia pudiera servir de soporte para reconocer la condición alegada. Ello, por cuanto fue

el proceso ordinario laboral.

Una vez analizado el documento, la Sala de Casación Laboral descartó que esta evidencia pudiera servir de soporte para reconocer la condición alegada. Ello, por cuanto fue escrito alrededor de tres años después de la finalización del contrato que suscribió con la Sociedad DISMERCACUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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MEDELLÍN S.A. Sobre este punto, adicionalmente, indicó que:

«Si por el sentido de las peticiones allí plasmadas, se entendiera que fue dirigido a la empresa empleadora, ello no cambia lo advertido. Si bien, el actor lo subtituló «ajuste a liquidación como empleado y socio industrial», lo que sigue refleja inequívocamente la intención de lograr el reconocimiento del carácter salarial de lo que percibió a título de participación de utilidades. Así se infiere de que, luego de relacionar diferentes valores y conceptos, solicitara expresamente la «liquidación de los dineros de pensión en base (sic) a mi salario total incluidas comisiones por utilidades y los dineros de esta reliquidación pagarlos a Colpensiones para solicitar la reliquidación de mi pensión actual».

De esta suerte, ese documento solo corrobora el interés de que todo lo devengado por «participación de utilidades» tuviera connotación salarial, especialmente para ajustar los aportes pensionales a cargo del empleador por los servicios prestados».

Respecto del memorando 365 y del comprobante de egreso 02862 del 28 de noviembre de 2011 , que también fueron evaluados en sede de segunda instancia por el

pensionales a cargo del empleador por los servicios prestados».

Respecto del memorando 365 y del comprobante de egreso 02862 del 28 de noviembre de 2011 , que también fueron evaluados en sede de segunda instancia por el Tribunal, la Sala de Casación Laboral concluyó que de ellos tampoco se podía inferir la naturaleza civil o mercantil de la bonificación en cuestión. Lo anterior por cuanto lo declarado en estos documentos provenía de diferentes áreas de la empresa, en punto a que no entendían la naturaleza de los pagos, al tiempo que no obraba en el expediente información amplia y suficiente que perm itiera que el juez ordinario laboral pudiera sustentar la condición de «socio industrial» de Rodrigo Echeverría Molina.

Por el contrario, aseveró que, de los comprobantes de pago, los certificados de ingresos y retenciones y losCUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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memorandos de liquidación de bonificaciones , podía extraerse que la bonificación en discusión la recibía Rodrigo Echeverría Molina de manera mensual durante su vínculo con la sociedad.

Bajo ese entendido , citó la sentencia CSJ SL, 27 sep. 1994, rad. 6768, y dispuso que : «por regla general, la participación de utilidades “se determina al finalizar el respectivo período contable, momento en el cual se concretan las ganancias del empleador y el cuantum (sic) para cada uno de los que participan en ellas”. Sin perjuicio de que, durante el ejercicio contable, “se otorguen anticipos periódicos bajo esa

respectivo período contable, momento en el cual se concretan las ganancias del empleador y el cuantum (sic) para cada uno de los que participan en ellas”. Sin perjuicio de que, durante el ejercicio contable, “se otorguen anticipos periódicos bajo esa denominación, pero siempre condicionados al resultado operativo de la empres a”».

Con fundamento en la Sentencia CSJ SL403-2013, la Sala de Casación Laboral también determinó que:

«Las pruebas analizadas solo dan cuenta de los pagos efectuados bajo el rótulo de participación de utilidades, sin detalles de su relación con el resultado operativo de la empresa, ni de los criterios aplicados para su liquidación a favor del actor, tales como el periodo de ejercicio al que correspondía y el factor de repartición, que son fundamentales para definir si, realmente, correspondían al mecanismo empleado (CSJ SL403 -2013). Lo anterior, cobra aún más fuerza y sentido, si se tiene en cuenta que, a lo s ojos del propio juez de la alzada, no quedó acreditada formalmente la condición de socio industrial, ni la existencia de un pacto de desalarización de esos rubros en el marco del contrato de trabajo.

Para abundar en razones, importa acotar que, desde lo jurídico, la censura acierta cuando aduce que no bastaba denominar las sumas periódicas pagadas como participación deCUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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utilidades, para que de inmediato quedaran desprovistas de carácter salarial. Como lo ha explicado la Corte, tal exclusión no depende del nombre que se le haya dado al pago, sino de la

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utilidades, para que de inmediato quedaran desprovistas de carácter salarial. Como lo ha explicado la Corte, tal exclusión no depende del nombre que se le haya dado al pago, sino de la prueba de que no tenía la finalidad de retribuir directamente la prestación del servicio (CSJ SL4032013).

Bajo el horizonte anterior, aflora evidente un desacierto adicional del colegiado de instancia, en tanto juzgó que la empresa hacía partícipe al trabajador de «las utilidades de la compañía por el acompañamiento, ideas y colaboración en montaje de nuevos puntos de distribución y estrategias comerciales que convinieran al negocio» (Cursiva y subraya fuera de texto). A la luz de la regla reseñada en el párrafo anterior, es contradictorio afirmar que esos pagos no remuneraban directamente la labor del actor, c uando el propio Tribunal admitió que se trataba de un reconocimiento por actividades específicas, si se quiere intelectuales, que no por eso dejan de representar una gestión remunerable» (subrayado dentro del texto).

En virtud de lo anterior , la Sala de Casación Laboral concluyó que lo devengado por Rodrigo Echeverría Molina a título de bonificación «ocasional», en realidad constituía parte del salario percibido , de modo que lo procedente era condenar a la Sociedad DISMERCA MEDELLÍN S.A. a p agar las diferencias en los aportes al régimen de seguridad social en pensiones a Colpensiones, durante el periodo de 2002 a 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 24 de la Ley 100 de 1993.

Una vez efectuado lo anterior, la Sala de Casación

en pensiones a Colpensiones, durante el periodo de 2002 a 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 24 de la Ley 100 de 1993.

Una vez efectuado lo anterior, la Sala de Casación Laboral ordenó que Colpensiones actualizara la historia laboral de Rodrigo Echeverría Molina y reliquidara la pensión de vejez que le fuera reconocida.

Así las cosas, la Sala resolverá no amparar los derechos invocados por la parte accionante, toda vez que la decisiónCUI 11001020400020250165400 Tutela 1a instancia n.o 147015

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que pretende dejar sin efectos no comporta la configuración de un defecto sustantivo ni representa una violación de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la Sociedad

DISMERCA MEDELLÍN S.A.

SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A1E145531ADA7E5347C36A32863C231F63914C5260FFA4DF0659AD522F0464B8

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